JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000307

En fecha 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1367 de fecha 20 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Abrams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO SANTOS SEOANE, titular de la cédula de identidad N° 8.877.921, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, por el Abogado Miguel Ángel Abrams, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Consuelo Santos Seoane, contra el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestó, que su representada fue designada para ocupar el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, según Gaceta Oficial Nº 37.351, asumiendo dicho cargo formalmente el 02 de enero de 2002.

Señaló, que en fecha 22 de julio de 2003, su mandante egresó de dicha institución devengando un sueldo básico mensual de trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs 380.160,00), más el veinticinco por ciento (25%) de la recaudación realizada por la Institución por concepto de Servicio Autónomo, siendo su sueldo integral mensual de veinticinco millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs 25.673.999,14).

Indicó, que en fecha 01 de junio de 2004, su mandante presentó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, escrito mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue consignado con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicitó, que se le cancele a su representada la cantidad de doscientos catorce millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 214.861.420,89) por los siguientes conceptos: 1) Por antigüedad correspondiente a 1 año, 6 meses y 20 días, la cantidad de ochenta millones doscientos treinta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs 80.231.247,29); 2) Por prestación de antigüedad correspondiente a 1 año, 6 meses y 20 días, la cantidad de sesenta y siete millones veintiún mil novecientos noventa y siete bolívares con tres céntimos (77.021.997,03); 3) Vacaciones Fraccionadas, equivalente a “… 22 días de salario por vacaciones y 12 días por vacaciones fraccionadas, lo cual suma la cantidad de 34 días…” sumando un total de veintinueve millones noventa y siete mil ciento noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs 29.097.189,80); 4) Aguinaldo fraccionado correspondiente al año 2003, la cantidad de treinta y ocho millones quinientos diez mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 38.510.986,50). Igualmente solicitó los intereses legales que se hayan causado desde el mes de julio de 2003, hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de lo adeudado, así como la indexación.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Que a la querellante le asiste parcialmente la razón en lo relacionado a su derecho a que el órgano de la Administración Pública en la cual prestó sus servicios le cancele lo correspondiente a la prestación de la antigüedad, a las vacaciones fraccionadas y a la bonificación de fin de año, sin embargo, en lo que respecta al sueldo base para tal cálculo que aduce estar compuesto de su sueldo básico más un veinticinco por ciento (25%) de la recaudación mensual del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, no le asiste la razón, ya que ésta última remuneración no forma parte del sueldo que debe tenerse como base para el cálculo de las prestaciones, conforme a las siguientes razones.
En primer lugar en relación a la prestación de antigüedad, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone …omissis…, en consecuencia a la querellante por haber prestado servicios en el cargo de Registrador Inmobiliaria del Municipio Caroní durante un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, según se desprende de la constancia de trabajo que produjo la querellante y que cursa al folio ciento cinco (105), del expediente, le corresponde noventa (90) días de sueldo. Así se decide.
En relación a las vacaciones el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone …omissis…, en consecuencia le corresponde a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas causado por los seis (06) meses de servicios prestados después de cumplido el primer año de servicio, veintisiete días y medio (27,7) de sueldo. Así se decide.
En relación a la bonificación de fin de año el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone …omissis…, en consecuencia a la querellante le corresponde por concepto de bonificación de fin de año fraccionada causada por los seis (06) meses de servicios prestados después de cumplido el primer año de servicio, cuarenta y cinco (45) días de sueldo. Así se decide.
…omissis…
En este orden de ideas, la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente…omissis….
Aplicando lo explicado sobre la remuneración que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios, es decir, el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente, al caso de autos, resulta evidente que el veinticinco por ciento (25%) de la recaudación mensual del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, no forma parte de la remuneración que sirve de base para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ya que tal monto no constituye una prima de carácter permanente, ni compensación por antigüedad y servicio eficiente, al no constituir un aumento por mérito en el desempeño de su cargo, ni un ajuste en su escala del sueldo por encontrarse en posición de desventaja con respecto del mercado laboral, en consecuencia, la remuneración que sirve de base para el cálculo de prestación de antigüedad de la querellante en su sueldo básico mensual es de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs 316.800,00), y conforme a lo anteriormente determinado le corresponde noventa (90) días por concepto de prestación de antigüedad por el sueldo diario de diez mil quinientos sesenta bolívares (Bs 10.560,00). Por las razones expuestas este sueldo mensual debe aplicarse para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año determinada anteriormente. Así se decide.
Asimismo, alega la querellante que deben cancelársele los intereses legales causados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se materialice el pago de la obligación, esta pretensión debe ser declarada procedente, ya que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los salarios y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden posponerse a acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Aplicando el mandato constitucional explicado precedentemente, de la exigibilidad inmediata del salario y las prestaciones sociales y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, dada su condición de deuda de valor, observa este Tribunal, que fue determinado precedentemente que a la querellante se le adeuda el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, en consecuencia, al incurrir la Administración Pública en mora en el pago de las prestaciones sociales y demás salarios debidos a la actora, su pretensión de condena judicial al pago de los intereses moratorios causados por tal retardo, es procedente, desde la fecha en que culminó la relación funcionarial, el 22 de julio de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el monto que resulte de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En relación a la pretensión de indexación judicial solicitada de la cantidad condenada a pagar, la misma resulta improcedente, ya que, ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y pago de los intereses moratorios generados, implicaría una doble indemnización así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativo de nuestro máximo órgano jurisdiccional. (cfr. Sentencia Nº 00428 de fecha 11-05-2004) Así se decide…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, para lo cual se observa lo siguiente:

