JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000257
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-21 de fecha 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HERNÁN JOSÉ SOSA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO ANDRÉS MARÍN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.803.110, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 388-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2003, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la compañía anónima FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 19 de marzo de 2002, bajo el N° 15, Tomo A-16.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente para que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de junio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano ROGELIO ANDRÉS MARÍN LANDAETA, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordenara a la empresa FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C.A., la ejecución de la Providencia Administrativa N° 388-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la referida empresa.
La acción de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Que en fecha 1 de julio de 2002, su representado comenzó a prestar servicios de manera subordinada y dependiente en la empresa FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C.A., desempeñando el cargo de Despachador, devengando un salario diario de Seis Mil Trescientos treinta y seis Bolívares (Bs. 6.336,oo).
Denuncia el apoderado judicial del quejoso, que en fecha 15 de marzo de 2003, la ciudadana Iris Alcalá, en su carácter de Gerente Administrativo, le manifestó verbalmente que la empresa había decidido prescindir de sus servicios sin ninguna justificación, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.053 y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en tal virtud, el trabajador compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, a los fines de interponer formal Solicitud de Reenganche y pago de Salarios dejados de percibir, siendo que en fecha 30 de octubre de 2003, dicha Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud presentada por el trabajador, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de efectivo reenganche, así como la diferencia de aumentos salariales, de lo cual, fue notificada la presunta agraviante, a través de la Sub-Inspectora del Trabajo en Cantaura.
Que a los fines de poner fin al litigio, acordaron ambas partes por ante la Sub-Inspectora del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites, Aragua y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reunirse en la sede de ese despacho para el día 26 de febrero de 2004, pero es el caso que la empresa no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Que oportunamente, su representado solicitó por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 388-03, por lo que en fecha 19 de febrero de 2004, la Sub-Inspectora del Trabajo comisionada a tal efecto, se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada con la finalidad de constatar el reenganche de su representado, donde le manifestaron que “…la empresa había decidido no reenganchar al trabajador , y que prefería cancelarle lo correspondiente…”. (Negrillas de la cita)
Que el apoderado judicial de la empresa solicitó a la Inspectoría del Trabajo, que le aclarase el período de tiempo sobre el cual debe calcularse el salario dejado de percibir por el trabajador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 de su Reglamento, por cuanto el trabajador presentó una cuenta por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Trece mil Ochocientos seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.613.806,47).
Que en fecha 2 de abril de 2004, mediante auto expreso, la mencionada Inspectoría del Trabajo procedió a aclarar lo solicitado.
Asimismo, expuso que en fecha 29 de abril de 2004, la Sub-Inspectora comisionada nuevamente se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada, a los fines de constatar el reenganche de su representado, y le manifestaron que “…la empresa se niega a reenganchar al trabajador, y por lo tanto se le cancelarán todos los beneficios generados por esta Decisión, alegando que el monto total a cancelar será el emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, y serán cancelados al trabajador dentro de los Cuatro (04) días siguientes a la presente fecha, quedando pautada como fecha de pago el día Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004)…’, siendo en consecuencia, Ciudadana Juez, el monto total a cancelar por la empresa FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C.A., emitido por la Inspectoría del Trabajo la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.613.806,47)…” (Negrillas de la cita)
Que en fecha 5 de mayo de 2004, la empresa accionada hizo entrega de un cheque a la Sub-Inspectora del Trabajo comisionada, por la cantidad de Un Millón Veintisiete mil Cuatrocientos cuarenta y nueve Bolívares con Ochenta y seis céntimos (Bs. 1.027.449,86), cantidad ésta que no fue la acordada, alegando la parte patronal que es debido a que el trabajador se había negado al reenganche, y que en consecuencia, su representado se negó a aceptar dicho monto.
Que la conducta asumida por la empresa accionada constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como los relativos a la eficacia del acto administrativo, el derecho al trabajo como hecho social y la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 131, 87 y 89 de la Carta Magna.
