JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001094

En fecha 05 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0234 de fecha 08 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALÍ JOSÉ DIAZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.690, asistido por la Abogada Maria Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, contra el acto administrativo de fecha 09 de julio de 1998, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano en fecha 29 de febrero de 1998, contra el acto administrativo de fecha 09 de febrero de 1998, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual fue removido del cargo de Abogado I de la mencionada Contraloría.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.209, actuando con el carácter de apoderado especial de la Contraloría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 06 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el seis (6) de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4 y 6 de julio de 2006 …”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 22 de octubre de 1998, el ciudadano Alí José Díaz Colmenares, asistido por la Abogada Maria Enma León Colmenares, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra la Contraloría General del estado Yaracuy, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que desempeñó el cargo de Abogado I, en la Dirección de Servicios Jurídicos y Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del estado Yaracuy, desde la fecha de su nombramiento el 01 de abril de 1997, hasta el 09 de febrero de 1998, fecha en que fue notificado del acto administrativo de su ilegal remoción, mediante el cual “…Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que de conformidad con lo establecido en el articulo 23, numeral 3° del Reglamento interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Resolución N° C.G.E.Y. 98-014, de fecha 29-01-98, dictada por esta Contraloría y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.154, de fecha 30-01-98, he decidido removerlo, a partir de la presente fecha, del cargo de Abogado I, de esta Contraloría General…”.

Indicó, que ante esta notificación y a su vez acto administrativo de remoción, interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de febrero de 1998, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo señalado en la misma notificación. Que en fecha 09 de julio de 1998 fue notificado de la decisión del referido recurso de reconsideración, mediante la cual se le ratificó la remoción del cargo de Abogado I, pero cambiando su calificación como personal de libre nombramiento y remoción, según el artículo 23, ordinal 3° del Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Yaracuy.

Señaló, que el acto administrativo de remoción impugnado, es absolutamente nulo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en concordancia con el artículo 18, numeral 5° eiusdem, y los artículos 4, 103, 13, 14, 65, 66 y 101 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, del artículo 13, numeral 20 de la Ley de Contraloría General del estado Yaracuy y la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy.

Denunció, la existencia del vicio en la causa en el acto administrativo impugnado, por haber pretendido la administración fundamentarlo en una reducción de personal por motivos de supuesta reorganización administrativa; la existencia del vicio de falso supuesto, por cuanto para la remoción se le clasificó como funcionario de libre nombramiento y remoción, según el artículo 23 numeral 3° del Reglamento de la Contraloría General de la República.

Solicitó, que la Resolución N° C.G.E.Y. 98-014, de fecha 29-01-98, dictada la Contraloría General del estado Yaracuy y publicada en la Gaceta Oficial del ese estado N° 2.154, de fecha 30-01-98, sea desaplicada por razones de inconstitucionalidad al violentar derechos de rango supremo, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 121 y 181 eiusdem; 78, 99 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy; 77, 19 numeral 4° y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 21, 25 numeral 5°, 26 numeral 4°, 79 y 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy, y en consecuencia, sea ordenada su reincorporación al cargo de Abogado I, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos aquellos conceptos económicos inherentes al cargo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de procedimiento -ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido- y falso supuesto de derecho.

Los actos administrativos impugnados que culminaron por la destitución y el retiro del funcionario público, tienen origen y causa previa a su emisión. Esto es la reestructuración funcionarial y organizativa de la Contraloría General del estado Yaracuy fundado en la Resolución n° CGEY n° 98-014, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy n° 2.154 de fecha 30 de enero de 1998.

El argumento central del recurrente para solicitar la nulidad absoluta de los actos impugnados, se fundamentan en que el ‘ente’ no cumplió con las formalidades impuestas en el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa. Tales disposiciones respaldadas por la tendencia jurisprudencial de la época (sic) establecen la obligación de la elaboración de un informe técnico que justificaría la medida reorganizativa.

