JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000002

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0850-1.378 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remite expediente contentivo de la demanda por daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 67.784, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.704.212; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por la cantidad de seiscientos sesenta y dos millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolivares (Bs. 662.099.136,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia proferida por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2004 para conocer de la presente demanda.

En fecha 21 de abril de 2005, la apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa.

El día 28 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

El día 4 de mayo de 2005 la apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2005, la abogada ODELIS CUBILLÁN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE C.A. consignó instrumento poder que acredita la representación judicial que ejerce en el presente juicio.

El día 12 de julio de 2005, la apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento en la presente causa.

El día 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El día 5 de abril de 2006, la apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presenta causa.

En fecha 6 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 10 de mayo de 2006 el abogado GUSTAVO ALONSO CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, consignó diligencia en la cual consta la sustitución de poder y, por consiguiente, acredita la representación judicial que ostenta.

En fecha 28 de junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VASQUEZ GARCÍA consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la declinatoria de competencia en la presente causa a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 25 de marzo de 2003, la abogada CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, en representación del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, interpuso demanda por daño moral y lucro cesante presuntamente causados por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que “…en fecha 02 de Septiembre del 2002, aproximadamente a las 3:30 a 4:00 p.m., falleció de manera violenta e inesperada la ciudadana YENISMIN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS, (…) domiciliada en el Caserío Peña Blanca de Biscucuy, Municipio Sucre, Parroquia Biscucuy del Estado Portuguesa siendo la causa de su fallecimiento muerte violenta por DESCARGA ELECTRICA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Dijo, que la ciudadana Yenismin Del Carmen Montaña Villegas, se encontraba unida en concubinato con su poderdante el ciudadano Alfredo Vásquez García.

Continuó señalando, que a pesar de que su mandante “…informó en reiteradas oportunidades el hecho cierto y constante del roce que tenía el cableado propiedad exclusiva de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. con la altura de los árboles adyacentes a dichas instalaciones, así como la vivienda de la decujus (sic), presentando la empresa una conducta negligente y de inobservancia al debido y cabal mantenimiento de sus redes, lo cual hubiera cumplido se hubiese evitado la muerte tan inútil…” (Mayúsculas y negrillas del original) de la ciudadana Yenismin Del Carmen Montaña Villegas.

Agregó, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufra (sic) los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado, deriva entre otros de las Disposiciones Constitucionales contenidas en los Artículos 3, 21, 30 y 316. Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…). De conformidad con esta norma constitucional, el Estado debe y está obligado a responder patrimonialmente por los daños que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. le ha causado a mi representado, desde un punto de vista material, como lo es los gastos en que el (sic) incurriera con ocasión del fallecimiento de su concubina YENISMIN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS y por el daño moral que le causó, tanto a el (sic) como a sus menores hijos…”.

Expuso, que “…la responsabilidad extra-contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio, debe establecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un administrado la administración debe responder patrimonialmente”.

Finalmente estimó “…la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 662.099.136,00) tomando en consideración la sumatoria de la indemnización solicitada como lucro cesante y la cantidad sugerida y/o asomada como indemnizatoria por el daño moral”.






II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la abogada CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, en representación del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), bajo la siguiente argumentación:

“…La pretensión procesal del actor consiste en que se le acuerde una indemnización, por el valor sustitutivo de los salarios y remuneración que le pudieron corresponder en vida a su concubina YENISMÍN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS, que estima en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SESIS BOLIVARES (Bs. 62.099.136,00), por lo equivalente a las prestaciones sociales que se derivarían de los salarios que debió devengar, calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por daño moral que estima en la cantidad de SESICIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000,00) (sic). El actor estima su acción en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 662.099.136,00).
Sobre la competencia para conocer de acciones contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNCIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO, (IMPORTADORA CORDI, C.A.), textualmente señala lo siguiente:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a sesenta mil una unidades tributarias, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
Omissis
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolivares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolivares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Omissis’.
La unidad tributaria equivale actualmente a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.700,00) y en la presente causa, la demandada es ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE’ (ELEOCCIDENTE), en la que la República tiene un control decisivo y permanente y siendo la cuantía de la demanda SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 662.099.136,00), esta cantidad excede de DIEZ MIL unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 247.000.000,00) y no llega a SETENTA MIL unidades tributarias (70.000 U.T.), que actualmente equivale a MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024.700,00), por lo que forzosamente debe concluirse que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a las que debe declinarse la competencias y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a la que corresponda en distribución” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, incoada por la abogada CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, en representación del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y a tal respecto observa lo siguiente:

Históricamente, la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus formas y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado de manera tajante y definitiva que en nuestro país, todas las reclamaciones para obtener la responsabilidad extra-contractual de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada -institutos autónomos y empresas del Estado-, corresponden en la primera y segunda instancia y según la cuantía, a la jurisdicción contencioso administrativa

Ello en función de que el control de la actividad de la Administración en todas sus formas corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, todas los reclamaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, serán siempre conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

El fundamento legal de tal distribución competencial, es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Énfasis añadido por esta Corte).

Por su parte, el artículo 140 del mismo texto establece que “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

Las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual a su vez deviene de la actividad administrativa, que –como se expresó- es controlada en su totalidad por los diversos órganos de la jurisdicción contencioso administrativo. En este sentido, los órganos contencioso administrativos no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sean originadas por actuaciones gravosas de la Administración.

Tal principio ha sido concretizado de manera directa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01540, de fecha 9 de octubre de 2003 (caso: Gladys Jorge Saad de Carmona), la cual determinó:

"…La responsabilidad del Estado es un principio del Derecho público y en específico, del Derecho administrativo, por medio del cual se le garantiza al particular la reparación derivada de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones de los órganos del Estado que causen un perjuicio material o moral al particular, derivado de una actuación lícita o ilícita”. (...) "Lo relevante, a los efectos de la presente decisión, es afirmar que el control jurisdiccional de la responsabilidad del Estado, definitivamente se debe ejercer por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa…”.

Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía la distribución competencial para las demandas contra el Estado, entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación quedó indefinida.

En razón de ello, la distribución competencial para las demandas contra los entes públicos se encuentra delimitada según la cuantía en que se estime la demanda. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definió las competencias de los tribunales contenciosos administrativos, mediante sentencia No 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Venezolana de Televisión), en la cual dispuso lo siguiente:

“…En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).
Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)’.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” .

Atendiendo a los principios expuestos supra, se tiene que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.

En segundo lugar, debe señalarse que la pretensión incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de seiscientos sesenta y dos millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolivares (Bs. 662.099.136,00), debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho monto se encuentra estipulado entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), es decir, entre las sumas de trescientos treinta y seis millones de bolívares (Bs. 336.000.000,00) y dos mil trescientos cincuenta y dos mil millones treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 2.352.033.600,00), cifra tope en la cuantía delimitativa para la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por demandas contra el Estado, de conformidad con la sentencia citada supra, visto que la Unidad Tributaria en la actualidad alcanza la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogado CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 67.784, en representación del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogado CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 67.784, en representación del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por la cantidad de seiscientos sesenta y dos millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolivares (Bs. 662.099.136,00).

2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la presenta causa continúe su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,




JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,





AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,




EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp.N° AP42-G-2005-000002
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.