JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001456

En fecha 01 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1178 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Morela Méndez Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.974, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 2.808.639, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por diferencia en el pago de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 02 de febrero de 2006, la Abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 69.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 07 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006, se fijó el día 03 de julio de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes, conforme lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudiendo al mismo las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha 07 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 10 de septiembre de 2003, la Abogada Morela Méndez Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Zambrano interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que en fecha 10 de julio de 1991, su representado comenzó a prestar servicios para el Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desempeñando el cargo de Periodista II, hasta el 10 de enero de 2000, fecha en que fue jubilado de ese Organismo, mediante Resolución N° 208 del 18 de febrero de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señaló, que fue el 12 de marzo de 2002, su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en forma incompleta, toda vez que para la determinación de las mismas no fueron apreciadas las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva 1999-2000, las cuales establecen la forma en que deberán realizarse los cálculos correspondientes.

Adujo, que no fue considerado el reclamo administrativo formulado en fecha 14 de febrero de 2002, por los funcionarios de alto nivel, ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, para el pago de las diferencias de sueldo dejadas de percibir durante los años 1997 al 2000, aprobados por dicha Cámara, emitiéndose al respecto un cuadro de deudas por incremento de sueldos dejados de cancelar al personal de alto nivel por el lapso comprendido desde el día 10 de enero de 1998, hasta el día 31 de agosto de 2000, en el cual se demuestra parte del error en el cual incurrió la Administración para el calculo de esos conceptos.
Solicitó, que en virtud de las apreciaciones anteriores le sean cancelados los siguientes conceptos:
1. La suma de tres millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 3.125.000,00), por incremento de sueldo al personal de alto nivel, correspondiente al período comprendido entre el día 10 de enero de 1998, y el 30 de abril de 1999.
2. La cantidad de un millón novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.925.000,00), por incremento de sueldo al personal de alto nivel, correspondiente al período del 10 de mayo de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999.
3. La suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00), por un monto por incremento de sueldo al personal de alto nivel, correspondiente al periodo que va del 10 de enero al 30 de agosto de 2000.
4. La cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00), correspondiente al 10% del aguinaldo de tres (3) meses ajustado al año 2000.
5. La suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs.490.000,00), correspondiente al 10% del bono vacacional del año 2001.
6. La cantidad de un millón doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.247.000,00), por cada año desde 1996, hasta el año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, el cual establece el pago correspondiente a un mes de salario por año, para los funcionarios de alto nivel o de confianza de acuerdo a la escala de sueldos vigente para el día 10 de enero de 1997.

Fundamentó, la pretensión de su representado en los artículos 21, 92, 89, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 55 y 57 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Por último, solicitó la corrección monetaria, así como el pago de los intereses de mora, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En fecha 18 de febrero de 2002, la Alcaldía del Municipio Libertador dictó la Resolución N° 208 mediante la cual otorgó al querellante el beneficio de jubilación, evidenciándose de las actas procesales que prestó sus servicios para el Municipio Libertador durante diez (10) años y siete (7) meses, según se observa del cuadro de indemnización laboral que riela al folio 24 de la presente querella.
En este mismo orden de ideas, se observa del cuadro de indemnización laboral, así como de lo manifestado por el propio querellante que su egreso se produjo en fecha 31 de enero de 2002, motivo por el cual éste Tribunal desestima el alegado (sic) del querellante referido al calculo incorrecto de las prestaciones sociales por haberse realizado el computo a partir del día 10 de julio de 1991, toda vez que quedó evidenciado de las actas, que el periodo de tiempo tomado en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones fue el correcto, esto es, diez (10) años y siete (7) meses, no obstante lo anterior ambas partes son contestes con la fecha de ingreso y egreso del querellante. Así se declara.
En lo que respecta a las diferencias de sueldo dejadas de percibir correspondientes a los años 1997 al 2000, aprobadas por la Cámara Municipal y publicadas en las Gacetas Municipales Nos. Extra 1659-1 y 1993-2, de fechas 7 de mayo de 1997 y 25 de mayo de 2000, insertas a los folios 27 al 34…
…se infiere que ambas partes están conteste con respecto a la existencia de la mencionada deudas, en consecuencia, se declara procedente, la reclamación realizada por el querellante. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante del pago establecido en el articulo 55 de la Ley de Ordenanza de Carrera Administrativa el cual señala no fue cancelado por la Administración, observa este Tribunal, que de la hoja de certificación de servicios cursante en el folio 23 se desprenden que el querellante efectivamente prestó servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción por un periodo superior a un año, asimismo se desprende de la hoja de indemnización inserta al folio 24 que la bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio a dichos funcionarios, no fue cancelada al querellante, en consecuencia este Tribunal declara procedente dicha solicitud. Así se decide.
Alega, el querellante que no le fue calculado el 10% del aumento correspondiente a los tres meses de aguinaldo del año 2000, ni el 10% del bono vacacional correspondiente al año 2001, al respecto observa este sentenciador que de la exhaustiva revisión del cuadro de indemnización laboral, se verifica que en los conceptos cancelados al querellante no fueron incluidos dichos pagos, no obstante en este sentido la parte querellada alega en su escrito libelar específicamente a los folios 90 y 91 de la presenta causa:
Esgrime el recurrente, que tampoco le fue calculado el 10% de aumento correspondiente a los tres (03) meses de aguinaldo del año 2000, ni el 10% del bono vacacional correspondiente al año 2001. Al respecto le informo al demandante que ya han sido elaboradas las nominas respectivas, a los fines de proceder a la cancelación del personal que no haya cobrado hasta este momento estos conceptos.
Del párrafo anteriormente transcrito se concluye, que el ente querellado reconoce dicha deuda, motivo por el cual este sentenciador dec1ara procedente la cancelación de los referidos pagos. Así se decide
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de indexación del monto correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, al respecto se observa el mencionado concepto. (sic) Se deriva o tiene su causa u origen, en la relación de empleo publico entre la administración publico (sic) y el funcionario, motivo por el cual, las cantidades que por ese concepto en definitiva le correspondan al hoy querellante, no son susceptibles de ser indexadas, pues dicha obligación es una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
En relación, a la solicitud de intereses de mora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente su solicitud, y en consecuencia se ordena su pago a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, a partir del día 31 de enero de 2002 fecha en que se produjo el egreso del querellante hasta el día 11 de marzo de 2002 fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de enero de 2006, la Abogada Eneida Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó que el presente recurso debe ser declarado con lugar en virtud que el a quo “…violento el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…” y ratificó los alegatos expuestos en el escrito de contestación, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía querellada, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, advierte esta Corte que la parte apelante consignó el 02 de febrero de 2006, escrito de fundamentación a la apelación, limitándose en dicho escrito únicamente a indicar que el a quo violentó el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a reproducir los argumentos expuestos en el escrito de contestación del recurso, sin expresar las razones fácticas que sustentan la apelación interpuesta.
No obstante lo anterior, se pasa a verificar si efectivamente existen tales violaciones, para lo cual resulta necesario determinar lo siguiente:

