Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2003-001615
En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera oficio N° 0319-03 de fecha 22 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOEL MANTILLA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 5.006.020, asistido por los Abogados Guillermo Alberto Balza y Carmen Sánchez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 991 y 9665, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Joel Mantilla Ortíz, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, a través de la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, los Abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de junio de 2003.
En fecha 05 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual compareció la representación judicial de la parte querellada y consignó el escrito respectivo, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 16 de mayo 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 09 de octubre de 2002, el ciudadano Joel Mantilla Ortíz, asistido por los Abogados Guillermo Alberto Balza y Carmen Sánchez González, interpuso querella funcionarial, contra el Banco Central de Venezuela, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 13 de junio de 2002, a través de notificación verbal de la ciudadana Rosa Lun Lee, en su condición de Vicepresidente de Administración (E), por recomendación de la Gerencia de Sistemas e Informática, fue suspendido con goce de sueldo del ejercicio del cargo que desempeñaba como Jefe del Departamento División de Telemática, en el Banco Central de Venezuela, en virtud de supuestas “fallas e inestabilidad en los servicios de la red institucional y al retraso registrado en el proyecto de implantación de los nuevos servidores de archivo, correo, impresión y servicios especiales con tecnología cluster”.
Indicó, que en fecha 13 de julio de 2002, según comunicación N° GSI-068, fue impuesto de una amonestación escrita por parte del ciudadano Juan Lloréns Fábregas, actuando en su carácter de Gerente de Sistemas e Informática, por supuesto incumplimiento de sus deberes.
Adujo, que desempeñaba el referido cargo, en calidad de encargado desde el 10 de octubre de 1999, y como titular desde el 01 de marzo de 2001, en virtud de sus aptitudes y credenciales, y dada la carrera profesional que ha desarrollado en ese Ente desde el 17 de septiembre de 1990, obteniendo resultados excelentes, sobre todo en los dieciséis (16) meses que, a su entender, pueden ser considerados como de prueba, y que lo demuestran las evaluaciones continuas, que reflejan resultados sobresalientes, señalando que, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y demás normativa vigente, ha cumplido con la eficiencia requerida en sus funciones.
Denunció, que existe una contradicción entre los supuestos motivos en los cuales se fundamentó el Gerente de Sistemas e Informática para su amonestación, agregando “…la evaluación continua realizada por el entonces Subgerente de Servicios sobre el desempeño de las funciones inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Telemática, hasta el 31-05-02…”.
Refirió, que era alarmante el cambio en la actitud y percepción del Gerente de Sistemas, en relación con el desempeño de sus funciones y deberes del cargo, al punto de basarse en supuestos falsos y erróneos a tales fines.
Indicó, que la falla de los servicios del correo electrónico (Novell Group Wise), se registró en fecha “…31 de mayo…” y no en fechas “…2 y 3 de ese mes…”, como se señaló en la notificación de la amonestación, ni el 11 y 12 de mayo, como se indicó en acta de información de hechos que le fue entregada por el Gerente de Sistemas e Informática en fecha 01 de julio de 2002.
Destacó, que las fallas ocasionadas no afectaron las operaciones y procesos del Ente y que, no obstante ello, procedió durante los días sábado y domingo 01 y 02, respectivamente, a supervisar y a coordinar las actividades técnicas para subsanar la falla en cuestión lo cual, a su decir, se logró en un 100% en ese último día, y que el servicio estuvo operativo el 04 de junio, no resultando perjudicadas las operaciones del Ente, en virtud de que el día antes había sido feriado bancario.
Indicó, que parte de la inestabilidad registrada en los servicios en la nueva plataforma de la red institucional, en proceso de implantación basada en el proyecto de instalación de los nuevos servidores de “…archivo, correo, impresión y servicio especiales con tecnología cluster…” en gran medida se debían a la decisión adoptada por la Gerencia de Sistemas e Informática, para instalar en la nueva plataforma la versión 6.0 del sistema operativo (Novell Netware) en lugar de la versión 5.1, inicialmente contemplada en el proyecto de implantación de los servidores en cluster, aduciendo que en todo momento informó al ciudadano Juan Lloréns Fábregas acerca de los problemas que se venían presentando.
Añadió, que se presentaron problemas técnicos tanto en el desarrollo del proyecto, en términos de tiempo, como en la operatividad, aduciendo que muchas de esas fallas se originaron en “…los mismos productos del Novell…” cuestión que se ha venido solucionando, a raíz de la respectiva notificación al fabricante.
