JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002153

En fecha 6 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 928 del 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JERJES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.630.956, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 junio de 2003, se recibió de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.542, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 17 de julio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de julio del mismo año.

En fecha 31 de julio de 2003, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes. Posteriormente, el 26 de agosto de 2003 las partes consignaron escrito de informes.

En fecha 26 de agosto de 2003, esta Corte dijo “Vistos” y, el 27 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de sustitución de mandato y, en esa misma fecha, la parte querellada solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó notificar al ciudadano Jerjes Díaz y al Presidente de la Asamblea Nacional.

Practicadas las notificaciones se reanudó la causa y, en fecha 2 de agosto de 2005, se ordenó pasar la Juez ponente.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 4 de febrero de 2002, el querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó servicios para el extinto Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional, desempeñándose con último cargo de Analista de Presupuesto III, egresando en fecha 15 de mayo de 1999.
Que el 7 de agosto de 2001, las autoridades de la Asamblea firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en el cual acordaron que se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la firma y la fecha de pago de una “Bonificación Única de Carácter No Salarial”, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha.

Que en fecha 15 de agosto de 2001, se acordó que la Asamblea pagaría la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagaría en compensación de la no discusión de la convención colectiva. En tal sentido, indicaron que los extrabajadores realizaron diversas reclamaciones ante las autoridades de la recurrida, por lo que, en fecha 21 de noviembre de 2001, la Coordinación y la Dirección de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, le desconocieron a su representada el derecho de la cancelación del referido bono, por considerar que sólo procede para el personal activo.

Que demandan a los fines de que le cancelen el pago del bono único de carácter no salarial, el cual fue pagado a los trabajadores activos, jubilados y pensionados.

Invocaron, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los principios relativos a la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación, y la integralidad de los derechos laborales. De la misma forma, señalaron los abogados que existe tratamiento discriminatorio para su representado quien al momento del vencimiento del contrato colectivo era trabajador activo y, que con la privación del pago del bono a quien cumplió las condiciones requeridas para la igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad.

Finalmente, demandan a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto sea condenada al pago del bono Único de Carácter No Salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997 a su representada, de conformidad con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, tomando como base para el cálculo el período desde el 1º de febrero de 1998, la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Que la norma vigente para el momento en el cual se produjo el acto, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, no regulaba lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que dicha Ley Orgánica no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva. Asimismo, que la procedencia o no del pago de la bonificación responde más a razones de índole contractual que legal.

Que la Legislación laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular previo a la celebración del Convenio Colectivo.

Invocó el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideró que queda entonces establecido el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las Cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las Convenciones Colectivas, en tres premisas que son: 1.- Todas las Cláusulas que conforman las convenciones surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente la existencia de Cláusulas de aplicación retroactiva, por tanto deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación. 2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la Convención Colectivas, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma. 3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la Convención Colectiva.

El a quo concluyó, que el pago de la bonificación única de carácter no salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva, desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual atribuye carácter retroactivo de conformidad con el principio de sustancialidad previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Finalmente, señaló que aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del bono en discusión a los trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que concluyó que no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de extrabajador del organismo querellado.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2003, la parte querellada, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el a quo interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya que aplicó erradamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo especialmente el artículo 177.

Que el acta de fecha 7 de agosto de 2001, no excluye a los extrabajadores del extinto Congreso quienes para diciembre de 1997, estaban activos, por lo que el a quo debió recurrir a principios generales del derecho, conforme al cual cuando hubiere dudas en la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la mas favorable al trabajador.

Que si bien es cierto que la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores venció el 12 de diciembre de 1997, a partir de ese momento les nació el derecho a celebrar una nueva convención y, como quiera que no fue así, el órgano querellado entró en mora en el cumplimiento de esa obligación para con los trabajadores quienes aparecen como acreedores de las diferencias comprendidas durante el lapso de retroactividad.

Que denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que fueron promovidas pruebas de exhibición de documentos las cuales no fueron valoradas.

Que el bono en reclamación es para indemnizar por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997, ya que aún cuando renunció a la firma de un nuevo convenio colectivo, tiene derecho a cobrar las diferencias de las acreencias correspondientes al tiempo comprendido por la irretroactividad establecida en él, lo que implica que los pagos efectuadas con anterioridad al Convenio, no eran definitivos por consiguiente no ha producido el efecto liberatorio que implique su modificación ulterior.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo apelado, y, se declare la nulidad de la sentencia recurrida.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó contestación a la fundamentación de la apelación en base a las siguientes consideraciones:

Que el formalizante de la apelación omite al indicar que la recurrida incurrió en falso supuesto no presentando argumentos de ello. Que el mecanismo de exclusión no es el que debe estar presente en las correspondientes actas celebradas en el marco de la discusión de la Convención Colectiva sino lo contrario es decir, su inclusión.