La pretensión deducida en el escrito libelar (folios 75 al 81) se circunscribe al pago de diferencia de prestaciones sociales adeudadas al querellante por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ante tal pretensión, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenándole a la Alcaldía querellada la cancelación de varios conceptos, entre ellos la diferencia de sueldo desde el año 1997 hasta el 2002, el 10% de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, y el 10% de bono vacacional del año 2001; y negando la indexación monetaria de las prestaciones sociales.

Precisado lo anterior y atendiendo a la denuncia formulada por la parte apelante, resulta imperioso citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que toda sentencia debe ser dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, en el caso de autos del análisis exhaustivo de la motivación de la sentencia apelada (folios 131 al 139) y de las actas que cursan en el expediente, aprecia esta Corte que fueron resueltas de manera esquematizada cada una de las pretensiones y defensas opuestas, con arreglo a los elementos cursantes en autos, es decir, que el a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la cancelación de la diferencia de sueldo desde el año 1997, hasta el 2002, el 10% de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, el 10% de bono vacacional del año 2001 y negando la indexación monetaria de las prestaciones sociales, por lo que se declara la improcedencia de la violación denunciada. Así se decide.
Resta por examinar la presunta violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en la que presuntamente incurrió el a quo, para lo cual se observa que la referida norma establece:
“…Artículo 15. Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan el en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, el principio de imparcialidad que reviste el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la referida norma, esta Corte verifica del examen de las actas que conforman el presente expediente, que ambas partes contaron con las mimas oportunidades procesales; y que además, después de la lectura detenida del fallo apelado, se aprecia que el a quo estimó todos los argumentos deducidos tanto en el escrito libelar como en la contestación, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expresado, considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios denunciados por el apelante, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía querellada y se confirma el fallo dictado en fecha 03 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Adys Suárez de Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Morela Méndez Ortiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ZAMBRANO, contra la referida Alcaldía.

2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

EXP. Nº AP42-R-2005-001456
JTSR/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-


El Secretario Accidental,



























VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia que antecede por cuanto la misma no cumple con los extremos a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos de la sentencia.

En efecto, se expresa en el referido fallo que el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantenía el recurrente con la entidad político territorial recurrida, fue interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003 (véase la página número 3 de la sentencia que antecede), cuando de una revisión de las actas procesales que cursan en el expediente judicial se desprende de manera clara y fehaciente que el mismo fue interpuesto el día 10 de septiembre de 2002, es decir, un año antes de la fecha indicada.

Con dicha actuación, la sentencia carece de una “…síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”, lo que constituye una flagrante violación a lo dispuesto por el numeral 3, del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo constata esta disidente, que en los términos en los que quedó –erróneamente- planteada la controversia es necesario observar, en primer lugar, la falta de revisión del lapso de prescripción para reclamar la diferencia del pago de las prestaciones sociales y; en segundo lugar, la convalidación que se efectuó de la orden a cancelar la diferencia de sueldo, bonificación de fin de año y bono vacacional del recurrente.

