JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-00681
En fecha 24 de febrero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-285 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI, titular de la cédula de identidad, 4.425.180, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ana Carolina Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.911, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Linclay, C.A., inscrita en fecha 14 de junio de 1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 82-A, tercero opositor en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Teresa Helena Fantacchiotti contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 2 de abril de 2003, la recurrente presentó escrito de contestación a la apelación.
El 3 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Teresa Helena Fantacchiotti y por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Linclay, C.A.
El 4 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, siendo que en fecha 26 de junio de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Linclay, C.A., consignó escrito de informes y el 1° de julio de 2003, lo consignó la abogada Teresa Helena Fantacchiotti, fecha en la cual la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 1997, la ciudadana Teresa Helena Fantacchiotti, introdujo ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, un escrito contentivo de la denuncia relacionada con ciertas construcciones ilegales en la Quinta “Los Pinos”, ubicada en la Avenida Sur 2, Conjunto Residencial Los Naranjos, Urbanización Los Naranjos, adquirida en propiedad por el ciudadano Juan Carlos Balleza Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.615.618, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Linclay, C.A.
En la referida denuncia, la ciudadana Teresa Helena Fantacchiotti, alegó lo siguiente:
El día 9 de diciembre de 1997, observé a dos obreros desde la cocina de mi casa, trabajando en la Quinta “Los Pinos”, colocando unos ladrillos a fin de levantar más la pared, que legalmente no puede medir más de 1,80 mts, y que impide la circulación de aire y el derecho a la vista despejada. Aprovecho para dejar constancia que en el techo donde se encontraban trabajando dichos obreros, el cual está detrás de su casa, también fue construido ilegalmente, sin la permisología necesaria. Además, en la zona de retiro lateral derecho de la vivienda fue construido un tanque de agua, violando el Documento de Condominio del Conjunto Residencial ya citado, en fecha aproximada entre junio y agosto de 1996…”.
Por su parte, en fecha 30 de enero de 1998, el ciudadano Juan Carlos Balleza Díaz, en la oportunidad de rebatir los argumentos de la denunciante, sostuvo lo siguiente:
“…al momento de la adquisición de ese inmueble que hoy constituye nuestra residencia, las bienhechurías que según la denunciante fueron supuestamente construidas entre los años meses (sic) de junio y agosto de 1996, algunas de ellas ya existían lo cual consta en escrito firmado por la propietaria del citado inmueble hasta 1984. Es menester, señalar que en el lugar del depósito y por extrema necesidad para el abastecimiento del agua potable, hube de construir un tanque de almacenamiento a apenas año y medio de ocupar mi vivienda, lo cual fue testificado por personas ante la Notaría Séptima del (sic) Baruta del Estado Miranda.
Por otro lado, durante todo el tiempo transcurrido desde la ejecución de las obras en cuestión, que como se puede observar es superior a siete (7) años, no se produjo reclamo alguno, por lo que al no haberse ejercido acción alguna, pido se considere vencido el lapso establecido legalmente para ejercer reclamo y de haberlo habido antes de 1989, año en el cual adquirimos el inmueble, igualmente le solicito se declare la prescripción del mismo, por haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que la Administración haya procedido a su ejecución…”.
Realizado un análisis de los alegatos presentados por cada una de las partes, la Administración en fecha 12 de mayo de 1998, mediante Oficio DDUC-542 procedió a decidir, señalando al efecto lo siguiente:
“…verificada la existencia de un comportamiento contrario a derecho, esta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en el uso de las atribuciones que le confiere la Ordenanza sobre Construcciones ilegales en el artículo 5°, numeral 1° procede a la imposición de la multa allí establecida (…) se le impone de esta manera, una multa cuyo monto es de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00)…”. (Mayúscula del Texto).
