JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000275

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0237 de fecha 14 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso por intimación del pago de honorarios profesionales interpuesto por el abogado ELÍAS SARQUIS MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación contra el ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2005, por las abogadas JOSEFINA DÍAZ y GUAILA RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 40.095 y 35.290, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales del ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso por intimación del pago de honorarios profesionales interpuesto por el abogado ELÍAS SARQUIS MENDOZA

En fecha 6 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 6 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 6 de marzo de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2006

Mediante el mismo auto de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR INTIMACIÓN DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado ELÍAS SARQUIS MENDOZA interpuso recurso por intimación del pago de honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 30 de marzo de 1.992 (sic), la Entidad Federal del Estado Carabobo, en la persona del procurador (sic) del Estado en ese entonces, me otorga PODER por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, (…), para que represente y sostenga los intereses del Ejecutivo Regional…” (Mayúsculas y negrillas del original), en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano Vigo Araujo Mercado contra la mencionada entidad político territorial.

Expresó, que los honorarios profesionales que intima fueron determinados por las siguientes actuaciones:

“1.-Diligencias y análisis detallado del caso explanado en el libelo de demanda contentivo del presente Recurso de Nulidad, así como también todos los pedimentos y solicitudes realizados por el recurrente en el mismo, ciudadano VIGO ARAUJO MERCADO, (…), el mismo versa sobre el recurso de nulidad del Acto Administrativo emitido por la Licenciada LEIDA CAMPOS, Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo, así como la solicitud de reincorporación o reenganche de la recurrente, y el pago de salarios caídos, el cual fue admitido en fecha 11 de Marzo de 1.992 (sic). Todo lo cual estimo e intimo en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
2.-Estudio, redacción y presentación del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el cual se consigna en el expediente en fecha 14 de Abril de 1.992 (sic), (…), lo que incluye: el poder, la Ley de Administración del Estado del año 1.990 (sic), Comprobantes de solicitud de vacaciones (3 recaudos), dos (2) Recibos de complemento de vacaciones. En el referido escrito se alegó la Falta de Cualidad del Recurrente y la Inadmisibilidad del presente Recurso, por no haberse agotado la vía administrativa, e igualmente se solicitó la apertura a pruebas. Todo lo cual estimo e intimo en la cantidad de SETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
3.-Diligencia de fecha 13 de mayo de 1.992, solicitando la APERTURA A PRUEBAS en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual estimo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
4.-Diligencia presentada en fecha 15 de mayo del mismo año, en virtud de haberse negado la apertura a pruebas solicitada en la diligencia antes indicada, por auto del Tribunal de fecha 14 de Mayo de 1.992 (sic), en la cual se solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre el acto de apertura probatorio, (…). Cabe destacar que el presente juicio, está en lapso de dictar Sentencia. Tal actuación la estimo e intimo en una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) (Mayúsculas y negrillas del original)”.

Agregó, que “En atención a las actuaciones y diligencias arriba detalladas, procedo a estimar e intimar el pago de honorarios profesionales, con fundamento al artículo 22 de la Ley de Abogados…”.

Finalmente señaló, que “Por los anteriores razonamientos, e igualmente con base al tiempo transcurrido y a las diversas diligencias extrajudiciales efectuadas para el cobro de lo adeudado, con resultados infructuosos, procedo a estimar e intimar los correspondientes honorarios profesionales pactados y convenidos, por una cantidad total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)”.

Del mismo modo solicitó, que “En virtud del tiempo que pueda transcurrir para hacer efectiva esta estimación e intimación de honorarios profesionales, solicito respetuosamente del Tribunal me acuerde la indexación de la cantidad que en definitiva ordene el Tribunal Retasador”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la intimación del pago de honorarios profesionales interpuesta, en los siguientes términos:

“…revisado minuciosamente el expediente, este Tribunal procede a dictaminar lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias’.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’.
Tenemos en consecuencia, que la demandada peticiona una reposición por supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, argumentando que deben cumplirse las dos fases estipuladas en este tipo de procesos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.003 (sic), Caso: E.J. Solarte contra C.A. Metro de Caracas, con Ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, decidió lo siguiente:
‘…Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales…(OMISSIS)…Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la intimación o ejerza el derecho de retasa…(OMISSIS)…’.
La fase declarativa, donde este Juzgador declarará el derecho al cobro o no del intimante sobre los honorarios demandados, se ha cumplido ha (sic) cabalidad, pues la parte demandada formuló oposición y la parte intimante acatando el dictamen de este Juzgado expuso los alegatos que creyó convenientes en la oportunidad de ley, por ello, amparado en el artículo 26 y 257 del Texto Constitucional, que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal niega la reposición solicitada, y así se decide.
No consta a los autos que la demandada cumpliera con el pago de los honorarios judiciales causados a favor del abogado ELIAS SARQUIS MENDOZA, y es evidente las actuaciones donde el intimante ha participado y que fueron reseñadas en la narrativa de esta decisión, donde efectivamente emerge el derecho al cobro de honorarios profesionales, derecho pertinente en esta causa, pues como se indicó la demandada sólo defiere (sic) del monto de los mismos, más no del derecho al cobro; monto que en definitiva será fijado por los jueces retasadores, y así se declara.
No obstante a ello, este Juzgador decide fijar el límite máximo que podrán conceder los retasadores en cuanto al monto de los honorarios intimados, para ello tenemos que la parte intimante indica que el monto total de sus honorarios es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), ahora bien, como la parte intimada ejerció oportunamente el derecho de retasa se declara abierta la fase de retasa, tan pronto como quede firme la presente decisión, y así se declara” (Mayúsculas del original).






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional –previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa –en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 6 de marzo de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2006

Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 6 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la citada Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De igual modo, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado hacer referencia al criterio de la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, sentado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la decisión N° 1795 de fecha 15 de junio de 2006. De acuerdo con este criterio, el cual hace efectiva la prerrogativa procesal de la República prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe revisar o examinar de oficio, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión dictada en primera instancia, cuando ésta resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República dentro del proceso judicial.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte intimada es el ESTADO CARABOBO contra el cual fue declarado con lugar la intimación del pago de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ELÍAS SARQUIS MENDOZA, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece expresamente, en su artículo 33, que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, visto que la parte intimada es el ESTADO CARABOBO, al cual le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal virtud, se advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2005, por la representación judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso por intimación del pago de honorarios profesionales interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado;

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 8 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. Nº AP42-R-2006-000275
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.