JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000528

En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 238 de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pablo Gómez Aramburo y Lorenzo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.190 y 24.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA RAMONA PONTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.978.214, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente. El 11 de mayo del mismo año, se dictó auto de abocamiento.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación y, el 27 de septiembre de 2005, la parte recurrente presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2006, la parte recurrente solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente. El 20 de febrero del mismo año, se dictó auto de abocamiento.

El 2 de marzo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 8 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 15 de junio de 2006, se fijó para el día 10 de julio del mismo año, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, la cual fue celebrada en la mencionada fecha.

En fecha 11 de julio de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Ramona Ponte García, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de febrero de 2001, su representada solicitó a la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, que le informara sobre su situación laboral, pues se había enterado de que el 30 de enero de 2001, la Cámara Municipal aprobó la remoción de su cargo, sin que hubiese sido notificada de dicho hecho y, “…como respuesta el Ciudadano HUGO GONZÁLEZ, Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, le hizo entrega de una Comunicación donde le notificó: ‘LA REMOCIÓN del cargo de COORDINADOR TÉCNICO…”. Asimismo, agregaron que dicha comunicación no hace mención alguna de las causales de la remoción y, que dicho acto se dictó sin considerar que su representada había presentado reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante la Dirección de Personal del Concejo Municipal.

Que a su representada “…le fue suspendido su salario desde la Segunda (sic) quincena del mes de febrero y la (sic) cesta ticket desde el mes de enero, sin ninguna participación, lo cual VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.

Asimismo, alegaron que el acto administrativo contentivo de “…la Remoción sin Justa causa, hecha en su contra el día 21 de febrero del presente año…” viola los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento en que fue dictado la remoción existía una suspensión del contrato de trabajo, además del derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando nula la remoción de su representada.

Que del texto de la notificación del acto administrativo se evidencia la inobservancia del debido proceso pues “…simplemente se suspendió el pago de su salario, notificándola de la medida de REMOCIÓN, 22 días después…”, quedando demostrado que se lesionan los derechos y garantías e intereses de su defendida. Indicaron que si se le hubiese notificado oportunamente su remoción del cargo de Coordinador Técnico, también se hubiese violado el debido proceso, ya que el Municipio está obligado a cancelarle el salario y demás derechos durante el mes de disponibilidad conforme al parágrafo segundo del artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que la medida de privación del sueldo y beneficios laborales de su representada, al impedir la obtención de sus ingresos económicos para satisfacer las necesidades más urgentes de su hogar y su familia, además de ser un hecho violatorio de derechos constitucionales, infringe el artículo 86 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Alegaron que a su representada se le notificó que ha sido removida en virtud de que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, lo que no se ajusta a la realidad por cuanto la misma ostentaba la condición de funcionario de carrera administrativa, tal como lo expresa la misma notificación del acto administrativo recurrido. Que su representada no desempeñaba un cargo de confianza ni era una máxima autoridad, no detentaba un elevado rango dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía y dada su jerarquía no estaba dotado de potestad decisoria a nivel de mando, no tenía autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, sus funciones no suponían un elevado grado de reserva y confiabilidad.

Por último, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que acordó la remoción de la ciudadana Yolanda Ramona Ponte García y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándola al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

El a quo en la sentencia recurrida consideró que en los casos de remoción de funcionarios públicos considerados como de libre nombramiento y remoción, es muy importante el registro de información de cargos a los fines de poder constatar el tipo de funciones y atribuciones que desempeñe el funcionario y, así establecer si el mismo encuadra dentro de la categoría de confianza, ante lo cual la Administración Municipal debió presentar un organigrama estructural de la Institución.

Así, el a quo en su decisión observó que no constaba en autos el Registro de Información de Cargos ni el Organigrama de la Estructura Organizativa del ente querellado, instrumentos necesarios para constatar si efectivamente la querellante ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de poder determinar si la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto de remoción. Por ello, estimó que el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-393/2001, de fecha 5 de febrero de 2001, mediante el cual fue notificada del acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de enero de 2001, que decidió la remoción de la recurrente del cargo de Coordinador Técnico, Código 876; estaba viciado de nulidad por cuanto la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al indicar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.

Asimismo, indicó que se evidenciaba del acto de remoción que la misma Administración Municipal cataloga a la recurrente como funcionario de carrera contradiciendo los argumentos que presentó en su escrito de contestación del recurso, razón por la cual estimó que siendo la recurrente funcionaria de carrera, la actuación desplegada por la Administración ratificaba la presencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, circunstancia que trajo como consecuencia el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario que poseía estabilidad por ser de carrera administrativa.