En fecha 15 de mayo de 1998, la ciudadana Teresa Helena Fantacchiotti, solicitó ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro “…copias simples de todos los escritos consignados por los esposos Balleza, tanto de Nelly como de Juan Carlos Balleza, cuya empresa que representan Inversora Linclay, C.A, es la propietaria (según ellos) del inmueble que ocupan y el cual fue objeto de la denuncia interpuesta por mi ante esta Dirección Municipal…”.
En fecha 19 de junio de 1998, la ciudadana Teresa Helena Fantacchiotti, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro mediante Oficio DDUC-542, de fecha 12 de mayo de 1998, mediante el cual se le impone una multa al ciudadano Juan Carlos Balleza, como consecuencia de la denuncia de la referida ciudadana.
El 30 de junio de 1998, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mediante Oficio N° DDUC-726, declaró inadmisible el recurso de reconsideración, en virtud de haber sido interpuesto extemporáneamente, toda vez que la ciudadana Teresa Helena Fantacchiotti se dio por notificado del aludido acto el 15 de mayo de 1998 e interpuso el recurso en fecha 19 de junio de 1998.
En fecha 30 de julio de 1998, la ciudadana Teresa Helena Fantacchiotti interpuso recurso jerárquico contra la referida decisión, el cual fue declarado sin lugar mediante Oficio N° DDA-11-823-98, de fecha 9 de noviembre de 1998.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 5 de mayo de 1999, la abogada Teresa Helena Fantacchiotti, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, reformado en fecha 28 de abril de 2000, en el cual adujo lo siguiente:
Que “…se me declara inadmisible el recurso jerárquico que interpuse ante la Alcaldía porque estima la misma que me di por citada en forma tácita, ya que alega el ente querellado que la simple formalidad del acto de notificación lesionaría el derecho a la defensa únicamente si la referida ciudadana no se hubiere enterado en forma alguna del acto emanado de la Dirección de Desarrollo y Catastro, pero por el contrario el acto de inspección judicial debe considerarse como un acto válido para darse por notificado, por lo cual no comparto el criterio de esta alcaldesa (sic) del Municipio El Hatillo, toda vez que la notificación debe ser necesariamente escrita y personal…”
Que conforme a la Ley, la notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden, por lo que tratándose de un punto de mero derecho, solicitó como punto previo la reposición al estado de que le fuese notificado el citado acto administrativo, pues la inspección judicial practicada y la solicitud de copia de las actuaciones administrativas cursantes al expediente, no implicaban una notificación expresa del acto administrativo, ya que la decisión no se encontraba en el expediente, y que dicha decisión sólo aplicó una multa y no ordenó una demolición.
Que no podría darse por notificada de la resolución impugnada, porque en el texto del acto ni siquiera se mencionó su nombre, ni ordenó la demolición de las obras ilícitamente construidas.
Que quedó demostrado que no se le notificó del acto administrativo, razón por la cual el acto administrativo debía declararse nulo, en virtud de haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Alegó además, que debía declararse la reposición de la causa al estado de notificarla debidamente y se ordenase la demolición de las construcciones ilegales.
Que existía ausencia de base legal y violación a la ley, debido a que el ente querellado basó su decisión en una errónea valoración de documentos consignados en copia simple por el denunciado, sin quedar demostrada la veracidad del contenido de los mismos. Aunado a ello, no verificó si la construcción del tanque de agua se realizó en terreno propiedad del denunciado o pertenecían a un área común. Así tampoco, ordenó la sanción establecida a construcciones ilegales.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 9 de noviembre de 1998, contenida en el Oficio N° DDA-11-823-98 y contra el acto administrativo contenido en el Oficio DDUC-542, de fecha 12 de mayo de 1998, dictados por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Asimismo, solicitó se ordenara la demolición de las obras ilegales construidas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a los siguientes argumentos:
Que la Dirección de Planificación de Desarrollo Urbano y Catastro mediante Oficio N° DDUC-726 de fecha 30 de junio de 1998, procedió a decidir el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el mencionado acto administrativo contenido en el Oficio N° DDUC-542, al solicitar por escrito copia simple de algunos documentos insertos en el expediente administrativo y para el 19 de junio de 1998, fecha en la cual la recurrente ejerció el recurso de reconsideración, el lapso para intentarlo ya se encontraba vencido.
Que de los alegatos realizados en juicio tanto por la recurrente como por la representación judicial del Municipio El Hatillo, el quid del asunto sería el de determinar si la recurrente para el momento en que interpuso el recurso de reconsideración en contra del Oficio N° DDUC-542, el lapso para interponer el mismo había vencido o no, ya que de ello dependerá que el Tribunal confirme o declare nulo, según sea el caso, el Oficio N° DDA-11-823-98.
Que la Dirección de Planificación de Desarrollo Urbano y Catastro mediante Oficio N° DDUC-726 de fecha 30 de junio de 1998, procedió a decidir el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el mencionado Oficio N° DDUC-542, considerando el mismo inadmisible, por cuanto la recurrente en fecha 15 de mayo de 1998, se había dado por notificada de manera voluntaria del referido oficio al solicitar por escrito copia simple de algunos documentos insertos en el expediente administrativo, y para el 19 de junio de 1998, fecha en la cual la recurrente ejerció el recurso de reconsideración, el lapso para intentarlo ya se encontraba vencido.
Que la recurrente alegó que para el 15 de mayo de 1998, fecha en la cual solicitó copia simple de algunos documentos insertos en el expediente administrativo, el Oficio N° DDUC-542 no se encontraba inserto en el mismo, y en tal sentido, el Tribunal observó en el expediente administrativo Oficio N° DDUC-667 dictado en fecha 9 de junio de 1998, por la Dirección de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le informó a la recurrente que en fecha 8 de junio de 1998, se había procedido a revisar el expediente administrativo percatándose de que faltaban algunos documentos, considerando incluir los mismos en el expediente, informándole igualmente a la recurrente que eran anexado al expediente administrativo las páginas foliadas que van desde la página 79 a la 86.
Que la foliatura del expediente administrativo se correspondía precisamente con las páginas del Oficio N° DDUC-542, que es el acto contra el cual la recurrente había ejercido en fecha 19 de junio de 1998, formal recurso de reconsideración, lo cual demuestra de manera indubitada que es falsa la afirmación realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en su Oficio N° DDUC-726, de que la recurrente al pedir algunas copias en fecha 15 de mayo de 1998, había quedado notificada voluntariamente del Oficio N° DDUC-542, ya que para esa fecha, según se desprende del Oficio N° DDUC-667, antes mencionado, el Oficio N° DDUC-542 no estaba inserto en el expediente.
Que desde el 8 de junio de 1998, fecha en la cual la Dirección de Planificación Urbana procedió a agregar al expediente administrativo el Oficio N° DDUC-542, hasta el 19 de junio de 1998, fecha en la cual la recurrente había interpuesto contra el mismo formal recurso de reconsideración, tan sólo habían transcurridos nueve (9) días hábiles de los quince (15) que disponía para interponer el referido recurso, lo que significa que el mismo había sido interpuesto en tiempo hábil.
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto contenido en el Oficio N° DDA-11-823-98 dictado por el Despacho del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1998, y ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo Miranda admitiera y decidiera el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el acto administrativo, contenido en el Oficio N° DDUC-542 y sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la recurrente contra éste último acto administrativo, dictado en fecha 12 de mayo de 1998; declarándose así parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Linclay, C.A Linclay, C.A, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgador no se pronunció sobre el alegato expuesto en el escrito que introdujo como tercero opositor y en los informes, relativo a la inexistencia de impugnación contra la decisión del recurso jerárquico.
Asimismo, alegó que la sentencia incurría en el vicio de silencio de pruebas, pues se omitió en forma absoluta un pronunciamiento sobre el fotograma de fecha 15 de septiembre de 1983, correspondiente a la Misión N° 0304133-395, de la Urbanización Los Naranjos, instrumento público determinante para el dispositivo del fallo.
Finalmente, solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta.
V
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal sentido, visto que la sentencia de la cual conocería esta Corte en Alzada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002, resulta consecuentemente competente esta Corte para conocer en segunda instancia del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Teresa Helena Fantacchiotti contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
Denunció el apelante, que el Juzgado a quo había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de no haberse pronunciado sobre el alegato relativo a la inexistencia de impugnación contra la decisión del recurso jerárquico.
El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.
La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Igualmente, mediante sentencia N° 6159 del 9 de noviembre de 2005, estableció sobre el vicio de incongruencia lo siguiente:
“…el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo…”.
De manera que, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes.
Sobre este vicio denunciado, observa esta Corte que el Juzgado a quo sí hizo pronunciamiento expreso sobre la impugnación que hiciera la recurrente del acto administrativo contenido en el Oficio N° DDA-11-823-98, contentivo de la decisión de la Administración de declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Teresa Helena Fantacchiotti, lo cual consta al folio trescientos ochenta y cinco (385) del expediente judicial.
Además, constata este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la querellante en su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), expresamente solicitó en su petitorio (folio 51), la nulidad de la Resolución dictada en fecha 9 de noviembre de 1998, contenida en el Oficio N° DDA-11-823-98, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, dictada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; en consecuencia, se desestima el alegato del apelante relativo al vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Por otro lado, denunció el apelante que la recurrida había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre el fotograma de fecha 15 de septiembre de 1983, correspondiente a la “Misión N° 0304133-395”, de la Urbanización Los Naranjos, instrumento público determinante para el dispositivo del fallo.
El silencio de pruebas implica el no pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes; vale decir, este vicio se configura cuando el Juez se abstiene de valorar algún elemento probatorio llevado por las partes.
La Sala de Casación de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, respecto a este punto expuso lo siguiente:
“…el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Negrillas de la Corte).
En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, se ha sostenido que el Juzgador está en la obligación impretermitible de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí que pueda establecerse que el vicio de silencio de pruebas se configura, como se señalara anteriormente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo se incurre en dicho vicio, cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente, no se analiza y valora en el mérito que corresponda. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegar como resultado de su examen.
Ahora bien, sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, estima esta Corte necesario aclarar lo siguiente:
El Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, se percató que la Administración había declarado la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, basado en un falso supuesto, ordenando la reposición de la causa al estado en que se admitiera y decidera el referido recurso, en virtud de haber sido ejercido en tiempo hábil.
En tal sentido, siendo que la recurrente acudió a la sede jurisdiccional a los fines de atacar la validez del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmándose así la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DDUC-542, que condenó al ciudadano Juan Carlos Balleza al pago de una multa de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); el fondo de la controversia como tal, vale decir la nulidad de la Resolución contenida en el Oficio antes mencionado, por medio de la cual se impuso la multa al referido ciudadano no ha sido decidido; por tanto, resultaba inoficioso que el a quo se pronunciara sobre la prueba documental que contenía el fotograma; en consecuencia, se desestima el alegato del apelante relativo al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, constatado que la Administración incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible el recurso de reconsideración, por cuanto éste había sido interpuesto extemporáneamente, siendo que la recurrente lo ejerció dentro del lapso previsto en la Ley, y anulado como fue el acto administrativo por medio del cual se decidió el recurso jerárquico, considera esta Corte que la Administración debe notificar a la recurrente del acto administrativo contenido en el Oficio N° DDUC-542, indicarle los recursos que proceden contra el referido acto, así como el lapso del cual dispone para hacerlo, contado a partir que conste en autos su notificación; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Carolina Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA LINCLAY, inscrita en fecha 14 de junio de 1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 82-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2003-000681
AGVS
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|