JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-1998-020855

En fecha 13 de agosto de 1998, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por retrocesión a la expropiación interpuesta por el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORANTES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.034, actuando como tercero y asistido por el abogado JULIO ROSALES LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.285, “en contra del RETARDO, por la conducta omisiva de la Administración, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La demanda por retrocesión a la expropiación fue interpuesta en relación a un inmueble denominado Edificio “Remanso”, distinguido con el N° 52, y ubicado en la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los siguientes términos:

Señala en primer lugar el demandante, que por Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes del año 1980, aprobada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, hay afectación del “Sistema de Movimiento Peatonal”.

Que a partir del Decreto de afectación del 9 de junio de 1998, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Sucre de fecha 13 de junio de 1988, y el Reglamento N° 2 publicado en Gaceta Municipal del Distrito Sucre en fecha 20 de marzo de 1989, “se procede a la EXPROPIACIÓN”.

Asimismo, expone el demandante que “…En relación al criterio de DAÑOS Y PERJUICIOS, pues no le corresponde al Poder Judicial, el Determinar el Criterio del Legislador, y es por ello que se interpreta a la Autoridad Urbanística Nacional, en la Soberana Apreciación por lo que pido la nulidad del silencio, e impugno el Retardo, en relación a la CONSULTA, de fecha 14 de noviembre de 1.997, acuse de recibo signado con el número 1474 y de los recaudos de fecha 5 de diciembre de 1.997, acuse de recibo signado con el número 1570 QUE ANEXO junto con la Prueba de Retardo…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Que, “…De lo expuesto consta que en el mes de Noviembre de 1997, se somete a CONSULTA, en pleno proceso Judicial o garantía judicial de la afectación y con una APELACIÓN en su contra el nuevo PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL y más recientemente la nueva Ordenanza de Las Mercedes. El Concejo Autónomo de Baruta, a través de su representante, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, como responsable de la actividad, ante este CORTE (sic) debe pagar las pruebas elaboradas…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

En cuanto al derecho, aduce la parte actora que el Plan de Desarrollo Urbano Local, si bien puede ser promulgado por el Alcalde, no puede producir efectos jurídicos, por ser grosera y manifiestamente contrario a la norma legal prohibitiva; que en consecuencia, la autoridad administrativa sólo está facultada para autorizar el ejercicio de actividades previstas como permisibles en las normas jurídicas previo del cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. Por igual razón, no podría la autoridad habilitar a ningún sujeto para un uso distinto a la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LAS MERCEDES de 1980.

Adicionalmente, que además de la garantía jurídica, existe la garantía de indemnización y una garantía de devolución; igualmente indica que “…Puede darse el caso como en efecto, pues no se destina, CAMBIA LA AFECTACIÓN, el órgano ALCALDÍA DE BARUTA, a través de su Dirección de Planificación y Desarrollo por lo tanto su NUEVO PLAN, o sea, no se destina por el MUNICIPIO BARUTA, NI SU ORGANO EJECUTIVO, LA ALCALDÍA, para el fin de utilidad Pública previsto, el entonces ‘SISTEMA DE MOVIMIENTO PEATONAL’ pues se afecta para colocar MINITIENDAS en el área de ampliación de aceras, ‘CAMINO PEATONAL’ y así, cambia de afectación…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Que, “…existe RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN por Retardo, pues dentro de la compleja, continua, aspiración del Municipio, de obtener el retiro por alineamiento de la propiedad de mi representado, instituyo (sic) la cesión gratuita, o avenimiento, y a pesar de constituir PREJUDICIALIDAD en la Corte Suprema de Justicia, transcurro (sic) un lapso de Diez (10) años a la fecha de promulgación del Decreto, fecha que se inicia el cómputo, y aún cuando fue interrumpido, y se debe contar a partir del último Decreto, pudiera surge (sic) la duda también si el haber ejercido el derecho a la OPOSICIÓN A LA EXPROPIACIÓN, tendríamos un causal (sic) para el nacimiento de la RETROCESIÓN, pues el juez dictó LA EXPROPIACIÓN GENERAL Y UNIVERSAL, mal podía dictar procedente (sic) LA OPOSICIÓN A LA EXPROPIACIÓN. Sin embargo no podía negarse la autonomía de la RETROCESIÓN, que lo único que se pretende es la devolución del bien, como objeto mediato de la demanda…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Finalmente, el demandante solicita en su petitorio la procedencia de la retrocesión demandada, y se declare el restablecimiento de la situación subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al folio 65 del expediente, se observa auto de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y se designa ponente a quien suscribe el presente fallo.
Sin embargo, no consta que desde la fecha de interposición de la presente demanda en fecha 13 de agosto de 1998, hasta la actualidad, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso mayor de siete (7) años de inactividad que denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´…”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

CONSUMADA LA PERENCIÓN y extinguida la instancia, en la demanda por retrocesión a la expropiación interpuesta en fecha 13 de agosto de 1998 por el ciudadano GERMÁN ANTONIO MORANTES RAMÍREZ, antes identificado, actuando como tercero y asistido por el abogado JULIO ROSALES LAMUS, “en contra del RETARDO, por la conducta omisiva de la Administración, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-G-1998-020855
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,