JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000938

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0029 de fecha 09 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.824.929, asistido por la Abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, contra los actos administrativos de “…SUPRESIÓN DEL CARGO…” de fecha 15 de septiembre de 2000, y retiro del cargo de fecha 21 de noviembre de 2000, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.534, actuando con el carácter de apoderada especial de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11 de junio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 10 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7 y 10 de julio de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 14 de marzo de 2001, el ciudadano Jhony García, asistido por la Abogada Marianella Godoy Carvajal, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que ingresó en la función pública municipal en fecha 01 de julio de 1997 como Almacenista, cargo de Carrera Administrativa según el organigrama de personal de su empleador, Código de Cargo N° 4153.

Indicó, que en fecha 26 de septiembre de 2000 se le notificó de la “…SUPRESION DEL CARGO…” por él desempeñado, por la reducción de personal en virtud de las supuesta limitaciones financieras según el Decreto N° 005-2000 de fecha 07 de septiembre de 2000, que posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2000, se le notificó de su retiro, mediante acto administrativo de fecha indicada, y que en fecha 19 de diciembre de 2000, el Municipio indicó en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales “…Motivo DESPIDO…”.

Denunció, que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, los actos administrativos impugnados son to|talmente nulos, por prescindir del procedimiento administrativo previo a su dictamen.

Señaló, que en el presente caso, el Ente querellado comenzó el procedimiento con la “…SUPRESIÓN DEL CARGO…”, invirtiendo el orden lógico y jurídico del procedimiento, por cuanto dicha medida es la conclusión, y no el previo de una reducción de personal por motivos fiscales, como lo ha pretendido el querellado, lo cual así ha quedado establecido según sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de febrero de 1985, mediante la cual indicó “…Por el contrario, la reducción de personal traducida en la supresión de cargos, es consecuencia de una causa exclusivamente fiscal…”.

Argumentó, que la figura se supresión de cargo no se encuentra prevista en ninguna de las formas de la carrera administrativa de terminación de las relaciones de empleo público, cuya garantía fundamental es precisamente la estabilidad, y cuya naturaleza taxativa impide la creación de “…nuevas…” y “…dudosas…” causas de terminación de la relación de empleo público. Que como ya lo indicó, esta supuesta supresión de cargo como causa de retiro de la función pública no existe, por cuando dicha denominación es una “…CONSECUENCIA…” y no un motivo o fundamento de un procedimiento administrativo de reducción de personal.

Expuso, que del examen del concepto establecido en la planilla de liquidación de prestaciones, en la que se lee que el motivo de la terminación de la relación de empleo público fue el “…DESPIDO…”, se evidencia que las supuestas dificultades fiscales que motivaron de hecho las medidas de supresión de cargo y retiro de su persona, fueron absolutamente falsos, y la verdadera causa fue un “…DESPIDO por demás fuera de ley…”. Que ciertamente al no existir tales circunstancias, solo queda evidenciado el perjuicio de acabar con una relación de empleo de manera ilegal, ocultándose la verdadera causa de la terminación de la relación laboral, la cual es en realidad un despido.

Solicitó, sea declarada la nulidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, de fechas 15 de septiembre de 2000 y de fecha 21 de noviembre de 2000, notificado ese mismo día, y sea ordenada la reincorporación definitiva al cargo de Almacenista así como el pago de los conceptos económicos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la definitiva ejecución de la sentencia a dictarse en el presente caso, como también la respectiva condenatoria en costas.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…antes de entrar a analizar los alegatos de la parte querellante, es preciso hacer pronunciamiento acerca de lo expresado por el representante del ente querellando en torno a la caducidad. Alega el (sic) querellante que el decreto 005-2000, por medio del cual la Alcaldía suprime los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no fue atacado en tiempo hábil, por lo (sic) cualquier pretensión que este dirigida a impugnarlo no debe ser aceptada.

Ante este planteamiento, resulta pertinente señalar que ese decreto 005-2000, por medio del cual la Alcaldía suprime los cargos, forma parte de un procedimiento, que culmina con los correspondientes actos de remoción y retiro de los funcionarios que resulten afectado (sic) por la medida de reducción de personal. Ahora bien, cuando un funcionario decide atacar en nulidad estos últimos actos, también ataca la validez de todo procedimiento, por cuanto ello surge como consecuencia del mismo, es decir, ellos son la parte externa del procedimiento, por lo que el análisis de su legalidad tiene que hacerse conjuntamente con la del procedimiento, tanto así que de no existir ese procedimiento previo, los actos devienen en ilegales por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia no resulta admisible la caducidad alegada por la parte querellada y así se decide.