…omissis…
En el caso bajo estudio, observamos que la reestructuración llevada a cabo no le precedió un levantamiento de la información desde el punto de vista técnico que razonadamente justificara la reducción de cargos públicos.

Prueba de que se prescindió de tal formalidad, la podemos encontrar en las pruebas presentadas por la representación judicial del ente querellado y en las defensas esgrimidas al argumentar que el proceso de reestructuración ‘no requería la previa autorización del Consejo de Ministros, ya que la Contraloría General del Estado Yaracuy es un órgano de la Administración Estatal con autonomía funcional, siendo su autoridad jerárquica el Contralor General y era él quien debía aprobar tal proceso, como en efecto se hizo, a través de la resolución administrativa C.G.E.Y. N°98-014’.

Es evidente la confusión espontánea que se produce al manifestar bajo el pretexto de que la Contraloría por ser Autónoma no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento sobre este punto. Tal declaratoria ratifica el incumplimiento patente al procedimiento previo que, necesariamente, exigía un estudio técnico por parte del ente querellado. Resulta claro que de no existir una expresión exhaustiva de circunstancias que den origen a la necesidad de reajustar estructuralmente algún ente publico, estaríamos frente a una ilimitada potestad que decaería en una arbitraria e ilegal actuación.

Por todas las razones anteriormente expuestas, consideramos que existe un vicio de procedimiento que afecta a los actos administrativos recurridos. Existe una omisión en el trámite que le daba paso a la reestructuración administrativo (sic) y que era la causa que fundaba los actos de remoción y retiro del querellante.

…omissis…
En base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que los actos administrativos impugnados deben declararse nulos de nulidad absoluta por estar infeccionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. Y así se decide.

…omissis…
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Alí José Díaz Colmenares.

…omissis…
2. En consecuencia, se REVOCA la medida precautelativa dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 1998.
3. Se ORDENA a la Contraloría General del Estado Yaracuy a reincorporar a el querellante al cargo que ejercía o a otro de igual jerarquía. Igualmente, a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 91, 2da pieza) que desde el día 13 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 06 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Estadal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse, en consecuencia, sobre el sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

No obstante lo expresado, observa este Órgano Jurisdiccional que al haber ordenado el a quo el pago de los salarios caídos y demás bonificaciones dejadas de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, lo cual se ha confirmado en este fallo, estima procedente sea practicada una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a ser pagados por el Ente recurrido al querellante. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Luis González, actuando con el carácter de apoderado especial de la Contraloría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALÍ JOSÉ DIAZ COLMENARES, asistido por la Abogada Maria Enma León Montesinos, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la parte motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho ( 08 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2006-001094
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-


El Secretario Accidental,



VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez Neguyen Torres López, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora en cuanto a la confirmación del fallo del 4 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALÍ JOSÉ DÍAZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.690, asistido por la abogada MARÍA EMMA LEÓN MONTESINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.864, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, debido a la vulneración del artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que se produjera la reducción de personal a la cual se sometió al recurrente, por las razones que expongo a continuación:

En primer lugar, debe señalar la disidente que el acto administrativo recurrido fue dictado en el año de 1998, por lo que se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 662 del 23 de enero de 1961, norma fundamental que disponía en su artículo 16 que los Estados son entidades políticas autónomas, por lo tanto tenían la competencia para organizar sus poderes públicos, debiendo seguir los postulados de ésta (artículo 17, numeral 1), razón por la cual la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, hoy Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, dictó la Constitución del Estado Yaracuy publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 1897 de fecha 14 de diciembre de 1993, estableciendo en su artículo 100 que: “…La Contraloría General del Estado es un órgano administrativo con autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
La Organización y funcionamiento de la Contraloría General del Estado serán determinadas por la Ley respectiva…”. (Resaltado de quien suscribe).