Que en cuanto a la no valoración por parte del a quo de la prueba de exhibición de documentos, es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representación de la formalizante tenía derecho al beneficio que contiene las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada tanto así que no logró en el procedimiento de instancia inferior establecer esa relación.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la formalización de la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario a lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

El a quo fundamentó su decisión indicando que la Legislación laboral no establece la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, señalando que la naturaleza jurídica de dichas actas no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular previo a la celebración del Convenio Colectivo, invocando para ello la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideró que en ninguno de los textos de las actas objeto de discusión consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del bono en discusión al querellante en su condición de extrabajador de la Asamblea Nacional.

Por su parte el recurrente indicó que la sentencia apelada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el a quo interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, ya que aplicó las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo especialmente el artículo 177, siendo que, el acta de fecha 7 de agosto de 2001, se evidencia que la misma no excluye a los extrabajadores del extinto Congreso quienes para diciembre de 1997, eran trabajadores activos.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto de derecho, alegado por la parte apelante, en virtud del error en que presuntamente incurrió el a quo al interpretar erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

En tal sentido, observa esta Corte que consta en autos desde el folio 11 al 14 del expediente, actas suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional de fechas 07 y 15 de agosto de 2001, de la cual se desprende que la Asamblea Nacional se compromete a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) a los trabajadores de dicho ente, como parte integrante de una “Bonificación Única de Carácter No Salarial”, dicho pago corresponde como compensación por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención.

Evidencia esta Corte que de las referidas actas, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; la disyuntiva se presenta es si a los ex funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación, tal y como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.

Siendo así, las referidas normas legales y sublegales nada establecen con relación a indemnización por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.

Conforme a lo anterior, y toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes”.

De la lectura de la norma transcrita, se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos sólo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.

De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresa con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo.

En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“La convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito”.

En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita, resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no podía ser ordenado o acordado a través de este Órgano Jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, norma ésta que ha sido invocada por el recurrente como fundamento de derecho de su pretensión, de la cual se evidencia que no fue vulnerado por la actuación del órgano Legislativo Nacional, tal y como lo señaló el Juez a quo, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho.

Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el presente caso, razón por la cual, mal podía subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable, por lo cual, no se puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex funcionario del organismo querellado. Así se decide.

Razón por lo antes expuesto esta Corte desestima el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, toda vez que el Juez a quo dio correcta interpretación a las normas que rigen la materia en el presente caso, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente denuncia la infracción por parte del Juez a quo de la norma contenida en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por considerar que se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al promoverse la prueba de exhibición de documentos y no ser valorada.

Al respecto esta Corte debe advertir que el juez de la causa está en el deber y en la obligación ineludible de analizar y valorar todas las pruebas presentes en los autos, que han sido aportadas por las partes al proceso, y más aún debe pronunciarse expresamente sobre el mérito de las mismas, ello con la finalidad de que la sentencia dictada sea el fruto de un examen minucioso, pormenorizado e integral de toda la actividad probatoria, con todos sus elementos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, el juez habrá incurrido en el vicio de silencio de prueba.

En efecto, el silencio de prueba es un vicio de la sentencia que se configura, en su forma más evidente, cuando el juzgador omite absolutamente todo pronunciamiento o consideración sobre la prueba existente en autos, a tal punto que llega a ignorar al elemento probatorio totalmente. Este vicio se encuentra establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:


“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


Ello así, observa esta Alzada que en el caso de marras a pesar de que el a quo no consideró ni valoró la prueba de exhibición solicitada, contentiva de los documentos que fueron consignados por la promovente en copias simples, marcada con las letras “A” y “B” y cursante a los folios 63 al 68 del expediente, considera esta Corte que la valoración de esta prueba resulta ser irrelevante e innecesaria, ya que las mismas no demuestran que el querellante tenía derecho al beneficio contenido en las actas celebradas en el marco de la convención colectiva, tal y como se ha establecido a lo largo de esta sentencia; en consecuencia dicho alegato es desestimado.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha el 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JERJES DÍAZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ





El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2003-002153
AGVS/

En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.



El Secretario Accidental,