Insistió, en que las deficiencias de la solución de respaldo y recuperación fueron oportunamente detectadas y reportadas por el Departamento de Telemática, y que en tal sentido en fecha 23 de enero de 2002, se llevó a cabo una reunión con representantes de las empresas Compaq de Venezuela, proveedora de los servidores, Consorcio Amplexus-RKM, encargada de la implantación del nuevo sistema, y Computer Associates, C.A., proveedor de los programas de respaldo y recuperación ARCServelt, a los fines de buscarle solución al problema detectado.
Alegó, que el sancionador partió de un falso supuesto, al considerar que dichas fallas no habían sido detectadas ni reportadas oportunamente, dado que fueron invocados los literales “a” y “e” del artículo 10 del “…Reglamento…” de Personal del Banco Central de Venezuela.
Señaló, que en fecha 31 de mayo de 2002, no fue posible la recuperación del sistema, debido a las inconsistencias o corrupción de las tablas de localización de los archivos (Fille Alocation Table) y para lo cual, a su decir, se requirió ampliar espacio en disco y ejecutar rutinas de reconstrucción de esas tablas, agregando que el consumo de espacio “…en disco en los servidores…” era responsabilidad de los analistas del Departamento de Telemática, por cuanto debían realizar un monitoreo permanente, y ejecutar las rutinas de mantenimiento respectivas, para así proveer la continuidad operativa de los servicios de la red institucional, y que, en ningún momento, los analistas le reportaron la situación crítica, motivada a insuficiencia de espacio en disco, siendo imposible para ese Departamento la realización personal de tal actividad, de carácter técnico y cotidiano.
Añadió, en relación con el espacio libre de los servidores de correo, que éste puede ser consumido rápidamente, como consecuencia del envío en forma masiva de documentos de alto volumen, indicando que “… la Vicepresidencia de Administración remitió una Circular para todos los supervisores, mediante la cual notifica el establecimiento de estándares relacionados con el correo electrónico, con el objetivo de optimizar el uso de los recursos de almacenamiento…”.
Adujo, con respecto a las labores de mantenimiento preventivo de los sistemas eléctricos y “…USP llevadas a cabo por el Departamento de Operación y Mantenimiento Técnico (DOMT)…” que los días 11 y 12 de mayo de 2002, designó una semana antes al Ingeniero Electricista Rafael Sánchez, adscrito al Departamento de Telemática, para el levantamiento de la información, verificación y evaluación previa al posible impacto de los trabajos de red institucional, por ello insistió en el falso supuesto en que incurrió la Administración, por considerar que no actuó con la diligencia exigida, y al tergiversar los hechos acaecidos.
Destacó que, por designación de la Gerencia de Sistemas e Informática, el Departamento de Procesamiento de Datos tenía la responsabilidad para la coordinación de las actividades relacionadas con ese mantenimiento preventivo y que en todo momento “…esta Jefatura…” prestó la colaboración posible y la información requerida para proteger la plataforma computacional del Banco Central de Venezuela, añadiendo que la falla ocasionada en fecha 13 de mayo de 2002, fue producto de un corte de suministro eléctrico, aún cuando fueron tomadas las previsiones por el Departamento de Tecnología de Servicios Centralizados, responsable por ese equipamiento, insistiendo que en ningún momento fueron interrumpidas las operaciones de ese Ente.
Señaló, que no puede pretenderse imputársele a su persona ni al Departamento de Telemática responsabilidades por una información errada suministrada por el Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico, relacionada con el posible impacto que tendrían las actividades de mantenimiento preventivo del sistema eléctrico “…en el Centro de Cómputos…”, agregando que ninguno de los equipos del Departamento de Telemática resultó afectado.
Alegó, que tampoco es cierto que la falla producida ‘pudiese atribuirse a problemas de electricidad’, sino que la misma tuvo su origen en el corte del servicio de suministro de electricidad, producto del mantenimiento preventivo realizado los días 11 y 12 de mayo de 2002.
En cuanto a la interrupción del servicio de energía eléctrica “…registrada en el edificio Edoval el 10-06-02 se debió a una falla en la red de la Electricidad de Caracas, proveedor de este servicio en el área metropolitana de Caracas. La falla registrada el día 16 de junio, se debió a un corto circuito en una toma eléctrica en el cuarto de cableado ubicado en el piso 8 del edificio Doval…”, indicando que para esta última fecha ya se encontraba suspendido de sus funciones.
Sostuvo, que no es cierto que haya presentado algún criterio, sobre planes de continuidad y operaciones de contingencia, en el Directorio del Banco Central de Venezuela, por cuanto, según indicó, nunca asistió a directorio alguno de ese Ente.