Finalmente, la parte actora solicitó se decretara Amparo Constitucional a su favor, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C.A., proceda al reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, en virtud de lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de julio de 2004, fue admitida la acción de amparo constitucional interpuesta, y a los efectos de la celebración de la Audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación de los representantes legales de la presunta agraviante y del ciudadano Fiscal General de la República, para que tuviera lugar dentro de las noventa y seis horas (96) horas siguientes a la última notificación efectuada.
En fecha 3 de marzo de 2005, habiéndose practicado las notificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública, a la cual asistieron las partes presuntamente agraviada y agraviante, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Asimismo, se evidencia de la transcripción del Acta de audiencia, la falta de comparecencia de la representación del Ministerio Público.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2005, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROGELIO ANDRÉS MARÍN LANDAETA, bajo la siguiente motivación:
“…En primer lugar, el tribunal aprecia que la situación jurídica sobre la que versa la acción de amparo de especie es la creada por la Providencia Administrativa N° 388-03 dictada el 30 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rogelio Andrés Marín Landaeta; ‘igualmente la diferencia por los aumentos salariales según lo contemplado en el artículo 61 del Reglamento de LOT’ (sic).
(…)De autos se evidencia –incluso desde el propio texto de la demanda- que las partes hicieron intentos de poner fin al procedimiento administrativo mediante acuerdo sobre el pago de los salarios caídos, de la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de una indemnización (artículo 125 eiusdem), lo que no se concretó –como se ha establecido- por desacuerdo en cuanto a los montos calculados por el órgano administrativo y los ofrecidos por la empresa. La diligencia final, a estos fines, se realizó el 5 de mayo de 2004. Considera que el quejoso (sic) que a partir de ese momento la empresa ha desacatado el cumplimiento de la providencia y que ello lo pone en indefensión, dejando ilusoria dicha providencia al carecer las Inspectorías de poder coercitivo suficiente y fáctico para hacer cumplir sus decisiones.
Teniendo presente el principio de que ‘[p]ara proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual’ (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), aplicable en todo proceso, incluso el de amparo, se evidencia que el interés del trabajador no es el reenganche mismo, sino la percepción de los salarios caídos, la prestación de antigüedad y la indemnización compensatoria de un despido injustificado, sólo que, al no concretarse un acuerdo sobre los montos de esos conceptos, retoma la pretensión de reenganche y pide su tutela de amparo. Así resulta evidente cuando, al ser interrogado el accionante en la audiencia sobre si desistiría de la petición de reenganche en caso de pagársele los montos calculados por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Anaco, respondió que sí.
La acción de amparo no es medio idóneo para la solución de esa clase de desacuerdos, propios de la jurisdicción ordinaria, la cual no es sustituida –como han establecido con abundancia la jurisprudencia y la doctrina- por este proceso especial. La acción de amparo, además, es inadmisible cuando el presunto agraviado consiente expresa o tácitamente en la lesión, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Por lo demás, ha dicho la jurisprudencia del máximo tribunal que el interés en el amparo puede decaer, incluso dentro del propio proceso, bien por abandono del trámite, bien porque otras circunstancias permitan colegir dicho decaimiento.
Aprecia el tribunal, por todo lo dicho, que no existe interés actual del accionante en el reenganche, pues su interés es el cobro de cantidades de dinero; y que, de haber existido una lesión a sus derechos constitucionales por una eventual resistencia de la accionada a reengancharlo, hubo consentimiento del quejoso en ello. El tribunal aprecia, asimismo, que la eventual lesión constitucional sobre la situación jurídica creada por la providencia administrativa, al no haberse materializado el reenganche, no afecta el orden público ni las buenas costumbres, pues no trasciende de la esfera de individual (sic) de los derechos sustantivos del trabajador cuyo reenganche se ordenó.