Por otra parte, señaló que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observaba que en el presente caso no operó ninguna de las causales de retiro establecidas en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, igualmente indicó que no se evidenciaba la realización de las gestiones reubicatorias, a pesar de que en el acto de remoción se ordenaron. Agregó que mal podría la Administración proceder a retirar a la funcionaria del cargo de Coordinador Técnico, por el sólo hecho de mencionar que el cargo era de libre nombramiento y remoción, sin ni siquiera demostrarlo, lo cual trajo como consecuencia el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario de carrera, hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, negó la solicitud de condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2005, las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificadas, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegaron que el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de interpretación del contenido y alcance de la Ley, en el vicio de incongruencia y, en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código Civil.

Así, respecto al vicio de interpretación del alcance y contenido de la Ley, señalaron que el sentenciador obvió el contenido del artículo 4, ordinal 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que establece la calificación de cargos de libre nombramiento y remoción. Que “…el legislador municipal señalo (sic) muy claramente que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa limito (sic) la categoría del cargo de libre nombramiento y remoción aquellas que desempañen (sic) el cargo cuya denominación es la siguiente: Ordinal 16 ‘Coordinador Técnico’; es decir, que si se encuentra pautado dentro de la referida categoría, la Administración Municipal tiene la facultad de remover y retirar a la que obtente cargo de libre nombramiento y remoción, en cualquier momento, no es necesario señalar las funciones reales, en virtud que el legislador demarcó claramente los cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Asimismo, indicaron que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia por ignorar los alegatos expuestos por su representación y, que violó el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que los ciudadanos somos iguales ante la ley por lo que el juez debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado, y dentro de las características propias que ambas ocupen en el proceso que cada una de las partes tiene y ejecute actos que le sean privativos…”; así como el principio de la verdad procesal contenido en el artículo 12 eiusdem, que establece que los jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Pablo Gómez, apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Ramona Ponte García, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre remoción se diferencian primordialmente porque la normativa vigente establece derechos exclusivos a los de funcionarios de carrera, entre éstos, que gozan de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de modo que sólo podrían ser retirados de su cargo por las causales contempladas, bien sea en la Ordenanza vigente o en la Ley de Carrera Administrativa, cuando fuese aplicable supletoriamente. Asimismo, indicó que los funcionarios de libre nombramiento y remoción están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, esto es, el derecho a la estabilidad en el cargo.

Así, indicó que “…el sentenciador estaba en lo correcto al sentenciar que el oficio No. DPL-393/2001, dictado por la dirección (sic) de Personal del Concejo del Municipio Libertador, en el cual se acordó la remoción de nuestra representada.; esta inficionado de ILEGALIDAD, ya que al señalarla como Funcionario de Carrera incumplieron con el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario que posee estabilidad por ser de carrera administrativa, y al contrario no demostraron en todo el proceso que el cargo de Coordinador Técnico era de libre nombramiento y remoción…”.

Que ninguna de las causales establecidas en e artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, operó en el caso de su representada, y asimismo, señaló que en la misma notificación se hace mención de las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o mejor jerarquía y remuneración, sin que se evidencia la realización de dichas gestiones reubicatorias.

Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Municipal y, del mismo modo se ratifique la sentencia impugnada.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Millán, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y, al efecto observa:

El a quo en su decisión estimó que el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-393/2001, de fecha 5 de febrero de 2001, mediante el cual fue notificada del acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de enero de 2001, que decidió la remoción de la recurrente del cargo de Coordinador Técnico, Código 876; estaba viciado de nulidad por cuanto la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al indicar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Indicó que se evidencia del acto de remoción que la misma Administración Municipal cataloga a la recurrente como funcionario de carrera contradiciendo los argumentos que presentó en su escrito de contestación del recurso, razón por la cual estimó que siendo la recurrente funcionaria de carrera, la actuación desplegada por la Administración ratifica la presencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, circunstancia que trajo como consecuencia el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario que posee estabilidad por ser de carrera administrativa, hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la apoderada judicial de la querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado a quo, al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación del alcance y contenido de la Ley, al obviar el contenido del artículo 4, ordinal 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que establece la calificación de cargos de libre nombramiento y remoción, entre estos, el cargo de Coordinador Técnico del cual fue removida la recurrente. A ello, agregó que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia por ignorar los alegatos expuestos por su representación y, que violó el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que los ciudadanos somos iguales ante la ley por lo que el juez debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado, y dentro de las características propias que ambas ocupen en el proceso que cada una de las partes tiene y ejecute actos que le sean privativos…”; así como el principio de la verdad procesal contenido en el artículo 12 eiusdem, que establece que los jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, se pasa a verificar si el fallo apelado incurre o no en los vicios denunciados y, a tal efecto se observa:

Respecto al primer vicio de errónea interpretación del artículo 4 ordinal 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, observa esta Corte que la infracción por errónea interpretación por parte de una sentencia acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que aún cuando son las adecuadas al caso concreto, son aplicadas errando en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce el sentenciador. En este sentido, “…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo el que corresponde al caso litigado, se le entendió sin embargo, equivocadamente y así se aplicó…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, p. 307).