Indicó, que el Departamento de Telemática, a través de los ciudadanos Ruby Hidalgo y César Hernández, éste último designado por él, previa consulta a la Gerencia de Sistemas e Informática, tomando en consideración lo estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato N° 078-2001, realizaron las respectivas pruebas de aceptación “…en sitio de la solución arrendada por el Banco Central de Venezuela a la empresa Compaq de Venezuela…”, y que la empresa RKM entregó la documentación que certificaba la funcionalidad del servicio de cluster bajo el sistema operativo Novell Netware versión 6.0, por lo que en virtud de ello, procedió a conformar las actas de aceptación, para remitirlas inmediatamente a la Gerencia de Sistemas e Informática para su firma.
Insistió en que “…La inestabilidad registrada en los servicios de respaldo provistos por la empresa Compaq inicialmente indicaban incompatibilidad funcional del producto de respaldo ARCSErtvelT con la versión 6.0 de Netwar. Aplicados todos los correctivos indicados por el fabricante, con el soporte de analistas del mismo, se obtuvo temporalmente, estabilidad en el servicio, lo que dio base a la aceptación del mismo en abril del presente año…”, y que, sin embargo, en el mes de mayo se registró nueva inestabilidad, siendo detectada en el mes de junio deficiencias en el diseño de la solución de respaldo, por lo que se adoptaron los correctivos y pruebas correspondientes, cuyos resultados desconoce, en virtud de la designación de otras personas, para ello, según afirma.
Fundamentó la querella interpuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que los derechos comprendidos en dicho artículo le fueron vulnerados, por cuanto no se investigó su presunta responsabilidad sino que se le condenó a priori ya que, a su entender, ésta ya había sido predeterminada y, por tanto, su culpabilidad. Que, se le cercenaron los lapsos, pues, fue conminado a presentar sus descargos al día siguiente de la notificación de los cargos, cuando la Ley de Carrera Administrativa establece diez (10) días hábiles para los descargos, y que no fueron valorados sus alegatos y pruebas, incurriéndose en silencio de pruebas.
Alegó que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna, no puede ser sancionado según el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, dado que el mismo aún cuando es “…posterior…” a ésta ha debido adaptarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de este instrumento normativo.
Agregó, que si bien la Ley del Banco Central de Venezuela delegó en el Directorio de ese Ente la facultad de dictar el Estatuto del Personal, dicha delegación no comporta la potestad de crear delitos o faltas o procedimientos por cuanto, a su entender, éstos sólo pueden ser creados por Ley formal preexistente, de conformidad con el mencionado artículo 49 y 156 numeral 25 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que ello ha sido recogido, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 2.
Alegó, que resulta inconstitucional que permanezca suspendido del cargo desde el 13 de junio de 2002, aún cuando ya terminó el procedimiento con la imposición de la sanción de amonestación escrita, por lo que tal medida ha debido cesar con la culminación de aquél, invocando la aplicación del numeral 7 del mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el acto impugnado no guardó la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en contradicción con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándose además en los artículos 61 de la Ley de Carrera Administrativa y 102, 103, 104 y 105 de su Reglamento, al no haberse realizado la averiguación conforme con esta normativa.
Denunció, que el acto impugnado es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, aduciendo que se incurrió también en el vicio de desviación de poder, en virtud la contradicción que existe en la parte dispositiva del acto y los motivos invocados para justificarlo.
Invocó, que el acto cuestionado vulneró su derecho a ascender dentro de la carrera que venía desempeñando, a una evaluación justa y que, en todo caso, al haberse fundado en hechos errados y al no haber norma legal que justifique tal proceder, se incurrió en un abuso de poder.
Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto de amonestación escrita de fecha 10 de julio de 2002, y que se ordene el restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada, en el sentido de que se retire la sanción impuesta de su expediente y que se deje sin efecto la suspensión de la que fue objeto, y se le guarde en su expediente personal, copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la amonestación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Mantilla Ortíz, asistido por los Abogados Guillermo Alberto Balza y Carmen Sánchez González, con fundamento en lo siguiente:
“…En cuanto a las violaciones constitucionales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omissis…este Juzgado señala Que el debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones Judiciales y administrativas…omissis…la protección al derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, que le garantice al interesado sus posibilidades de defensa el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, sin obviar alguna de las fases esenciales del mismo. Que la sanción de amonestación escrita fue tramitada de conformidad con las previsiones de la Ley del Banco Central de Venezuela, el Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 14 de diciembre de 1999 y de conformidad con el segundo aparte del artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, este (sic) en su sección tercera, del Procedimiento Disciplinario, establece el procedimiento a seguir para la imposición de las diferentes sanciones Amonestación Verbal Amonestación Escrita y Destitución, específicamente el artículo 104 supra se refiere al procedimiento que se debe seguir a los efectos de la imposición de la sanción de Amonestación escrita, el cual establecen (sic) las fases o actos del procedimiento pero no fija lapsos para los mismos, estableciendo expresamente la forma de llevarlo, así pues, se participara (sic) al funcionario verbalmente del hecho que se le imputa, se oirá al funcionario, se emitirá el informe respectivo si resultare procedente se aplicara (sic) la sanción, por el contrario el artículo 110 y siguientes del mismo reglamento establece el procedimiento de Destitución, el artículo 112 fija el lapso de 10 días para la contestación de los cargos, lo que indica que este lapso debe ser otorgado en el procedimiento de Destitución, siendo las normas precisa (sic) con respectos (sic) a los procedimientos a seguir.
Ahora bien, revisado (sic) las actas que conforman el expediente administrativo a los folios 137 y 154 ambos inclusive se evidencia el procedimiento utilizado para la imposición de la sanción en el se pueden (sic) verificar las fases que se cumplieron para tal efecto, asimismo se realizó el Acta de Información de los Hechos y Descargo del Empleado de fecha 01 de Julio de 2002 oportunidad para la presentación del escrito de descargo lo se (sic) traduce que hubo un acuerdo sobre esta fecha y no una conminación para tal fin como lo alega la parte querellante, derecho que es ratificado mediante escrito presentado por el querellante sobre los alegatos de descargo de fecha 2 de julio de 2003 que riela al folio 138 al 146, el Acto de Informe evidenciado a los folios 150 al 151 culminado este procedimiento en el acto de imposición de la sanción de Amonestación Escrita siendo la misma notificada en fecha 10 de julio de 2003-03-18 lo cual se desprende del folio 152 al 154, del análisis de las fases cumplidas para la imposición de la medida se evidencia que se cumplieron cabalmente (sic) el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para la imposición de la sanción de Amonestación Escrita y que el querellante al momento de ser informado de los hechos, tener (sic) la oportunidad de ser informado de los cargos, acordar su presentación del escrito de descargo sin probar que fue objeto de coacción o conminación y presentarlo efectivamente en la oportunidad acordada por las partes, ejerció su derecho a examinar y controlar los cargos, a ser oído y presentar su escrito de descargo, a promover pruebas para ser valoradas, ya que pudo en esa oportunidad o en los días subsiguientes (pasaron 05 días hábiles desde la presentación del escrito de descargo hasta el acto de informes) promover o consignar las pruebas que considerara convenientes, escrito que se tomó en consideración en la fundamentación de la sanción tal como se desprende del tercer párrafo del escrito de fecha 10 de julio de 2003, contentivo de la notificación de la amonestación escrita…omissis…y en ningún caso podía valorarse otra prueba que no se halla (sic) consignado en el expediente o se promoviera o evacuara oportunamente, por lo que se considera que la administración no le negó al querellante el derecho a promover pruebas y que estas fueran valoradas por lo tanto no incurrió en silencio de prueba, en atención a lo expuesto, el tribunal considera que no hubo violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
En relación a la violación…omissis…referido al Principio de legalidad de las Sanciones y penas definido en la prohibición de sancionar al querellante por actos por actos u omisiones que no fuere (sic) previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes dictadas por el Poder Público Nacional …omissis…este Juzgador señala que los alegatos del querellante se refieren exclusivamente a la creación de delitos, faltas y procedimientos, los cuales deben estar tipificados en una ley formal preexistente, pero es el caso que ese Estatuto es aplicable al caso por no haber sido hasta lo (sic) momentos declarado en vía jurisdiccional inconstitucional o ilegal. Así se decide.
En cuanto a la violación del ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…a tal respecto alega el querellante que resultaba inconstitucional permanecer suspendido del ejercicio del cargo desde el 13 de junio de 2002, cuando la averiguación termino (sic) y se le impuso la sanción de amonestación escrita por lo que al imponerse la misma debió cesar la suspensión…omissis…Ahora bien el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que las decisiones jurisdiccionales deben fundamentarse en lo alegado y probado en autos y sobre la premisa de que no basta (sic) los simples alegatos de las partes sobre los hechos sino que los mismos deben ser probados durante el curso de la causa …omissis…en ningún caso probo (sic) en autos que esta suspensión se haya materializado o hecho efectiva por lo que no puede considerarse que el querellante fuera sometido al mismo tiempo a una doble sanción la de suspensión del cargo y la sanción de amonestación escrita por los mismos hechos…omissis…. Así se declara.