El representante judicial de la parte querellante solicitó que se le cancele a su mandante la cantidad de doscientos catorce millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 214.861.420,89) por los siguientes conceptos: 1) Por antigüedad correspondiente a 1 año, 6 meses y 20 días, la cantidad de ochenta millones doscientos treinta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs 80.231.247,29); 2) Por prestación de antigüedad correspondiente a 1 año, 6 meses y 20 días, la cantidad de sesenta y siete millones veintiún mil novecientos noventa y siete bolívares con tres céntimos (77.021.997,03); 3) Vacaciones Fraccionadas, equivalente a “… 22 días de salario por vacaciones y 12 días por vacaciones fraccionadas, lo cual suma la cantidad de 34 días…” sumando un total de veintinueve millones noventa y siete mil ciento noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs 29.097.189,80); 4) Aguinaldos fraccionados correspondiente al año 2003, la cantidad de treinta y ocho millones quinientos diez mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 38.510.189,50). Igualmente solicitó los intereses legales que se hayan causado desde el mes de julio de 2003 hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de lo adeudado, así como la indexación.

Por su parte, el a quo en fecha 14 de marzo de 2006, en su sentencia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y “ …condena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del mencionado Registro cancelar a la querellante los montos que por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado, e intereses moratorios resulten de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva del fallo…”.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho y al respecto observa:

En cuanto a la prestación de antigüedad el a quo ordenó cancelar al querellante noventa (90) días de sueldo, en virtud de haber prestado servicios en el cargo de Registrador Inmobiliario del Municipio Caroni del estado Bolívar, durante un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días. Con respecto a ello, esta Alzada debe advertir que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) días de salarios por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más los dos (2) días adicionales por cada año, y visto el tiempo de servicio prestado por la querellante le corresponde por tal concepto el equivalente a ciento siete (107) días de sueldo y no noventa (90) como erradamente lo señaló el a quo. Así se decide.

Por otro lado, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cancelar a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado causado por los seis (06) meses de servicios prestados después de cumplido el primer año de servicio, el equivalente a veintisiete días y medio (27,7) de sueldo, decisión que comparte esta Alzada por encontrarse ajustada a derecho, los cuales son el resultado de la fracción de los quince (15) días de vacaciones y los cuarenta (40) días de bono vacacional, tal como lo dispone el artículo 24 in comento.

Igualmente, el a quo ordenó cancelar por concepto de bonificación de fin de año el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales corresponden a la fracción de los seis (06) meses de servicios prestados por la querellante durante el año 2003, decisión que comparte esta Corte por encontrarse ajustada a derecho, en virtud que el referido artículo establece que el funcionario público al servicio de la Administración Pública tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de sueldo.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios causados el a quo lo declaró procedente, ordenando cancelarlos desde la fecha de culminación de la relación funcionarial, esto es, el 22 de julio de 2003, hasta la sentencia definitiva, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a ello, comparte esta Alzada la procedencia de tal pago, por considerar que tales intereses derivan de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende atenuar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Por último el Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de la querellante referida a la indexación de las cantidades adeudadas, decisión que comparte esta Alzada por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria.

Igualmente el a quo en su sentencia señaló que la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año que le corresponden a la querellante es “… su sueldo básico mensual de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (BS 316.800,00)…”, por considerar que el veinticinco por ciento (25%) de la recaudación mensual del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, no forma parte de la remuneración que sirve de base para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ya que el monto no constituye una prima de carácter permanente, ni compensación por antigüedad y servicio eficiente. Con respecto a ello, esta Alzada comparte la decisión del a quo, y advierte que el artículo 1 de la Ley de Arancel Judicial determina cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, en Registros Mercantiles y Notarías Públicas, estableciendo así el ámbito de aplicación de dicha norma, en el cual no se encuentran incluidos los Registradores Principales y Subalternos.
No obstante, ante la ausencia de una norma expresa que señale la naturaleza de los emolumentos recibidos por estos funcionarios de parte de los particulares en virtud de las actuaciones cumplidas, esta Corte considera que en el presente caso es aplicable el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial por vía de analogía, ello a fin de subsanar el vacío dejado por la Ley de Registro Público y Notariado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil. De allí que, tales emolumentos no constituyen salario, y por tanto, no pueden servir de base para el cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.
Por último el a quo ordenó realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decisión que comparte esta Alzada por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte confirma con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Abrams, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO SANTOS SEOANE, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp AP42-N-2006-000307
JTSR







En fecha __________________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s)__________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Accidental,