Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2003-004073
En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1079 de fecha 25 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Henri Coromoto Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.463, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 013-2003, de fecha 20 de febrero de 2003, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, del estado Miranda, mediante el cual fue suspendido de sus funciones como Concejal Principal de la referida Cámara Municipal.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Iris Lameda, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 06 de octubre de 2003, el ciudadano Henri Gómez, parte actora en la presente acción de amparo constitucional, solicitó mediante diligencia que se fijara el lapso para presentar informes conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 27 de julio de 2006, reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante presentó escrito en fecha 14 de agosto de 2003, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que fue suspendido de sus funciones como Concejal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, mediante el acuerdo de la Cámara Municipal N° 013-2003, en virtud de un acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal, que fue dejado sin efecto por la Providencia Administrativa N° 01-00-000435, de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Contraloría General de la República.

Señaló que la Cámara Municipal, a pesar de haber recibido la referida Providencia Administrativa ha hecho caso omiso de la misma, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

Denunció, que el acuerdo de la Cámara Municipal N° 013-2003, de fecha 20 de febrero de 2003, vulneró el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que el mandato de un Concejal, no puede ser revocado sino mediante un referendo revocatorio conforme a lo establecido en el artículo 72 eiusdem.

Manifestó, que la Providencia Administrativa N° 01-00-000435, de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Contraloría General de la República es clara y contundente y al respecto señaló los artículos 3, 5, 25, 27, 49, 175 y 182 de nuestra Carta Magna.

En virtud de lo expuesto y fundamentándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la incorporación a las funciones inherentes a la condición de Concejal Principal.
-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la única actuación realizada en el mismo por ante esta Alzada, corresponde a una diligencia fecha de 06 de octubre de 2003, mediante la cual la parte accionante solicitó, erróneamente además, que se fijara la oportunidad de presentar informes, sin que hasta la presente fecha las partes hayan manifestado ni por si ni por medio de apoderado, su interés en que sea dictada sentencia.

Precisado lo anterior, tenemos que en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional, existe la posibilidad de que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.

Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
Precisado lo anterior corresponde a esta Corte entrar a analizar el caso de autos, y al respecto observa, que si bien la presente acción de amparo constitucional se encuentra en segunda instancia, del estudio de las actas se evidencia que la misma se encuentra inactiva desde el día 06 de octubre de 2003, sin que la representación de la parte apelante haya comparecido a fin de manifestar interés en su continuación, habiendo transcurrido un periodo de mas de dos (02) años, es decir un lapso superior a seis (06) meses, evidenciándose, por un lado, una falta de interés por parte de los presuntos agraviados, en que la presente causa sea decidida por esta Alzada, y por otro, una presunción a este Órgano decisor de que la violación o la amenaza de violación que originó que se interpusiera la presente acción no es actual o inmediata, elementos que aunados al hecho de no existir en el presente caso violaciones al orden público, conllevan forzosamente a esta Corte a declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Henri Coromoto Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.463, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 013-2003, de fecha 20 de febrero de 2003, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, del estado Miranda, mediante el cual fue suspendido de sus funciones como Concejal Principal de la referida Cámara Municipal.
2. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ






EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. AP42-O-2003-004073
JSR.-


En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



El Secretario Accidental,