Ahora bien, observa esta Corte que, tal como lo indicó la parte apelante, el artículo 4 ordinal 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción del Municipio Libertador, entre los cuales se encuentra taxativamente establecido el cargo de Coordinador Técnico, que en el presente caso ostentaba la ciudadana.
No obstante, debe esta Corte precisar que en el presente caso, no puede considerarse que hubo una errónea interpretación del artículo 4, ordinal 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, puesto que se evidencia de la simple lectura de la sentencia apelada que el a quo estimó que aún cuando el mencionado artículo indica expresamente que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, seguía siendo necesario que el Organismo recurrido demostrara que la recurrente efectivamente ejercía dicho cargo, lo cual sólo podía hacerse con la consignación del Registro de Información de Cargos, a fin de constatar el tipo de funciones y atribuciones que tenía encomendadas la funcionaria, motivo por el cual, debe esta Corte desechar el vicio de errónea interpretación de la ley denunciado por la apelante. Así se declara.

Respecto al alegato esgrimido por la parte apelante referido a que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia y violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al ignorar los alegatos expuestos por su representación, esta Corte considera necesario referirse al mencionado vicio previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Así, el vicio de incongruencia se materializa cuando en una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, el Juez, en los pronunciamientos que emite, aprecia argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando de lado, consecuencialmente, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del accionante.

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, esta Corte constata que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó un exhaustivo análisis del acto administrativo impugnado, evaluando y apreciando los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, así como los documentos cursantes a los autos. En consecuencia, esta Corte, considera que habiendo emitido el a quo un pronunciamiento decisorio apreciando los alegatos esgrimidos por las partes, la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

Declarado lo anterior, visto que la decisión apelada no incurre en los vicios de la sentencia alegados por la parte apelante, es prudente destacar lo siguiente:

Según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de la que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la administración pueda catalogar los cargos como de confianza.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, constatando que ciertamente tal como fue declarado por el a quo, la Administración Municipal no consignó a los autos los instrumentos necesarios para demostrar que las funciones ejercidas por la ciudadana Yolanda Ramona Ponte García, eran efectivamente las de un cargo de confianza o alto nivel, razón por la cual esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al acordar la remoción de la recurrente considerando que su cargo era de libre nombramiento y remoción.

Además de ello, no puede esta Corte inadvertir el hecho que la propia Administración le da a la recurrente un trato de funcionaria de carrera; en primer lugar, en el acto administrativo de remoción indica: “…por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de la presente notificación…”, señalando igualmente que en el transcurso del precitado término, la Dirección de Personal tomaría las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, tal como consta al folio trece (13) del expediente.

En tal sentido, observa esta Corte que si bien es cierto que en el caso de autos la Administración Municipal dictó el acto de remoción otorgándole a la querellante el mes de disponibilidad previsto legalmente, a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó, no es menos cierto que no se evidencia en los autos la realización de dichas gestiones reubicatorias. En consecuencia, se constata la violación al procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario de carrera administrativa, la cual fue correctamente declarada en la sentencia apelada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador y, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2004. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Millán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Pablo Gómez Aramburo y Lorenzo Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA RAMONA PONTE GARCÍA, antes identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2005-000528
AGVS


En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2004 y, del mismo modo, se confirmó la sentencia apelada.

La sentencia confirmada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA RAMONA PONTE GARCÍA, contra el mencionado Municipio.

Procede ahora esta disidente a expresar las razones que la hacen apartarse del fallo que antecede, empezando por indicar lo que expresó la mayoría sentenciadora en la decisión que antecede:

“…Respecto al primer vicio de errónea interpretación del artículo 4 ordinal 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, observa esta Corte que la infracción por errónea interpretación por parte de una sentencia acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sólo puede configurarse con respecto aquellas normas jurídicas que aún cuando son las adecuadas al caso concreto, son aplicadas errando en cuanto al sentido y a las consecuencias que le reconoce el sentenciador. En este sentido, ‘…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo el que corresponde al caso litigado, se le entendió sin embargo, equivocadamente y así se aplicó…’ (Murcia Bellén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, p. 307).
Ahora bien, observa esta Corte que, tal como lo indicó la parte apelante, el artículo 4 ordinal 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción del Municipio Libertador, entre los cuales se encuentra taxativamente establecido el cargo de Coordinador Técnico, que en el presente caso ostentaba la ciudadana.
No obstante, debe esta Corte precisar que en el presente caso, no puede considerarse que hubo una errónea interpretación del artículo 4, ordinal 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, puesto que se evidencia de la simple lectura de la sentencia apelada que el a quo estimó que aún cuando el mencionado artículo indica expresamente que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, seguía siendo necesario que el Organismo recurrido demostrara que la recurrente efectivamente ejercía dicho cargo, lo cual sólo podía hacerse con la consignación del Registro de Información de Cargos, a fin de constatar el tipo de funciones y atribuciones que tenía encomendadas la funcionaria, motivo por el cual, debe esta Corte desechar el vicio de errónea interpretación de la ley denunciado por la apelante. Así se declara” (Énfasis añadido por esta disidente).