Siendo, obviamente, inadmisible el amparo en este punto, ello no obsta al ejercicio de acciones en al jurisdicción ordinaria para el logro de esa pretensión, como lo establece el artículo xx de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
(…) Distinto es el caso del pago de salarios caídos. Aún cuando se hubiera estado tratando, en conciliación, de poner fin a la relación laboral, sin reenganche y con pago de prestaciones e indemnizaciones, no estaba nunca en discusión la obligación establecida en la providencia administrativa de pagar los salarios caídos, con los aumentos salariales correspondientes, a los que nunca renunció el recurrente en amparo, ni en cuyo impago éste convino, según lo que resulta de autos. No existe, por lo demás, evidencia de que los efectos de la orden administrativa hayan sido suspendidos judicialmente.
Así las cosas, la inejecución de la providencia en este aspecto, no sólo privó materialmente al trabajador de esos salarios, sino que afectó su derecho constitucional a ‘vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales’, según establece el artículo 91 de la Constitución, que deviene lesionado, cosa que el tribunal declara de oficio –a pesar de no haber sido invocado por el demandante-, pues sí interesa al orden público (ex artículo 89, numerales 2, 3 y 4 de la Constitución) que se restituya el derecho a percibir un salario por parte de quien ha sido tutelado en dicho derecho por una orden concreta de una autoridad administrativa facultada para dictar tal orden –desacatada por la agraviante-. Y así también se declara.
(…) La alegada violación del artículo 131 de la Constitución no es, en opinión del tribunal, susceptible de tutela en amparo, pues dicha norma se refiere a una obligación ciudadana, no a una garantía o derecho –que es sobre lo que versa la tutela de amparo-. El tribunal, en tal virtud, estima que, de darse un desconocimiento de dicha norma constitucional, ello sería motivo para sustentar la nulidad del acto de incumplimiento o desacato, no para solicitar, en concreto, amparo constitucional. Y así, en fin, se declara.
Finalmente, en razón de todo lo anteriormente trascrito, el Juzgador de instancia en su dispositivo, ordenó a la empresa accionada el pago inmediato a la parte actora de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha efectiva de dicho pago, sobre la base del salario normal devengado para el día 15 de marzo de 2003, más los incrementos salariales que hubiere debido recibir conforme a las normas legales y convenios de trabajo aplicables.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar, y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado de la cita)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., donde se dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
‘…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)…’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
(…Omissis…)
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, (sic) razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de marzo de 2005, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal respecto observa:
La presente acción de amparo fue interpuesta con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 388-03 dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, incluyendo la diferencia resultante de los aumentos salariales conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la referida Providencia Administrativa fue ampliada, vista la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la empresa accionada, según se evidencia de acta levantada y suscrita en fecha 5 de marzo de 2004 (folio 25), en relación a los meses que deben tomarse en consideración para el cálculo del monto de los salarios caídos a pagar de la siguiente manera:
“…1) Desde el Quince de Marzo del Dos mil Tres (15-03-03) fecha que se produjo el despido hasta Treinta de Junio del Dos mil Tres (30-06-03), fecha esta comprendida dentro de los parámetros legales para que se dictara decisión en la presente causa, los cuales el patrono deberá cancelar a razón de salario Normal del último mes efectivo de trabajo anterior al despido del trabajador, es decir a razón de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVAREZ (sic) MENSUALES (Bs. 190.080).
2) Desde el 31 de Octubre del 2003, hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES en virtud del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional según decreto Nro 2509…” (Destacado de la cita)
De las actas que rielan en el expediente, se observa por una parte, que al folio 22 riela Acta de fecha 19 de febrero de 2004, en la cual se hace constar que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, se trasladó en la fecha señalada a la sede de la empresa accionada a los fines de constatar el reenganche del trabajador, siendo atendida por la Gerente Administrativo de dicha empresa, quien le manifestó la negativa de efectuar el reenganche, prefiriendo cancelar los salarios caídos, para lo cual se fijó el día 2 de marzo de 2004, so pena de ser sometida la empresa al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en caso de no comparecencia.
