JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2004-000012

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.960.502, mediante el cual ejerce demanda por cobro de bolívares, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
El 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación constante de 26 folios útiles.

En fecha 24 de noviembre de .2004, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 30 de noviembre de .2004, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a los fines de proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En es misma fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte constante de 36 folios útiles.

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió el preste expediente en esta Corte.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dictó auto constituyendo la Corte en virtud de la incorporación de los nuevos jueces en fecha 19 de octubre de 2005, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, se abocó al conocimiento de la causa y se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 47., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, ejerce demanda por cobro de bolívares, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINSTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), en los siguientes términos:

Alegan que la ciudadana ANA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1 de noviembre de 1975, desempeñándose como Docente con el código de personal 39S6DC.

Explica que en fecha 1 de febrero de 2001, fue notificada del contenido de la Resolución número 00207, suscrita por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Navarro Díaz, mediante la cual se le concedió la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 106, de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el concordancia con el artículo 191 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, dejando de prestar servicios ese mismo día.

Expuso que para el momento en que su representada recibió la notificación de jubilación, se desempeñaba como Docente IV Supervisor, en la Oficina Supervisora Número 1, adscrita a la Zona Educativa del Distrito Federal en fecha 16 de julio de 2001, su representada INVERSIONES VELAROME, C.A., e HIDROCARIBE suscribieron un Contrato de Operaciones y Mantenimiento, identificado con el N° 2001-AN-20-PO-2001.

Alegó que por cuanto la jubilación significó el fin del vínculo funcionarial, el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), estaba en la obligación de cancelarle a su representada sus prestaciones sociales, sin embargo el pago se realizó el 15 de mayo de 2002, mediante el cheque N° 471457, librado por el Ministerio de Finanzas, por un monto de bolívares TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (31.257.483,45).

Expuso que una vez recibida la suma ya mencionada, comenzó a gestionar la cancelación de los intereses moratorios generados por los 15 meses que tardó el Ministerio en pagar sus prestaciones sociales.

Señaló que esta gestión se prolongó por más de 2 años, lo cual originó el inicio del procedimiento previo a las acciones contra la República, previstos en los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expuso que ha transcurrido el lapso previsto en del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin recibir respuesta alguna, optó por acudir a la vía jurisdiccional para demandar el pago.

Apuntó que la cancelación de intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales esta claramente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el fundamento constitucional de esta demanda es incuestionable sólo queda determinar el monto debido por el concepto especificado, para lo que se partirá de la base de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (31.257.483,45), que es el monto de las prestaciones sociales, pagadas a Ana Rodríguez de Vásquez.

Adujo que sobre el monto antes mencionado, se aplicará la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos del país, calculada por el Banco Central de Venezuela, durante el período de mora, lo que arroja el siguiente resultado:

Año 2001
Mes Tasa Monto devengado en Bs. Capital Bs.
-- -- -- 31.257.483,45
Febrero 21,14% 550.652,67 31.808136,12
Marzo 21,07% 558.497,85 32.366.633,97
Abril 20,02% 539.983,34 32.906.617,31
Mayo 20,82% 570.929,81 33.477.547,12
Junio 23,37% 651.975,23 34.129.522,35
Julio 22,76% 647.323,27 34.776.845,62
Agosto 24,87% 720.750,12 35.497.595,74
Septiembre 35,86% 1.060.786,48 36.558.382,22
Octubre 31,31% 953.869,12 37.512.251,34
Noviembre 26,75% 836.210,60 38.348.461,94
Diciembre 27,66% 883.932,04 39.232.393,98

Año 2002

Mes Tasa Monto devengado en Bs. Capital Bs.
Enero 35,35% 1.155.720,93 40.388.114,91
Febrero 53,56% 1.802.656,19 42.190.771,10
Marzo 55,84% 1.963.772,15 44.154.048,31
Abril 48,46% 1.783.087,65 45.937.135,96
Mayo 38,49% 728.056,56 46.665.192,52


Señaló que a su representada le correspondía para el día 15 de mayo de 2002, fecha en la que le pagaron sus prestaciones sociales un monto por CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.665.192,52), quedando un saldo insoluto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.407.709,07).

Explicó también que el saldo indicado generó intereses moratorios los cuales se explicaran en los cuadros siguientes:
Año 2002

Mes Tasa Monto devengado en Bs. Capital Bs.
-- -- -- 15.407.709.,07
Junio 35,15% 451.317,47 15.859.026,54
Julio 32.,80% 433.480,05 16.292.506,59
Agosto 30,89% 419.396,27 16.711.902,86
Septiembre 30,68% 427.267,64 17.139.170,50
Octubre 32,72% 467.328,04 17.606.498,54
Noviembre 33,08% 485.352,47 18.091.851,01
Diciembre 33,86% 510.491,72 18.602.342,73

Año 2003

Mes Tasa Monto devengado en Bs. Capital Bs.
Enero 36,96% 572.952,15 19.175.294,88
Febrero 33,55% 536.109,28 19.711.404,16
Marzo 31.80% 522.352,21 20.233.756,37
Abril 29,01% 489.151,06 20.722.907,43
Mayo 25,50% 440.361,78 21.163.269,21
Junio 23,17% 408.627,45 21.571.896,66
Julio 22,09% 397.102,66 21.968.999,32
Agosto 23,29% 426.381,66 22.395.380,98
Septiembre 22,37% 417.487,22 22.812.868,20
Octubre 21,13% 401.696,58 23.214.564,78
Noviembre 19,82% 383.427,22 23.597.992,00
Diciembre 19,48% 383.074,07 23.981.066,07

Año 2004

Mes Tasa Monto devengado en Bs. Capital Bs.
Enero 18,38% 367.309,99 24.348.376,06
Febrero 18,08% 366.848,86 24.715.224,92
Marzo 18,05% 371.758,17 25.086.983,09
Abril 17,97% 375.677,57 25.462.660,66
Mayo 17,68% 375.149,86 25.837.810,52
Junio 17,08% 367.758,16 26.205.568,68
Julio 17,22% 376.049,91 26.581.618,59
Agosto 17,58% 389.420,71 26.971.039,30
Septiembre 17,13% 385.011,58 27.356.050,88

Adujo que vale destacar que los cálculos antes realizados, demuestran que el monto que aún debe el Ministerio a la ciudadana Ana Rodríguez de Vásquez, asciende a VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.356.050,88).

Apuntó que su representada presentó en fecha 14 de mayo de 2004, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), escrito para iniciar el procedimiento previstos en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, pues también señaló que transcurrido los lapsos de los artículos 55 y 56 de la citada ley, sin que el Ministerio o la Procuraduría General de la República se pronunciaran procedió a acudir a la vía judicial de conformidad con el artículo 59 ejusdem.

Para concluir, pidió a esta Corte que declare con lugar esta demanda y condene a la República, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), a pagar a su representada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.356.050,88), por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le pidió se le condene al pago de los intereses moratorios que se causen durante la tramitación de este proceso y se practique el ajuste de la inflación del monto demandado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, declaró inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…La parte accionante señaló en su escrito libelar que le correspondía percibir el día 15 de mayo de 2002, la cantidad de “CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.665.192,52)”, suma que a su juicio representa el monto original de sus prestaciones sociales más los intereses moratorios. Igualmente, indicó que “sin embargo, ella sólo recibió lo correspondiente al capital (Bs. 31.257.483,45), quedando un saldo insoluto de quince millones cuatrocientos siete mil setecientos nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 15.407.709,07)”, generándose a su vez nuevos intereses moratorios por este último saldo, motivo por el cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le adeuda la cantidad de “veintisiete millones trescientos cincuenta y seis mil cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 27.356.058,88)”.
Ahora bien, el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las demandas que se susciten contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, otros entes públicos y empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando su cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
La referida norma no hace mención a la competencia, en lo que respecta a la cuantía de los demás órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.209, del 2 de septiembre de 2004, delimitó el marco competencial correspondiente a los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de la siguiente manera:
‘1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00) hasta setenta mil unidades tributarias (70.001 UT), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1729.024,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’.

Así, conforme al referido criterio jurisprudencial, el valor de la presente demanda no encuadra dentro del supuesto atributivo de la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual está comprendido entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), equivalente a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo). Por el contrario, el valor estipulado de la presente demanda es de veintisiete millones trescientos cincuenta y seis mil cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 27.356.050,88), lo cual encuadra dentro del marco competencial establecido para los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya cantidad no excede de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00).

Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como causal de inadmisibilidad de una demanda, solicitud o recurso, cuando el conocimiento de los mismos sea de la competencia de otro tribunal, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la presente demanda. …”.





III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia, que el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, demanda por cobro de bolívares, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), pero en efecto es por diferencia de prestaciones sociales por un monto de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.356.050,88), y el pago de intereses moratorios con solicitud de ajuste por inflación.

En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos lo reclamado, se deriva de la relación funcionarial que vinculaba a la recurrente con el Ministerio de Educación y Deportes, enmarcada dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto la recurrente prestó sus servicios en el mencionado Ministerio, por lo que es preciso hacer mención del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual señala:

Artículo 93: “…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública…”.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo la causa un reclamo derivado de una reclamación netamente funcionarial entre ANA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), es claro que el conocimiento de las demandas y reclamaciones concernientes a la materia funcionarial compete a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultando imperioso para esta Corte Revocar el auto dictado por el Juzgado de sustanciación de fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la presente demanda y declarar su Incompetencia para conocer en primera instancia del presente recurso, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ejercida por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.960.502, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

2.- DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese . Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-G-2004-000012
NTL.

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,