De modo pues, que el fallo parcialmente transcrito reconoce por una parte, que el cargo que ocupaba la recurrente fue efectivamente calificado como de libre nombramiento y remoción por el artículo 4, numeral 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y; por la otra, admite dicho fallo que aún cuando se haya constatado lo que establece el referido artículo 4, no puede avalarse la procedencia de la infracción denunciada (errónea interpretación de la ley), por cuanto –a decir de la mayoría sentenciadora- subsiste la obligación de la Entidad recurrida de consignar el Registro de Información de Cargos, a los fines de demostrar las funciones y atribuciones que tenía encomendadas la recurrente.

De lo anterior se desprende entonces, que la Administración tiene la carga adicional de probar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del cargo y, por ende, del funcionario declarado como de libre nombramiento y remoción, mediante el aporte que le corresponde hacer en el debate judicial del respectivo “…Registro de Información de Cargos…”.

Para comenzar estima necesario esta disidente destacar el rango de ley –dentro de las fuentes del derecho- que tienen las ordenanzas, de acuerdo con lo que ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de donde deviene, por tanto, el carácter supremo, general y abstracto de éstas.

De la supremacía de la ley se desprende, entre otras cosas, que éstas sólo pueden ser derogadas o reformadas por otras leyes, tal y como lo estatuye el artículo 218 de nuestro texto constitucional. El carácter supremo de la ley reviste especial importancia en el tema de la aplicación de las normas, ya que dicha supremacía se ve reflejada frente a actos normativos de menor fuerza o jerarquía, como pueden ser los Reglamentos, Decretos y Resoluciones; lo que supone además, que la ley puede modificar a uno de estos instrumentos, sin embargo, nunca se va a ver modificada por uno de ellos.

Respecto del carácter general y abstracto de la ley, es de advertir que la primera de estas notas ha sido objeto de críticas y discusiones en los últimos tiempos, no obstante, lo que con ellas se quiere significar es el hecho cierto de que la ley ha sido concebida y creada para ser aplicada a un sin número de casos y resolver una serie de situaciones.

Lo anterior nos conduce a señalar que la ley, además del suficientemente conocido carácter obligatorio que tiene, detenta una jerarquía superior a la de otros actos normativos, por lo que es de preferente aplicación frente a aquellos. Asimismo, la ley ha sido creada para dar solución a un número indeterminado de casos y no para uno en particular.

Ahora bien, de acuerdo con el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad que realizan los órganos del Poder Público debe sujetarse a lo que establece la ley y de manera particular a las atribuciones que ésta confiere a sus titulares.

En consecuencia, en el presente caso –a la manera de ver de esta disiente- se debe aplicar únicamente lo que establece la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (que como se sabe tienen carácter de ley) y en ese sentido, admitir que el cargo de Coordinador Técnico que ocupaba la recurrente en el Municipio Libertador del Distrito Capital es de libre nombramiento y remoción; sin exigirle requisitos adicionales a la Administración, no previstos en la Ordenanza, como puede ser la carga de probar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, ya que tal condición ha sido declarada de manera expresa por la mencionada Ordenanza. No es necesario, por tanto, exigirle a la Administración que pruebe, mediante la consignación del Registro de Información de Cargos, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la recurrente.

Este asunto se encuentra estrechamente relacionado con la seguridad jurídica, ya que entre los perfiles propios de ésta se encuentra lo que Antonio-Enrique Pérez Luño ha denominado la “…corrección funcional…” (ubicada por este autor como una exigencia de tipo objetivo), que supone “…el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación…”. Junto a esta dimensión objetiva de la seguridad jurídica –dice Perez Luño- se presenta “su acepción ‘subjetiva’ encarnada por la certeza del Derecho…”, lo que “…se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. Con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho” (Perez Luño, Antonio-Enrique. La Seguridad Jurídica. Segunda Edición. Ariel Derecho. Barcelona, 1994).

En atención a lo anteriormente expuesto, quien disiente considera que en la sentencia que antecede se debió de haber revocado el fallo apelado, por cuanto es un hecho indiscutible que la recurrente ocupaba –por mandato expreso de la ley- un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción y del mismo modo se debió de haber declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,



Javier TomÁs Sánchez Rodríguez





La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


Neguyen Torres López
Disidente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2005-000528
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental