Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-G-2006-000022
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3196-2006 de fecha 09 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de ejecución de obra interpuesta por el ciudadano Armando José Castillo, titular de la cédula de identidad N° 8.167.088, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE, asistido por la Abogada Flor Chia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.927, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INCA III, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de enero de 1996, bajo el N° 1, Folio Vto. 146, Tomo 1.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
El 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 22 de enero de 2004, el ciudadano Armando José Castillo, actuando en representación del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure, asistido por la Abogada Flor Chia González, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, demanda por cumplimiento de contrato de ejecución de obra contra la sociedad mercantil Constructora Inca III, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 27 de noviembre de 2001, su representada firmó un contrato de obra identificado con el N° INVIALPA-LG-006-2001, con la empresa Constructora Inca III, para la ejecución de la obra “…‘Troncal 19, San Fernando Guasdualito’ (Rehabilitación y Mantenimiento de la Carretera ‘Y’ de los Curitos Dayco- Guasdualito, II Etapa)…”, a los fines de “…Acondicionar la superficie del terraplén, Construir una base de material granular, y Construir una capa de rodamiento con mezcla asfáltica en caliente en la Troncal 19, San Fernando Guasdualito, sector ‘Y’ de los Curitos Dayco-Guasdualito, a objeto de brindar una mayor transitabilidad a los usuarios de esta vía…”, por un monto de mil trescientos ochenta y dos millones trece mil ciento noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.382.013.191,05), para ser ejecutada en un lapso de cinco (05) meses, y que en fecha 21 de diciembre de 2001, se le otorgó un anticipo del valor del 30% de la obra, equivalente a la cantidad de cuatrocientos catorce millones seiscientos tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 414.603.957,32).
Señaló, que la obra se inició en fecha 20 de diciembre de 2001, y que para el momento de la interposición de la demanda la empresa referida sólo había ejecutado “…un Dieciocho punto Sesenta por ciento (18.60%) del monto contratado y Sesenta y Dos por ciento (62%) del anticipo que equivale a un total ejecutado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (256.896.761,00), incluyendo el Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.), faltando por ejecutar del mismo la cantidad del 38% del monto pagado a la Empresa. Asimismo, relató que, posteriormente, la aludida empresa asumió el compromiso con su representada de reiniciar la obra el 02 de junio de 2003, y que no obstante incumplió lo convenido.
Procedió a detallar las partidas que, a su entender, fueron ejecutadas, totalizando la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones ochocientos noventa y seis mil setecientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 256.896.761,00) , agregando que dicho monto equivalía al 62% del anticipo, y que faltaba por ejecutar el 38% de lo pagado a la empresa contratista, señalando que, por tanto, el total por ejecutar de la obra contratada es el 81.40%, equivalente a la cantidad de novecientos ochenta y seis millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 986.743.927,18) del monto contratado, sin incluir el impuesto al valor agregado (I.V.A.), detallando las partidas correspondientes.
Indicó, que nuevamente, la sociedad mercantil Constructora Inca III asumió el compromiso de reiniciar la obra contratada en fecha 02 de junio de 2003, y culminarla en fecha 08 de julio de 2003, presentando “…así un nuevo atraso e incumplimiento por parte de la Empresa Constructora…”, añadiendo que con ello se causa un grave daño material a los intereses del Estado.
Señaló, que la empresa contratista no cumplió con su obligación, dado que el término de duración del contrato venció y que, no obstante, se le dieron prórrogas sin que la misma terminara la obra, en razón de lo que solicitó el cumplimiento del mencionado contrato.
Estimó la acción interpuesta en la cantidad de mil trescientos ochenta y dos millones trece mil ciento noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.382.013.191,05).
Delimitó la pretensión principal en que se obligue a la empresa demandada en concluir la obra contratada, en el lapso de treinta (30) días, desde el momento en que se decida la presente acción y, subsidiariamente, solicitó que, de no ser posible la culminación de la obra, se ordene el reintegro de la diferencia del anticipo cobrado y no ejecutado que, a su decir, totaliza la cantidad de ciento cincuenta y siete millones setecientos siete mil ciento noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.157.707.196,32), más los intereses calculados a la tasa regular de la banca para el momento en que se decida la presente acción “…en el término de tiempo de quince días continuos contados a partir de la notificación de la Sentencia…”.
Igualmente, solicitó “…Que convenga en firmar el Documento de anulación de Contrato de Obra ya identificada…”, que se condene en costas a la parte demandada y que, en el supuesto negado de que la decisión sea desfavorable para su representado, éste no sea condenado en costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 1133, 1141, 1155, 1159, 1160, 1165, 1167, 1185, 1211, 1271 del Código Civil, 2, 3, 9 y 74 del Decreto G-48, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure bajo el N° 05 Extraordinario de fecha 05 de febrero de 1996, 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, alegó que por cuanto existía posibilidad de quedara ilusorio el fallo a emitirse, invocando presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo manifiesto de que se insolvente la empresa Constructora Inca III solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 546 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y que señalaría oportunamente.
-II-
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declinó la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contenciosa Administrativa, porque al estar involucrado un ente del Estado en el caso que nos ocupa el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, puertos y Aeropuerto del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas (sic) en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros (sic) derivados de él.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
…omissis…
De esta manera, nuestro Constituyente determino (sic) la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito (sic) el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia N° 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales pertenecientes a esta (sic), donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia N° 1315 de Fecha 08-09-2004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente…omissis…
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso , siendo el competente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure…”.
Ahora bien, recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, éste procedió en fecha 09 de marzo de 2006, a declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció…omissis…
Por todo lo antes expuesto y vista la cuantía de la presente solicitud este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia debe forzosamente declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara… ”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, el representante legal del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure, asistido por Abogado, interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato y, subsidiariamente, pretende el pago de un una cantidad de dinero por concepto de anticipo recibido por la empresa demandada, estimó la acción en la cantidad de mil trescientos ochenta y dos millones trece mil ciento noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.382.013.191,05), fundamentándose en lo previsto en los artículos 1133, 1141, 1155, 1159, 1160, 1165, 1167, 1185, 1211, 1271 del Código Civil; 2, 3, 9 y 74 del Decreto G-48, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure bajo el N° 05 Extraordinario de fecha 05 de febrero de 1996 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia, siendo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual a primera vista conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala ésta que determinó tal competencia mediante sentencia N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, en la cual asumió la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia cuando: i) surjan entre Tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, y ii) donde, prima facie no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
Sin embargo, destaca esta Corte que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia en el presente caso resulta inoficioso puesto que, considerando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, a través de la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…”. Negrillas de la Corte.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y pacíficamente reiterado, y visto que en el caso de autos se propuso la demanda por parte de un Ente Público (Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure), contra un particular (sociedad mercantil Constructora Inca III), estimada en la cantidad de mil trescientos ochenta y dos millones trece mil ciento noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.382.013.191,05), lo que equivale a cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y uno con noventa y cinco Unidades Tributarias (55.951,95 U.T.), tomando en consideración que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la citada decisión era de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa.
Siendo ello así, sin perjuicio del criterio establecido por la Sala Plena ut supra señalado, y en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, lo contrario constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y, en consecuencia, declara su competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la presente causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ésto por remisión expresa del artículo 21 eiusdem. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006.
2. COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato, y subsidiariamente por el pago de una cantidad de dinero por concepto de anticipo en virtud del contrato de obra celebrado, interpuesta por el ciudadano Armando José Castillo B., actuando en su carácter de representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE, asistido por la Abogada Flor Chia González, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INCA III.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-G-2006-000022
En fecha__________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________.-
El Secretario Accidental,
|