Desarrollando la disposición antes referida, fue dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, hoy Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.872 de fecha 30 de diciembre de 1992, consagrando en su artículo 7, que la Contraloría del referido Estado goza de autonomía funcional y administrativa; por lo que a juicio de quien suscribe el presente voto salvado, la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, ostenta autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tiene autonomía organizativa, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así posee la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente, tal como se evidencia del artículo 13, numeral 2 de la referida Ley.

La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por las Asambleas Legislativas hoy, Consejos Legislativos Estadales respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, según lo prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, vigente rationae temporis y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia que confirmó la mayoría sentenciadora expresó lo siguiente: “…En el caso bajo estudio, observamos que la reestructuración llevada a cabo no le procedió un levantamiento de la información desde el punto de vista técnico que razonadamente justificara la reducción de cargos públicos.
Prueba de que se prescindió de tal formalidad, la podemos encontrar en la pruebas presentadas por la representación judicial del ente querellado y en las defensas esgrimidas al argumentar que el proceso de reestructuración ‘no requería la previa autorización del Consejo de Ministros, ya que la Contraloría General del Estado Yaracuy es un órgano de la Administración Estatal con autonomía funcional, siendo su autoridad jerárquica el Contralor General y era él quien debía aprobar tal proceso, como en efecto se hizo, a través de la resolución administrativa C.G.E.Y. N° 98-014’…”, razón por la cual concluyó el A quo que había que aplicarle a la Contraloría Estadal de Yaracuy las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente rationae temporis.

Al respecto, observa esta disidente que el artículo 24 de la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy dispone lo que a continuación se transcribe:

“…Las relaciones entre el Contralor y los empleados a su servicio, se rigen por la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy y por el Estatuto de Personal que al efecto se dicte…”.(Resaltado de quien suscribe).
De lo antes expuesto se desprende que el Contralor General del Estado Yaracuy como administrador de personal, cuyo órgano tiene la autonomía administrativa, funcional y organizativa antes desarrollada, señaló que las relaciones funcionariales se regirían por la Ley de Contraloría General de dicho Estado, así como por su Ley de Carrera Administrativa y por su Estatuto de Personal, por lo que mal podría el A quo haber aplicado la Ley de Carrera Administrativa Nacional, toda vez que habían sido establecidos los instrumentos normativos aplicables al presente caso, entre los cuales no se encontraba el aplicado en la sentencia que se confirma.

En este sentido, sería errado aplicárseles a los funcionarios públicos al servicio de las Contralorías Estadales la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente rationae temporis, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, ya que debe preservarse de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual la Juez que suscribe el presente voto salvado, sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, ni de forma supletoria como lo declaró la mayoría sentenciadora.

Sin embargo, disiente quien suscribe el presente voto, de lo expuesto por la mayoría sentenciadora, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy del 14 de diciembre de 1981, en su artículo 66 numeral 2, consagra como una de las causales de retiro la: “…eliminación del cargo debida a: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
(…) Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal…”. (Resaltado de quien suscribe).

En tal sentido, la Contraloría del Estado Yaracuy al regular sus relaciones funcionariales en los instrumentos antes mencionados, no se podría sostener que existe una ausencia en la normativa especial de un procedimiento para adoptar la medida de retiro, ya que de los mismos se desprende la existencia de un procedimiento para la reducción de personal por reorganización administrativa, siendo lo fundamental, la aprobación por parte del Contralor, en cuanto a la medida de reducción de personal.

Por las consideraciones expuestas es que la Juez que suscribe el presente Voto Salvado se aparta del criterio de la mayoría sentenciadora, que consideró vulnerado el requisito establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente rationae temporis, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, para que se produjera la reducción de personal, y el consecuente retiro, a la cual se sometió al recurrente.

Por ello, quien suscribe el presente voto, considera, que en el presente caso, la sentencia confirmada erró al aceptar la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa Nacional cuando lo procedente era la aplicación de la normativa especial, es decir, la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, así como su Estatuto de Personal y, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy.

Queda así expresado el criterio del Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2006-001094
NTL