Dilucidado lo anterior, se pasa de seguida a analizar los vicios alegados. Señala la querellante como primer vicio a analizar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, la sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a(sic) expresado con respecto a este vicio, lo siguiente:

‘..esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio…’ (Sentencia Nro. 2714, de fecha 20 de noviembre de 2001)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se puede apreciar que al estar frente (sic) un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por la Alcaldía querellada, del cual puede desprenderse que existen algunos pasos en el procedimiento que la Alcaldía del Municipio San Joaquín omitió. En efecto, el procedimiento comienza con una solicitud efectuada por el Alcalde al Director de Personal de la Alcaldía donde lo (sic) solicita que le señale cuales son los cargos que van hacer (sic) afectados o suprimidos por la medida de reducción de personal. Ya en esta fase se puede observar la primera anomalía, por cuanto primero el Alcalde debió solicitar a la Cámara la autorización para iniciar el procedimiento, locuaz según narra el decreto 005-2000, si se hizo, pero no hay constancia de ello en el expediente administrativo, con lo cual se tiene que esta fase fundamental no se cumplió.

Luego, puede apreciarse que la Alcaldía en ningún momento realizó las gestiones reubicatorias con miras a lograr reubicar a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Estas gestiones reubicatorias son fundamentales, dado que a través de ellas se garantiza el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera.

El alegato de la representación municipal, relacionado a que como la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, no establece nada en cuanto al procedimiento que debe seguirse para realizar la reducción de personal, la Alcaldía del Municipio San Joaquín esta en la libertad de realizar el procedimiento a su mejor parecer, no resulta admisible para este Juzgador, dado que una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional y menos cuando ellas vayan en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, en este caso de funcionarios públicos que prestan servicio en esa Alcaldía.

Siendo así se hace patente la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.

La declaratoria de este vicio, afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, por lo que no tiene sentido continuar analizando los demás vicios anunciados cuando ya la finalidad del recurso fue alcanzada.

…omissis…
1) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JHONY GARCÍA.

…omissis…

2) SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Almacenista, que desempeñaba en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir, desde el momento del ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo. A los fines de cálculos de estos últimos se ordena experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 84, 2da pieza) que desde el día 15 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 10 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, en vista de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, vigente para el momento en que se dictó al sentencia apelada, no contempla la consulta obligatoria para las decisiones de primera instancia en las que sea perdidoso el municipio, considera este Órgano Jurisdiccional que no procede revisar el presente fallo en consulta, según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, actuando con el carácter de apoderada especial de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONY GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho ( 08 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE






LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. N° AP42-R-2006-000938
JSR/-




En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-


El Secretario Accidental,



VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, mediante la cual se declaró DESISTIDA la apelación ejercida por la abogado OLGA TIAPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.354, actuando con el carácter de apoderad judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el referido Ente Gubernativo Municipal, y a tal respecto, realizo las siguientes consideraciones:

De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte apelante, en efecto, no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso que le confiere el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto, dentro de los 15 días hábiles siguientes al comienzo de la relación de la causa dentro del procedimiento de segunda instancia, lo cual, prima facie debiera concluir, en que esta Alzada declarara desistido el recurso de apelación interpuesto.

No obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corte, en acatamiento directo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.512 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica expuesta supra, es obligación de todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluida esta Corte, examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar sus armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, se obvió del fallo apelado partes de indispensable e impreterminable análisis, a los fines de la correcta determinación de si la sentencia en cuestión en efecto, no viola normas de orden público, o vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal.

De este modo, esta disidente observa, que el presente fallo, el Juez de Primera Instancia realizó la afirmación que a continuación se transcribe:

“…El alegato de la representación municipal, relacionado a que como la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, no establece nada en cuanto al procedimiento que debe seguirse para realizar la reducción de personal, la Alcaldía del Municipio San Joaquín está en libertad de realizar el procedimiento a su mejor parecer, no resulta admisible para este Juzgador, dado que una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional y menos cuando ellas vayan en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, en este caso de los funcionarios públicos que prestan servicio en esa Alcaldía…”. (Resaltado propio).

De lo anteriormente transcrito, se observa claramente, que el A quo, tergiversó por completo el ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en relación a la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín, al afirmar que una “… la Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional…”, ya que, lo correcto era expresar que en materia de función de pública a nivel municipal, y bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa -como ocurre en el caso de autos- se aplicaban preferentemente las disposiciones legales y reglamentarias carácter local que los efectos se encontraren vigentes y supletoriamente, en el caso que determinada situación no estuviese regulada en la Ordenanza vigente, entonces, se aplicaría la Ley de Carrera Administrativa.

Así, en criterio de quien suscribe, tal afirmación del Juez A quo, la aplicación directa y no supletoria de la ley de Carrera Administrativa, obviando lo que al efecto regulase la ordenanza respectiva, desconociendo el carácter imperativo, general y abstracto que a nivel municipal tenía la correspondiente ordenanza, negándose a aplicar sus disposiciones al caso concreto, constituye una evidente transgresión del orden público, partiendo del hecho que este es un concepto jurídico indeterminado, es decir una situación en la cual el legislador no ha establecido una definición legal, sino que deja al Juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común; todo por lo cual, esta Corte ha debido entrar a conocer el fallo apelado, y no declarar desistida la apelación, dejando firme el fallo apelado, dadas las razones que claramente se han señalado a lo largo de este voto salvado.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ






La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA






Exp. N° AP42-R-2006-000938.-
NTL.-







En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.