JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001251

En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-0682 del 08 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PHIDIAS ISAIAS SARMIENTO SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.266.640, asistido por el Abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinte (20) de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:





- I -
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 07 de septiembre de 2004, el ciudadano Phidias Isaias Sarmiento Sotillo, asistido por el Abogado Juan Rafael García Gago, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 14 de noviembre de 2003, la Dirección de Inspectoría General-Coordinación de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inició averiguación administrativa en contra de su persona.

Indicó, que en fecha 02 de enero de 2004, el Jefe de la Dirección de Inspectoría General ordenó a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario, en contra de su persona, “…por estar incurso en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 40 numeral 41 del reglamento Interno Disciplinario para el personal Uniformado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Calificando de una vez la falta, es decir, FALTA DE PROBIDAD, cuestión esta imposible, pues, primero se investiga y posteriormente se sanciona…”.

En este sentido, manifestó que, el procedimiento de destitución “…debió seguirse de su comienzo de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”.

Alegó, que dicho procedimiento fue abierto y sustanciado por “…Inspectoría General…”, quien, a su entender, no es el funcionario de mayor jerarquía, lo cual evidencia, que “…el procedimiento disciplinario abierto en mi contra y que culminó con mi destitución como oficial, se encuentre viciado de nulidad absoluta al ser llevado a efecto, por una autoridad usurpada…”.

Igualmente, adujo, que “…Al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Publica, todos (sic) las ordenanzas y reglamentos, que rigen la Disciplina de los funcionarios, quedaron derogada…”, razón por la cual, a su juicio, la “…actuación de destitución, esta viciada de nulidad absoluta, pues el basamento legal es absolutamente ilegal e inconstitucional, en tanto que la norma que le sirvió de base es violatoria de la reserva legal…”.

En este contexto, señaló que todos los actos administrativos contenidos en el expediente, incluyendo el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2002, del cual fue notificado a través del oficio N° DG-37404 de la misma fecha, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía, se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su entender, el Jefe de Inspectoría General no estaba facultado para iniciar e instruir el procedimiento disciplinario en su contra. Además, señaló, que el acto administrativo de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, indicó, que no se evidencia que “…la Administración haya demostrado los cargos que me fueron imputados, que hayan efectuado una valoración y apreciación de pruebas que demostraran los cargos que me fueron formulados, ni que haya efectuado motivación alguna en el acto que se recurre…”, violando a su decir, lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, denunció, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…en el sentido de que la medida de destitución fue desproporcionada …omissis… ya que para el supuesto negado de haber cometido alguna falta, lo lógico sería alguna de las causales de amonestación escrita…”.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, y en consecuencia, su reincorporación al cargo de Oficial de Policía en el Instituto querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En primer término, pasa esta sentenciadora a analizar el alegato de la parte querellante con respecto a que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, al violar derechos constitucionales y disposiciones legales de su representado. Al respecto, este juzgado observa:
…omissis…
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que el organismo recurrido, respetó a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos a ser oído y a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.

Por tanto, la protección del derecho a un debido procedimiento comporta resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo del acto lesivo, o cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Al respecto, estima esta juzgadora que en el caso de autos no hubo indefensión, puesto que al recurrente, no se le limitó o disminuyó sus derechos, puesto que hubo un procedimiento previo para luego emitir el acto por medio del cual deciden destituirlo, para hacer valer así el querellante, sus pretensiones y las razones que le asisten, puesto que el querellante conocía del procedimiento que lo afectó, se le dio su debida oportunidad para su participación en él; es decir, para la procedencia de la medida de destitución se debe abrir previamente un expediente con constancia de los hechos que originaron la medida, debe haber participación del funcionario en dicha medida, la cual debe indicar la causa imputada, y los motivos que justifican la destitución.

En el caso de marras, no se evidencia dichas violaciones, toda vez que al ordenarse abrir una averiguación disciplinaria, lo que busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que logren demostrar la veracidad de los hechos que se le imputan al querellante, asimismo, durante el tiempo que duró dicho procedimiento éste tuvo la oportunidad de explanar sus alegatos y llevar a las pruebas que a su criterio desvirtúan los hechos que se le imputan …omissis…Por tanto de los instrumentos probatorios citados y de todo lo demás expuesto, se evidencia que si bien, la administración imputó la falta contenida en el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública ...omissis… y específicamente hacen mención a la falta de probidad, pero la normativa general a la cual hacen alusión en el acto objeto de impugnación es el artículo 86, ordinal 6°, esta Juzgadora manifiesta que el organismo encuadró los hechos cometidos por el funcionario en el ordinal en toda su extensión, y si bien analizamos el mismo, la conducta del querellante, atenta contra el buen nombre u obra en contra de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso el Instituto de Policía, por tal motivo resulta infundado el argumento de la parte querellante con respecto al falso supuesto, ya que el organismo recurrido actúa en aplicación de la norma ut supra citada, es decir, en toda su extensión, y la actuación del recurrente, que si bien no fue intencional, porque así se evidencia de una de las declaraciones constantes en el expediente disciplinario, corresponde al contenido de dicha norma, y así se decide.
…omissis…
Por tanto, observando esta sentenciadora la gravedad del hecho, se desprende que debido a la manipulación indebida de su arma de reglamento constituye la actuación del funcionario Phidias Sarmiento, un acto que lesiona el nombre de la Institución, puesto que por su negligencia, y visto su carácter de oficial no guardó las medidas pertinentes en la manipulación de su instrumento de trabajo, en tal virtud, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir, que el acto administrativo impugnado surte sus efectos legales, visto que el mismo está ajustado a derecho, y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte).

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 80) que desde el día 27 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PHIDIAS ISAIAS SARMIENTO SOTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


AP42-R-2006-001251
JTSR


En fecha____________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,