JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000661

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-456 de fecha 07 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Daniel José Trujillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.811, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIU DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.827.522, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día once (11) de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el primero (sic) (6) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo de 2006; y 1°, 2, 5 y 6 de junio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 08 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso querella funcionarial, contra la Contraloría General del estado Sucre, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representado comenzó a prestar servicios para la Contraloría General del estado Sucre en fecha 01 de abril de 1974, desempeñando el cargo de Jefe de la Sala de Inspección, hasta el día 14 de julio de 1995, fecha en la cual el Contralor General de la referida entidad federal decidió retirarlo por considerar que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta los veintiún años de servicio de su mandante en el dicho Organismo contralor.
Indicó, que en fecha 10 de mayo de 1996, el Órgano querellado después de múltiples gestiones, canceló al querellante la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.959.639,63), por concepto de prestaciones sociales.
Manifestó, que la Administración apreció para el cálculo de las prestaciones sociales de su mandante, un salario distinto al que establecía el contrato colectivo vigente según el cual “… el salario base para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales y otros de naturaleza laboral, se tomará el salario integral del funcionario, incluyéndose para este calculo (sic) los conceptos establecidos en el artículo 133 L.O.T…”. En este sentido alegó que para el cálculo de las prestaciones sociales debía tomarse como base un salario equivalente a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 134.000,00), la cual incluye los siguientes conceptos: Salario básico: cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), prima por antigüedad: veintiséis mil bolívares exactos (Bs. 26.000,00), prima por capacitación técnica: tres mil bolívares exactos (Bs. 3000,00) y prima por profesionalización: cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00).
Finalmente, solicitó se condene al organismo querellado a cancelar la cantidad de siete millones setecientos veinte mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 7.720.586,00) por los siguientes conceptos: i) tres millones doscientos treinta y un mil bolívares exactos (Bs. 3.231.000,00) por concepto de antigüedad doble, ii) ochocientos diez mil bolívares exactos (Bs. 810.000,00) por concepto de salarios dejados de percibir calculados desde la fecha 14 de julio de 1995, hasta 14 de enero de 1996, sobre la base de un salario mensual equivalente a la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 135.000,00), iii) los intereses sobre prestaciones sociales, iv) doscientos noventa y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 292.500,00) por concepto de sesenta y cinco días de bonificación de año correspondientes al mes de diciembre de 1995, v) noventa y un mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 91.800,00) por concepto de veinte días de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 1996, vi) un millón trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 1.350.000,00) por concepto de intereses moratorios, vii) trescientos diez mil quinientos bolívares exactos (Bs. 310.500,00) por concepto de sesenta y nueve días de vacaciones correspondientes al período 1995-1996.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Revisados los autos de la causa de cobro de prestaciones sociales seguida por Eliu David Hernández, titular de la cédula de identidad N° 2.827.522 contra la Contraloría General del Estado Sucre, se encuentra que dicha causa estuvo paralizada desde el 26 de junio de 2002, fecha en que la apoderada actora solicitó se fijara el acto para la presentación de informes. Es de destacar que en fecha 24 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora introdujo diligencia solicitando el avocamiento del nuevo Juez y que se decida la causa.
Se ha producido una prolongada inactividad en esta causa, que no había llegado a estado de sentencia. Si bien la Ley de Carrera Administrativa, bajo la cual se siguió el procedimiento, no prevé este efecto de inactividad, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, es tanto que una causa no puede permanecer inactiva por largos períodos sin consecuencia alguna, pues ello lastima la finalidad de que el proceso produzca una justicia idónea y oportuna. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de un año sin actividad desde la última actuación de impulso procesal (que ocurrió el día 26 de junio de 2002), y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, el tribunal debe declararla de oficio, visto el manifiesto desinterés del accionante.
En fuerza de los anteriores consideraciones, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO. Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...”. (Destacado de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Del análisis de los autos (vid. folio 268) se evidencia que desde el día 11 de mayo de 2006, oportunidad en que se dio inició al lapso de quince días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, hasta el 06 de junio de 2006, fecha en que venció el lapso para la presentación de dicho escrito, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante, a tenor de la norma transcrita, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo hubiese sido presentado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542 Exp. 02-2455, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, advierte esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por ésta Corte y los demás juzgados que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Félix Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIUD DAVID HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,