JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000005
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados NELSON GONZÁLEZ, ALEJANDRO CÁRIBAS, ALEXANDRA CÁRIBAS MENDIBLE Y MORELLA PÉREZ BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.400, 16.310, 62.675 y 56.167, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES VELAROME, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992, bajo el N° 16, Tomo 1-A-Sgdo., mediante el cual ejercen demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE” (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación constante de 29 folios útiles.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto difiriendo para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible por incompetencia la presente demanda.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En esta misma fecha 23 de febrero de 2006, se dictó auto constituyendo la Corte en virtud de la incorporación de los nuevos jueces en fecha 19 de octubre de 2005, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, se abocó al conocimiento de la causa y se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó devolver el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que hiciera la devolución de los documentos originales, acordados en fecha 15 de junio de 2005.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando agregar al expediente las copias certificadas de los documentos originales devueltos, y ordenó remitir nuevamente el expediente a esta Corte.
En la misma fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte.
En fecha 30 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la Juez ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de enero de 2005, los abogados NELSON GONZÁLEZ, ALEJANDRO CÁRIBAS, ALEXANDRA CÁRIBAS MENDIBLE Y MORELLA PÉREZ BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.400, 16.310, 62.675 y 56.167, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES VELAROME, C.A.”, ejercen demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE” (HIDROCARIBE), en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 16 de julio de 2001, su representada INVERSIONES VELAROME, C.A., e HIDROCARIBE suscribieron un Contrato de Operaciones y Mantenimiento, identificado con el N° 2001-AN-20-PO-2001.
Expusieron que de conformidad con la Cláusula Primera del Contrato en referencia su representada INVERSIONES VELAROME, C.A., se obligaba a ejecutar con sus propios medios, bajo su responsabilidad y a todo costo los trabajos de operación y mantenimiento de sistemas de aguas blancas de Boca de Uchire (Municipio San Juan de Capistrano), El Hatillo (Municipio Peñalver) y el acueducto de Sabana de Uchire (Municipio Bruzual) todos del Estado Anzoátegui.
Señalaron que de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Contrato, HIDROCARIBE se obligó a pagar a INVERSIONES VELAROME, C.A. por el cabal y fiel cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones contenidas en el Contrato, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.057.670.48), la cual incluía la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.099.006,32), por concepto de impuesto al valor agregado (IVA).
Expusieron que conforme a la Cláusula Décima Quinta HIDROCARIBE, debía pagar a INVERSIONES VELAROME, C.A, el monto de las valuaciones mensuales por trabajos ejecutados, presentadas y previamente revisadas, conformadas y aprobadas por HIDROCAPITAL, a través del Ing. Inspector designado y de la Contraloría Interna, el pago de la correspondiente valuación debía efectuarse dentro de un lapso de 90 días calendario, contados a partir de la recepción de la valuación por parte de HIDROCARIBE con los formularios correspondientes de gastos parciales o totales de Operación y Mantenimiento, con los soportes correspondientes y entregadas las Finanzas de Fiel Cumplimiento y Daños a Terceros si los hubiere.
Explicaron que INVERSIONES VELAROME, C.A., cumplió con todas y cada una de sus obligaciones e HIDROCARIBE hizo lo propio y le pagó a su representada los montos convenidos, sin embargo, la demandante continuó prestando sus servicios de operaciones y mantenimiento a solicitud expresa de la demandada, constando en el Acta de Recepción de Bienes de fecha 1 de agosto de 2002, y se comprometió a pagarle todos aquellos pagos o cancelaciones que por ese mismo concepto tenga que hacerse a cualquier trabajador y no estén contenidos en la oferta, cabe destacar que el Aumento Salarial del Decreto Presidencial del 1 de mayo 2001, no se incorporó a la oferta original, ya que esta fue hecha en el mes de abril de 2001, y el contrato original se firmó en junio de 2001.
Apuntaron que el Presidente de HIDROCARIBE, aprobó el pago del aumento salarial, correspondiente al período 1 de mayo al 31 de diciembre de 2001.
Expresaron que se convino que cualquier variación en el servicio contratado que implicara incremento en el precio realizado por la Contratista sin la debida autorización del Contratante, no causará a esta ninguna obligación, por lo cual, al ser autorizados los servicios adicionales por HIDROCARIBE, ésta asume la obligación de pagarlos al precio convenido por las partes.
Apuntaron que como producto de los servicios contratados a nuestra mandante se le adeudan las cantidades y conceptos que se especifican a continuación y que no incluyen el impuesto al valor agregado, tal como lo contempla el contrato en referencia, por haber sido modificada la alícuota correspondiente y existir confusión respecto a la alícuota vigente en cada momento, si la de 14,5% o la de 16%.
