JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000029

En fecha 15 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0675 de fecha 2 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño material y moral interpuesta por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.980, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO ÁLVAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.840.552, contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.359 a través del cual se autorizó a la Corporación Venezolana Agraria para que proceda a la creación de la mencionada empresa bajo la forma de sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 25, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.402 del 21 de marzo de 2006.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda por daño material y moral interpuesta.

El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del demandante mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO ÁLVAREZ DÍAZ, interpuso demanda por daño material y moral contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A), en los siguientes términos:

Señala que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO ÁLVAREZ DÍAZ, adquirió unas bienechurías, en fecha 29 de septiembre de 1989, ubicadas en la calle Morillo Nº 10 del sector denominado “Las Manzanas del Campo Carabobo”, Municipio Libertador del Estado Carabobo, del ciudadano Carlos Eduardo Rojas, según documento privado el cual fue declarado reconocido según actuación judicial realizada por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia de la referida Circunscripción.

Indica que las referidas bienechurías fueron adquiridas por su representado mediante compra realizada a los ciudadanos Milagros Marlene García de Tortolero y Orlando Ramón Tortolero Guerra, negociación otorgada por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia quedando anotado bajo el Nº 50.

Narra que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO ÁLVAREZ DÍAZ levantó sobre el mencionado inmueble un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1989.
Continua el relato señalando, que las bienechurías se encuentran ubicadas en un terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) con una extensión de quinientos setenta y un metros cuadrados con treinta centímetros (571,30 m2).

Alega que viene poseyendo pública y notoriamente el referido terreno durante muchos años, luego de haber adquirido las bienechurías, hasta el mes de agosto de 2003, cuando a su decir, sin mediar notificación alguna y aprovechando que no había nadie en el inmueble para el momento, una cuadrilla del Municipio Libertador procedió a demoler la construcciones existentes y derribó todo tipo de bienechurías dejando el terreno desocupado, realizando de forma inmediata una obra para la distribución de alimentos por parte de una empresa del Estado obra que se inició en fecha 27 de agosto de 2003, por orden del Ejército.

Arguye que terminada la obra, la misma fue entregada a la sociedad anónima Mercados de Alimento C.A., (MERCAL, C.A.) cuyo único accionista es la Corporación Venezolana Agraria.

Manifiesta que los hechos descritos anteriormente constituyen una total y absoluta ilegalidad de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo y de la compañía anónima MERCAL, C.A. que explota el terreno.

Sostiene que al adquirir el inmueble por trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000.00), el mismo contaba con las siguientes dependencias quinientos setenta y un metros cuadrados con treinta centímetros (571,30 m2), sin contar con las innumerables mejoras realizadas al mismo.
En virtud de los argumentos de hecho y derecho expuesto anteriormente solicita de conformidad con el artículo 1.185 de la Código Civil Venezolano el pago por daño material la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000.000,00) por concepto de mejoras realizadas a las bienechurías y la evidente plusvalía que se generó en el inmueble a través del tiempo, y la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.50.000.000,00) por el valor del terreno ya que se encuentra en una zona comercial.

Asimismo, solicita el pago por daño moral por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) salvo mejor apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano; asimismo, estimó el daño moral en el desprecio público que los hechos ya narrados conllevan, así como la perturbación de las relaciones familiares, sociales, comerciales y económicas, al verse desposeído de la referida propiedad.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 1 de noviembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la demanda por daño material y moral interpuesta y, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…La sentencia de 07 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) establece el nuevo régimen de competencias de los Tribunales Contencioso Administrativo de acuerdo a la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta (sic) oficial (sic) el 20 de mayo de 2004 (…) señala la referida sentencia que los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa (…) los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conocerán de aquellas acciones que según su cuantía cumple con los siguientes condiciones: 1) Que la demanda a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual –dice- se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil, Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (…) siguiendo los argumentos expresados supra, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, procede esta Juzgadora analizar si la acción interpuesta cumple o no con las condiciones descritas y en este sentido se observa: En primer lugar, la presenta acción ha sido intentada contra el Municipio Libertador del estado (sic) Carabobo y la sociedad Mercado de Alimentos, Sociedad Anónima (MERCAL, S.A.) cuyo único accionista es la Corporación Venezolana Agraria. Como se aprecia ambos entes son personas políticas del estado Venezolano, los cuales ejercen un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración.
En segundo lugar, la acción intentada es una demanda autónoma por daño material y moral contra los referidos entes; que no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial; por tanto, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse de la presente causa corresponde a los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, visto que la cuantía de la demanda ha sido estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) debe concluirse conforme a lo señalado en la sentencia que sirve de base a esta decisión, que su conocimientos está atribuido en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…) en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en las Cortes en lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado del fallo).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de daños y perjuicios, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.

En ese sentido, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO ÁLVAREZ DÍAZ, entabló pretensión por daño material y moral contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.359 a través del cual se autorizó a la Corporación Venezolana Agraria para que proceda a la creación de la mencionada empresa, e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 25, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.402 del 21 de marzo de 2006, siendo el Ministerio de Alimentación el único y total accionista del capital accionario de la empresa, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro, antigua sede de Seguros Orinoco, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) y, si bien es cierto, que en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, no menos cierto es, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 14 de octubre de 2004, la unidad tributaria poseía un valor nominal de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en fecha 11 de febrero del mismo año y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.877.

Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO ÁLVAREZ DÍAZ, equivale a dieciséis mil ciento noventa y cuatro unidades tributarias (16.194 U.T), por lo tanto supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la sociedad mercantil MERCAL C.A. no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda por daño material y moral interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y continúe el curso legal correspondiente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Carabobo, para conocer de la demanda por daño material y moral incoada por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO ÁLVAREZ DÍAZ contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A).

2.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta.

3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y continúe el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-G-2005-000029.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,