En ese sentido, se debe señalar que el recurrente solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial la diferencia que se le adeuda por el pago de sus prestaciones sociales, asunto este que fue resuelto por la sentencia apelada –la cual reposa en los folios que van del 131 al 139 del expediente judicial- de la siguiente manera: “…se observa del cuadro de indemnización laboral, así como de lo manifestado por el propio querellante que su egreso se produjo en fecha 31 de enero de 2002, motivo por el cual éste (sic) Tribunal desestima el alegado (sic) del querellante referido al cálculo incorrecto de las prestaciones sociales por haberse realizado el computo (sic) a partir del día 1° de julio de 1991, toda vez que quedó evidenciado de las actas, que el período de tiempo tomado en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones fue el correcto, esto es, diez (10) años y siete (7) meses, no obstante lo anterior ambas partes son contestes con la fecha de ingreso y egreso del querellante”.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación de empleo público, la mayoría sentenciadora sostuvo en el fallo que antecede lo que se cita a continuación: “…en el caso de autos del análisis exhaustivo de la motivación de la sentencia apelada (folios 131 al 139) y de las actas que cursan en el expediente, aprecia esta Corte que fueron resueltas de manera esquematizada cada una de las pretensiones y defensas opuestas, con arreglo a los elementos cursantes en autos, al declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la cancelación de la diferencia de sueldo desde el año 1997, hasta el 2002, el 10 % de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, el 10 % de bono vacacional del año 2001 y negado la indexación monetaria de las prestaciones sociales, por lo que se declara la improcedencia de la violación denunciada. Así se decide”.

La sentencia de la cual se disiente, continuó señalando lo siguiente: “…esta Corte verifica del examen de las actas que conforman el presente expediente, que ambas partes contaron con las mismas oportunidades procesales; y que además, después de la lectura del fallo apelado, se aprecia que el a quo estimó todos los argumentos deducidos tanto en el escrito libelar como en la contestación, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte apelante. Asé se decide”.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en virtud de la declaración realizada por el A quo, la sentencia de la cual se disiente omitió todo tipo de pronunciamiento respecto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y en cuanto a los demás conceptos reclamados, la mayoría sentenciadora consideró que el A quo resolvió la controversia planteada, de conformidad con las defensas y excepciones opuestas, así como con estricta observancia de los elementos que constan en autos, confirmando en ese sentido la procedencia de la diferencia de sueldo desde el año de 1997, hasta el año 2002, el 10 % de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000 y el 10 % del bono vacacional del año 2001.

1° Así las cosas, observa esta disidente que correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en virtud de las facultades que confiere al juez contencioso administrativo el principio inquisitivo- entrar a analizar, como cuestión preliminar, la prescripción del derecho al pago de la diferencias de las prestaciones sociales.

Ciertamente, siendo la prescripción en materia de prestaciones sociales –como causal de inadmisibilidad de la demanda- un asunto asociado al orden público, lo procedente era pronunciarse en primer lugar en torno a la prescripción de la acción propuesta, cosa que fue omitida por la mayoría sentenciadora.

Aunado a lo anterior, se estima conveniente señalar que el espíritu del Constituyente fue establecer un largo período de tiempo para reclamar las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, lo que se puede verificar a través de una lectura de la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, la cual proyectó –mediante una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo- un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales. De modo pues, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a las prestaciones sociales adquirió un especial carácter, en cuanto a su régimen de prescripción, el cual debe ser apreciado con especial atención por los órganos de administración de justicia en cualquier fase o etapa del proceso.

No obstante, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo –condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.

El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica –dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.

2° En cuanto a la bonificación de fin de año, bono vacacional y la diferencia de sueldo reclamada por el recurrente, observa esta disidente que de acuerdo con los términos en los que fue planteada la sentencia de la cual se disiente, habría operado para dichos conceptos la caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el que el recurrente fue notificado del acto administrativo contentivo de su jubilación.

En efecto, debió de haber operado la caducidad de la acción debido a que transcurrió más de los seis (6) meses previstos en el artículo citado para hacer efectivos los conceptos reclamados.

En síntesis, a la manera de ver de quien suscribe el presente voto salvado y de acuerdo con los términos en los que fue planteada la sentencia que antecede, no resultaban procedentes los conceptos reclamados por cuanto operó la prescripción para el primero de ellos y la caducidad de la acción para los restantes.

Finalmente, sólo resta por señalar que el fallo que originó el presente voto salvado adolece de un requisito para la estructuración intrínseca la sentencia, al indicar de forma incorrecta la fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial; lo que genera falta de precisión al momento de explanar los términos en los que quedó planteada la controversia y, en consecuencia, una infracción –como oportunamente se expresó- a las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,



Javier Tomás Sánchez Rodríguez



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


Neguyen Torres López
Disidente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2005-001456
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.