Ajuste Salarial de 2001 Bs. 4.564.410,88
VALUACIONES:
Enero 2002 Bs. 13.363.816,84
Febrero 2002 Bs. 13.015.587,62
Marzo 2002 Bs. 12.971.568,74
Abril 2002 Bs. 12.243.172,52
Mayo 2002 Bs. 14.266.432,82
Junio 2002 Bs. 13.964.816,34
Julio 2002 Bs. 13.908.576,97
Reajuste único julio 2002 274.644,15
TOTAL Bs. 98.573.026,88
Señalaron que los fundamentos de derecho de la pretensión ejercida esta contenida en la norma que regula los contratos, previstas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en las referentes a los contratos de obra artículos 1.630 y siguientes ejusdem, así como el Contrato celebrado entre las partes.
Por las razones anteriormente expuestas, demandan formalmente a C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), FILIAL DE Hidroven y subsidiariamente a HIDROVEN, para que paguen a INVERSIONES VELAROME, C.A. las siguientes cantidades:
Primero Ajuste Salarial de 2001 Bs. 4.564.410,88
Segundo las siguientes valuaciones:
Enero 2002 Bs. 13.363.816,84
Febrero 2002 Bs. 13.015.587,62
Marzo 2002 Bs. 12.971.568,74
Abril 2002 Bs. 12.243.172,52
Mayo 2002 Bs. 14.266.432,82
Junio 2002 Bs. 13.964.816,34
Julio 2002 Bs. 13.908.576,97
Tercero Reajuste único julio 2002 274.644,15
TOTAL Bs. 98.573.026,88
Igualmente solicitaron se paguen los intereses compensatorios que se han generado desde el momento en que debieron ser pagados los montos indicados, hasta su efectiva cancelación, los intereses de mora por el retardo y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectivo pago, de conformidad con la taza de inflación que al efecto determine el Banco Central de Venezuela y pidieron que la presente demanda sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en todas sus partes, incluyendo la condenatoria en costas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2005, declaró inadmisible por incompetencia la presente demanda por cobro de bolívares y, declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…En primer término se aprecia que la demanda es intentada contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Caribe, que es una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, lo cual es un hecho notorio no controvertido.
En segundo lugar, los autos revelan que la parte demandante reclama a la demandada la suma de noventa y ocho millones quinientos setenta y tres mil veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 98.573.026,88), ‘…más los intereses compensatorios que se han generado desde la oportunidad en la cual debió ser pagado el monto indicado, hasta su efectiva cancelación, así como los intereses de mora por el retardo y la indexación monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de inflación que al efecto determine el Banco Central de Venezuela durante el período reclamado.’
La competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado en los que la República, los Estados, o los Municipios tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía; por lo que se hace necesario establecer el Tribunal contencioso administrativo al cual compete conocer conforme a la cuantía de la acción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa determinando lo siguiente:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70,001 U.T.) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.’
El criterio atributivo de competencia por la cuantía indicado ut.supra, ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de 2004, publicada bajo el N° 01315, sentencia N° 01900 del veintisiete (27) de octubre de 2004, y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2004, con el N° 02271.
Vista la jurisprudencia señalada, y que el monto estimado de la demanda es de noventa y ocho millones quinientos setenta y tres mil veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos(Bs. 98.573.026,88), equivalente a tres mil trescientas cincuenta y tres unidades tributarias (3.353 U.T.), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha es de veintinueve mil cuatrocientos (Bs. 29.400,00 U.T.), según la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible por incompetencia la presente demanda…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que los abogados NELSON GONZÁLEZ, ALEJANDRO CÁRIBAS, ALEXANDRA CÁRIBAS MENDIBLE Y MORELLA PÉREZ BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.400, 16.310, 62.675 y 56.167, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES VELAROME, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992, bajo el N° 16, Tomo 1-A-Sgdo., mediante el cual ejercen demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE” (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53., por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTISÉIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.573.026,88) y, si bien es cierto, en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, no menos cierto es, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 25 de enero de 2005, la unidad tributaria poseía un valor nominal de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en fecha 11 de febrero del mismo año y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.877.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por los abogados NELSON GONZÁLEZ, ALEJANDRO CÁRIBAS, ALEXANDRA CÁRIBAS MENDIBLE Y MORELLA PÉREZ BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.400, 16.310, 62.675 y 56.167, respectivamente, no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), no verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra HIDROLOGICA DEL CARIBE” (HIDROCARIBE), por el monto de bolívares NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTISÉIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.573.026,88) se encuentra atribuido legalmente a los Tribunal Superiores Contencioso Administrativos, razón por la que esta Corte se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares ejercida por los abogados NELSON GONZÁLEZ, ALEJANDRO CÁRIBAS, ALEXANDRA CÁRIBAS MENDIBLE Y MORELLA PÉREZ BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.400, 16.310, 62.675 y 56.167, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES VELAROME, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992, bajo el N° 16, Tomo 1-A-Sgdo., contra la sociedad mercantil “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE” (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53.
2.- DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese . Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-G-2005-000005-
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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