JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000252

En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-1371 de fecha 14 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TONY PICCIONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 100.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORDERO CONTRERAS y JESÚS DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.220.107 y V-5.187.691, respectivamente, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 252-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la compañía anónima VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, C.A. (VDGAS), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 19 de marzo de 2002, bajo el N° 15, Tomo A-16.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2006, por la abogado ADRIANA MERCEDES REYES VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2006, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente para que sea dictada la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de enero de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORDERO CONTRERAS y JESÚS DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordenara a la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, C.A. (VDGAS), la ejecución de la Providencia Administrativa N° 252-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la referida empresa.

La acción de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:

Que los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORDERO CONTRERAS y JESÚS DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, comenzaron a prestar servicios en fechas 21 de enero de 1986 y 5 de septiembre de 1986, respectivamente, en la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, C.A. (VDGAS), ocupando ambos el cargo de Jefe de Cuadrilla, hasta el día 18 de abril de 2005, fecha en la cual fueron despedidos sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún estando amparados de la inamovilidad laboral especial.

Que para la fecha del despido, ambos trabajadores devengaban un salario básico mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo).

Que igualmente sus representados se encuentran amparados por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 4 de abril de 2005, la organización sindical de trabajadores denominada Sindicato Sectorial Unión de Trabajadores Clasista de las Empresas Comercializadoras del Gas del Estado Anzoátegui (SISECTRAGAS), a la cual están afiliados los quejosos, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser presentada y negociada con la empresa accionada.

Que en virtud del ilegal despido, sus representados ocurrieron oportunamente por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, a los fines de incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada, de lo cual resultó que dicha autoridad administrativa ordenó al patrono efectuar lo solicitado, según consta de Providencia Administrativa N° 252-05 de fecha 10 de noviembre de 2005.

Que en fecha 14 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, se trasladó a la sede de la empresa accionada a los fines de la ejecución de la referida Providencia Administrativa, a lo cual dicho patrono hizo caso omiso negándose a su ejecución, por lo que sus representados solicitaron por ante la señalada Inspectoría el inicio del procedimiento sancionatorio de multa.

Que la conducta omisiva asumida por la empresa accionada constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como los relativos al derecho al trabajo y al salario, previstos en los artículos 87 y 91 de la Carta Magna.

Finalmente, la parte actora solicitó se decretara Amparo Constitucional a su favor, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, C.A. (VDGAS), proceda al reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, en virtud de lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2006, declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORDERO CONTRERAS y JESÚS DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, bajo la siguiente motivación:

“…se observa que la demanda, efectivamente, peca en solicitar ‘la ejecución judicial’ de una providencia administrativa, cuya ejecución, sin duda, compete a la propia autoridad administrativa, conforme a la norma aducida por la parte accionada (el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y al criterio revisado por la Sala Constitucional en la sentencia de 6 de diciembre de 2005, invocada en la audiencia. Entonces, el amparo no es un medio procesal idóneo para la ejecución de actos administrativos.

No obstante, el amparo, en su formulación contenida en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un medio procesal adecuado para el restablecimiento de una situación jurídica infringida con lesión o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales. De donde, si el desacato de una providencia administrativa causó daños a los derechos constitucionales de una persona, el amparo puede proveer de tutela adecuada para restablecer el efectivo goce de los derechos lesionados, no mediante la ejecución del acto administrativo, sino mediante el cumplimiento del mandamiento judicial de amparo.

En ejercicio, entonces, de la potestad de correcta calificación de la situación constitucional infringida, y vista la alegación de que se han infringido los derechos al trabajo y al salario, el tribunal califica que la situación presuntamente lesionada es la creada por la providencia administrativa presuntamente no acatada.

(…) Se ha aducido un motivo de inadmisibilidad consistente en la inepta acumulación de dos pretensiones en una acción de carácter personalísimo como lo es el amparo. Si bien es cierto que el amparo es una acción personalísima, debe recordarse que –como se ha planteado en la consideración anterior- la situación jurídica presuntamente lesionada es la creada por la providencia administrativa, acto ese que tuteló conjuntamente a los aquí accionantes. Por consiguiente, el tribunal declara que no hay (en lo que al amparo respecta) inepta acumulación de pretensiones.
(…Omissis…)
(…) Por otra parte, se ha aducido contra la pretensión de amparo que no se ha agotado la vía administrativa, por cuanto se han limitado los accionantes a solicitar un procedimiento sancionatorio, del cual dice la accionada no estar informada.

También en este punto la jurisprudencia ha sido constante, en el sentido de que no es un prerrequisito de admisibilidad de la acción de amparo el agotamiento de la vía administrativa, particularmente en los casos de desacato de providencias administrativas laborales. En efecto, pretender que el trabajador tutelado por una providencia, lesionado en sus derechos constitucionales por el desacato, deba esperar –para accionar en amparo- que se tramite, imponga y pague una multa al patrono, constituye una desnaturalización de la tutela de amparo, tal como la concibe el constituyente de 1999 en el artículo 27 de la carta magna (sic). Por otra parte, la imposición de una sanción al patrono, en nada satisface el derecho del trabajador, pues es el resultado de una relación coactiva de la administración con el patrono, ajena a la situación constitucional posiblemente lesionada.

No hay, pues, una causal de inadmisibilidad de la acción de especie por este motivo. Y, a los fines de este proceso, es irrelevante si la empresa accionada fue notificada o no del procedimiento administrativo sancionatorio.

(…) El caso es que los solicitantes de amparo no están en sus labores ni perciben el salario correspondiente, lo que, efectivamente, lesiona los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La resistencia que lesiona los derechos señalados, es realizada por la accionada. No se observa que los quejosos hayan consentido en el agravio a sus derechos: por lo contrario, diligenciaron la ejecución administrativa (y hay constancia de la negativa al reenganche, en el folio 170 y vuelto del expediente). No hay evidencia del pago de los salarios caídos. No hay evidencia de que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa. No se observa, en fin, que la situación sea irreparable mediante el amparo.

Por todas estas razones, es inexorable que prospere la acción de amparo. Así se declara.

Finalmente, en razón de todo lo anteriormente trascrito, el Juzgador de instancia en su dispositivo, ordenó a la empresa accionada el reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha efectiva de reincorporación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de mayo de 2006, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:

En esta oportunidad, es menester invocar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”. (Negrillas de esta Corte)

Vista la transcripción que antecede, esta Corte acoge plenamente el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta oportunidad es menester señalar, que de dicho criterio jurisprudencial se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede hacer cumplir el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, observa este Órgano Jurisdiccional que dicho criterio, contrario al que hasta entonces había sostenido la misma Sala Constitucional, entre otras, en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y la N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), fue sentado con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional (20/01/2006), por lo que cabe plenamente su aplicación, resultando inadmisible la tutela constitucional solicitada, y no su declaratoria con lugar, tal como hizo en forma errónea el Juez de la causa.

Siendo así, esta Alzada debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, S.A. (VDGAS), contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, REVOCA el referido fallo y declara INADMISIBLE la acción de amparo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado ADRIANA MERCEDES REYES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, C.A. (VDGAS), antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de mayo de 2006, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORDERO CONTRERAS y JESÚS DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, antes identificados, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 252-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la referida empresa.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de mayo de 2006.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,




EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-O-2006-000252
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,