JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-002205
En fecha 29 de octubre de 2002, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, oficio Nº 2.341-2002 de fecha 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO CALDERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.665.207, asistido por la Abogada Katiuska Uzcanga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.256, contra los CONSEJOS DE HONOR Y JUNTAS DIRECTIVAS DEL CLUB DOJO DI NINO Y DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE-DO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2002.
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, esta Corte de declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
El 05 de febrero de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y el 12 de marzo del mismo año, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de abril de 2003, se fijó el día de despacho siguiente para que comenzara el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 31 de julio de 2003, comenzó la primera (1era) etapa de relación de la causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada por esta corte para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.
El 02 de octubre de 2003, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 26 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano Héctor Gustavo Caldera Díaz, asistido por la Abogada Katiuska Uzcanga, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los Consejos de Honor y Juntas Directivas del Club Dojo Di Nino y de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 16 de julio de 2002, fue notificado de la decisión del Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino y su Junta Directiva, en la cual se resolvió suspenderlo por dos (02) años de toda actividad relacionada al Karate-Do del referido Club.
Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2002, fue igualmente notificado de la decisión emanada de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, mediante la cual se determinó desconocerlo como atleta de dicha Asociación, mientras dure la sanción que le fue otorgada en el referido Club.
Alegó, que previamente a que se produjeran las referidas decisiones, había sido citado a comparecer ante el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, en fechas 05 de mayo y 12 de junio de 2002, sin haber comparecido a dichas citaciones.
Destacó, que en fecha 17 de junio de 2002, se presentó ante los miembros del Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, para que le informaran las razones de su citación, y sólo le indicaron que había cometido una falta, sin señalarle que tipo de falta, ni la sanción que la misma pudiera acarrear, razón por la cual solicitó que levantaran un acta para dejar constancia de su comparecencia.
Indicó, que en fecha 26 de agosto de 2002, el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, lo citó para que compareciera el día 29 del mismo mes y año, para tratar asuntos de su interés, y en esa misma fecha dirigió comunicaciones al Asesor Jurídico del Instituto Regional del Deporte del estado Aragua y al Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do de dicho estado, para solicitar copia de algunos documentos de su interés y para dejar constancia de haber asistido a la citación ordenada por ellos, respectivamente.
En otro orden de ideas, en cuanto a la teoría de los actos de autoridad, señaló que la misma “…nace de la ampliación del Contencioso Administrativo, a traves (sic) de una corriente de ideas dirgidas (sic) a controlar mediante tal sistema, actos generales e individuales de sujetos e instituciones que operan, sin serlo, como administraciones públicas, porque no se encuentran dentro de su esfera orgánica, pero que realizan la función administrativa y, en ejercicio de ella, están facultados para dictar actos-proveimientos…”.
Alegó, que “…el artículo 27 de la Ley del Deporte ordena que los Clubes ajustarán sus actividades a las regulaciones del mencionado texto legal y a los demás actos administrativos que dicten las autoridades competentes…”.
Señaló además, que el artículo 73 de la Ley de Deporte dispone “…que quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades deportivas…”.
Indicó, que el acto dictado por el Consejo de Honor del Club Dojo Di Dino, no expresó las razones de hecho que dieron lugar a la aplicación de la sanción, y asimismo, la sanción aplicada no encuentra asidero en ningún texto legal o sublegal que justifique su aplicación, y que le permita ejercer eficazmente el derecho a la defensa.
Igualmente, expresó que los Consejos de Honor de ambas entidades deportivas, en ningún momento le notificaron que se sustanciaba un expediente en su contra, para así poder oponer sus alegatos y defensas en tiempo oportuno.
Alegó, que tales omisiones vician los actos impugnados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que dichos actos fueron dictados con prescindencia absoluta de procedimiento.
Manifestó, que en las diferentes citaciones que le fueron dirigidas por parte del Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, no se le manifestó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni las razones que tuvieron para instruirlo, ni el procedimiento aplicable, ni mucho menos la sanción aplicable en caso de resultar responsable.
Además, indicó que hasta la fecha, desconocía las razones por las cuales fue sancionado por el Consejo de Honor de dicho Club, ya que sólo se le informó que había cometido una falta, y en cuanto a la sanción del Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, adujo que la misma resultaba desproporcionada.
Alegó, que el acto por el cual resultó sancionado en forma sumaria por el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino y por la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, le lesiona su derecho al deporte, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
En fecha 17 de enero de 2003, el Abogado Fermín Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua y del Club Dojo Di Nino, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:
Alegó, que en el presente caso no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto en el curso del presente juicio el ciudadano Héctor Caldera Díaz renunció a las entidades deportivas a las cuales representa.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de febrero de 2005, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Segunda ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en los términos siguientes:
Señaló, que “…la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-do del Estado Aragua, al notificarle su decisión al recurrente, no expresó los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó para dictar el acto sancionatorio, toda vez que no indica cual fue el hecho en que incurrió HECTOR GUSTAVO CALDERA, ni lo subsume en alguna norma de derecho, que justifique la aplicación de la sanción que le fuera impuesta, requisito este, indispensable para la validez de los actos administrativos de efectos particulares, que permita así al destinatario conocer las razones que tuvo la Administración para tomar su decisión y así poder el administrado ejercer su descargo contra las mismas en ejercicio de su derecho a la defensa. Igualmente, de los recaudos cursantes en autos, no se constata la formación de un expediente disciplinario del que se desprendan las causas o motivos que tuvo la entidad deportiva para dictar el acto y mediante el cual puedan deducirse los fundamentos en los cuales se basó para tomar su decisión, limitándose a expresar que en vista de que el ciudadano Héctor Caldera no reconoció a la Asociación, ésta decide no reconocerlo como atleta, lo cual no puede constituir fundamento alguna de la sanción impuesta…”, razón por la cual consideró que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta.
Indicó, que del expediente no se evidencia la instrucción de procedimiento disciplinario alguno contra el recurrente, previo a la sanción que le fuera impuesta por parte del las entidades deportivas. Considerando, en consecuencia, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, y así lo solicitó.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, observa la Corte lo siguiente:
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, en la cual se resolvió suspender al ciudadano Héctor Gustavo Caldera Díaz de toda actividad relacionada al Karate-Do del referido Club, por un lapso de dos (02) años, y del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, mediante la cual se determinó desconocer al mencionado ciudadano como atleta de dicha Asociación, mientras durara la sanción que le fue impuesta en el Club Dojo Di Nino.
Ahora bien, como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua y del Club Dojo Di Nino, referido a que no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto durante el curso del presente juicio el ciudadano Héctor Caldera Díaz renunció a las entidades deportivas a las cuales representa.
Al respecto, advierte la Corte que, en efecto, tal y como fue señalado por el apoderado judicial de las partes accionadas, se desprende de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Héctor Caldera Díaz, mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2002, dirigida al Presidente de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, manifestó el deseo de renunciar a dicha asociación deportiva (folio 32 del cuaderno separado).
Se advierte además que, de comunicaciones de fecha 26 de junio de 2002, dirigidas al Sensei José Di Nino, se evidencia la voluntad del recurrente de renunciar a las organizaciones deportivas que dirige el prenombrado Sensei (folios 33 y 34 del cuaderno separado).
Asimismo, se desprende de artículo publicado en el diario “El Periodiquito” de fecha 23 de julio de 2002, la voluntad del ciudadano Héctor Caldera Díaz de renunciar a las entidades deportivas dirigidas por el Sensei José Di Nino (folio 35 del cuaderno separado).
Al respecto, estima esta Corte que tal y como fue apreciado al momento en que fue decidida la oposición al amparo cautelar, las anteriores pruebas documentales están constituidas por instrumentos privados, presentado el primero en original y en copia simple los segundos, de cuyo contenido se puede advertir que tienen fecha cierta y están signados por el ciudadano Héctor Caldera Díaz, parte perjudicada por la presentación de tales documentos, a quien correspondía admitir su validez u oponerse a los mismos, no realizó la impugnación de los mismos dentro del lapso correspondiente, razón por la cual se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Empero, y a pesar de haber quedado demostrada la renuncia realizada por el ciudadano Héctor Caldera Díaz a las entidades deportivas accionadas en el presente juicio, no existe evidencia en las actas que conforman el expediente que tanto el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino como la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua hayan dejado sin efecto los actos administrativos contenidos en las decisiones mediante las cuales fue sancionado el recurrente.
Ello, reviste una importancia vital en el presente juicio por cuanto no existe evidencia en el expediente que tales entidades deportivas hayan sustanciado un procedimiento administrativo destinado a emitir las decisiones impugnadas en el cual se permitiera la participación del recurrente, aún cuando por mandato del artículo 74 de la Ley del Deporte, para sancionar las faltas deportivas se requiere la instrucción de un expediente, así como oír al encausado en dichas faltas.
Asimismo, complementando lo anterior, el artículo 19 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte establece que la instrucción del expediente en materia disciplinaria debe realizarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expresado se advierte que existe un procedimiento perfectamente delineado en todas sus fases para la imposición de sanciones a aquellos deportistas que falten a sus deberes como tales, razón por la cual no podían ni el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, ni la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua sancionar al ciudadano Héctor Caldera Díaz, obviando estas disposiciones normativas y vulnerando derechos fundamentales como son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación al alcance de este derecho, debe esta Corte destacar que el mismo constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (Sentencia N° 1.547, dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2001).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, en la cual señaló:
“…el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…”.
Resulta igualmente importante añadir que tales garantías deben ser aplicadas a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y refiriéndonos al caso in comento, se advierte las entidades deportivas accionadas no sustanciaron procedimiento alguno para dictar los actos administrativos contenidos en las decisiones impugnadas, contrariando así lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley del Deporte y 19 del Reglamento Nº 1 de dicha Ley, así como en el artículo 49 de la propia Carta Magna. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, y del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO CALDERA DÍAZ, asistido por la Abogada Katiuska Uzcanga, contra los CONSEJOS DE HONOR Y JUNTAS DIRECTIVAS DEL CLUB DOJO DI NINO Y DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE-DO DEL ESTADO ARAGUA.
2. Se ANULA el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el CONSEJO DE HONOR DEL CLUB DOJO DI NINO, en la cual se resolvió suspender al ciudadano HÉCTOR GUSTAVO CALDERA DÍAZ de toda actividad relacionada al Karate-Do del referido Club, por un lapso de dos (02) años.
3. Se ANULA el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la JUNTA DIRECTIVA Y EL CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE-DO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se determinó desconocer al ciudadano HÉCTOR GUSTAVO CALDERA DÍAZ como atleta de dicha Asociación, mientras durara la sanción que le fue impuesta en el CLUB DOJO DI NINO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2002-002205
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Accidental,
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