Riela igualmente al folio 25, Acta de fecha 5 de marzo de 2004, en la cual se hizo constar la comparecencia de las partes intervinientes en la presente acción de amparo, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, levantándose el Acta respectiva en la cual se expresa lo siguiente: “…En este estado interviene la parte reclamante y expone: no se llegó a ningún acuerdo con el doctor OSCAR FUENTES en vista de que no reconoce el calculado (sic) realizado por ante esta Sub-Inspectoría igual en otro días (sic) no dio respuesta completa, y no aceptamos el reenganche …” (Negrillas de esta Corte).
De manera pues, que de las actuaciones administrativas a las que se ha hecho referencia, se desprende claramente que el trabajador, hoy accionante en amparo, manifestó que no aceptaba el reenganche, en virtud de lo cual, tal y como lo declaró la recurrida, operó el consentimiento tácito de la lesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.245 dictada en fecha 24 de octubre de 2000, caso: Distribuidora Orange, C.A., señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción, que no se produzca el consentimiento tácito de las presuntas violaciones de orden constitucional que se denuncian como infringidas, siendo este consentimiento tácito, aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Pues bien este consentimiento tácito inequívoco se produjo en la presente causa, tal y como se evidencia ampliamente de las actas de este juicio siendo que la parte accionante aceptó la ejecución que se adelantaba en su contra, al dar cumplimiento a la sentencia lo que evidentemente equivale al consentimiento tácito de la sentencia que pretenden hoy impugnar mediante la presente acción de amparo constitucional.
Siendo esto un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta…”. (Negrillas y subrayado de la cita)
Conforme a la cita jurisprudencial que antecede, y aplicando la misma al caso de autos, se tiene entonces que la aceptación por parte del quejoso de la negativa de su patrono a reengancharlo en su puesto de trabajo, previo a la interposición de la presente acción de amparo, configura el consentimiento tácito de la lesión constitucional, cuya restitución ordenó la Providencia Administrativa objeto de la tutela constitucional solicitada.
Ahora bien, en relación al pago de los salarios caídos, la recurrida señaló en su parte motiva, que “…no estaba nunca en discusión la obligación establecida en la providencia administrativa de pagar los salarios caídos con los aumentos salariales correspondientes, a los que nunca renunció el recurrente en amparo, ni en cuyo impago éste convino, según lo que resulta de autos. Por otra parte, en su dispositivo ordenó los siguiente: “…Primero: Que FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C.A., pague de inmediato a ROGELIO ANDRÉS MARÍN LANDAETA los salarios caídos desde la fecha de su despido, tal como establece la providencia administrativa, es decir, desde el 15 de marzo de 2003 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichos salarios caídos. Segundo: Que se paguen los salarios caídos al trabajador indicado sobre la base del salario normal que éste devengaba para el día 15 de marzo de 2003, más los incrementos salariales que hubiere debido recibir, en el cargo que ejercía al momento de ser despedido, conforme a las normas legales dictadas entre la señalada fecha del despido y la fecha en que se cumpla este mandamiento…”. (Subrayado de la cita y negrillas de esta Corte)
En este sentido, se hace necesario observar que si bien en el presente caso, corresponde al quejoso el pago de los salarios dejados de percibir ordenados en la Providencia Administrativa y su posterior aclaratoria, su ejecución debe ordenarse en los mismos términos expresados en dicha actuación administrativa, esto es, procede su cancelación desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación o reenganche; ahora bien, siendo como antes señaló, que el accionante manifestó en forma expresa por ante la autoridad administrativa su voluntad de no ser reenganchado en su puesto de trabajo en la empresa accionada, considera esta Corte que los salarios caídos deben ser cancelados, por argumento en contrario, desde la fecha de su despido hasta el día 05 de marzo de 2004, fecha en la cual hizo constar en el acta respectiva su deseo de no aceptar el reenganche ordenado a su favor por la referida Providencia Administrativa, produciéndose con ello el consentimiento de la lesión producida por el despido de que fue objeto, aún estando amparado por la inamovilidad laboral.
En razón de todo lo anterior, este Órgano Colegiado debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo con la reforma indicada.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROGELIO ANDRÉS MARÍN LANDAETA, antes identificado, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 388-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la referida empresa.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de marzo de 2005, con la reforma indicada relativa al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día 5 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000257
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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