En relación a las violaciones legales entre ellas el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de proporcionalidad y al falso supuesto…omissis…al respecto este Juzgador señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 12 consagra expresamente, los limites (sic) del poder discrecional a los efectos de evitar las arbitrariedades de la administración, de esta manera regula esos limites (sic)…omissis…por lo concerniente se concluye que el acto administrativo de imposición de amonestación escrita, encuadra en el supuesto de hecho en que se baso (sic) el funcionario que impuso tal sanción, razón por la cual se desecha lo pretendido por el accionante.
Ahora bien de las pruebas promovidas por la parte querellada marcadas con las letras H1 y H2 que rielan a los folios 282 al 311 se evidencia la ocurrencia de las fallas en el servicio de correo electrónico, se desprende de la escrito (sic) de querella que riela a los folios 1 al 9 y el escrito de descargo que cursa a los folios 137 al 146 del expediente administrativo que se produjeron fallas en la red institucional en virtud que el Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico realizo (sic) labores de mantenimiento a los sistemas electrónicos y UPS, y debido a una confusión en la conexión del cuarto del piso 7, quedando los equipos sin energía eléctrica, impactando severamente los de la red institucional durante toda la jornada, que se produjeron fallas técnicas en el edificio Edoval en el cual quedaron inactivos algunos cuartos de cable por no estar conectados a la red eléctrica preferencial, y que se produjo la aceptación en sitio de los nuevos equipos de la empresa Compaq mediante la conformación de las actas de aceptación antes de remitirlas a la Gerencia de Sistema e Informática para la respectiva firma.
Ahora bien el Manual Descriptivo del Cargo entre las finalidades del cargo señala: a) Dirigir las actividades de diseño e instalación de la infraestructura tecnológica conformada por la red institucional del Banco Central de Venezuela y las redes y medios de telecomunicaciones con el entorno, a fin de establecer el conjunto de facilidades que apoyaran las operaciones del Instituto; b) Coordinar la instalación y mantenimiento de los medios de comunicaciones, servidores y equipo auxiliares que conforman la infraestructura de hardware para la red institucional y la comunicación con el entorno, con el fin de satisfacer los requerimientos del Instituto; c) Coordinar las actividades de instalación y mantenimiento de software base, a fin de que dicha infraestructura de telecomunicaciones funcione eficientemente: d) Asesorar y apoyar técnicamente al personal de la Subgerencia de Sistemas en el desarrollo de aplicaciones y herramientas a fin de lograr un uso eficiente, de los recursos de comunicación y del software base instalado: e) Dirigir los procesos de evaluación y control de desempeño de la infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de maximizar la disponibilidad de las redes y minimizar sus tiempos de respuesta, dentro de los limites (sic) de las capacidades de los equipos instalados y los rangos de carga de trabajo que estos soporten; f) Coordinar y participar en proyectos de evaluación de tecnología para las redes, equipos de comunicación, estaciones de trabajo, equipos periféricos y software, tanto base como genérico, a fin de identificar nuevos componentes que permitan mantener actualizada la plataforma de telecomunicaciones del Instituto; g) Coordinar y participar en proyectos de evaluación de tecnología para las redes, equipos de comunicación, estaciones de trabajo, equipos periféricos y software, tanto base como genérico, a fin de identificar nuevos componentes que permitan mantener actualizada la plataforma de telecomunicaciones del Instituto; Coordinar las actividades de desarrollo, implantación y mantenimiento de los procedimientos y mecanismos que serán administrados por el Departamento de Programación y Control relacionados con: seguridad, respaldo, plan de contingencia, control de calidad y operacionalización de sistemas (ACSW), administración de cambios y administración de recursos de almacenamiento de datos, con el fin de establecer, en el nivel de las redes, las disciplinas que permitirán prestar un servicio con calidad creciente.
El Estatuto de Personal de lo (sic) Empleados del Banco Central de Venezuela en su Capitulo II, Sección Tercera De los Deberes en su articulo (sic) 10 literales a y e establece…omissis… Sección Quinta De las Prohibiciones, articulo (sic) 12 del mismo estatuto prevé Si: Ord (sic)…omissis… La Ley de Carrera Administrativa Capitulo II De los Deberes en su artículo 28…omissis... el Estatuto de de (sic) Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en su Titulo IV Del Régimen Disciplinario, articulo 77 establece…omissis… y la Ley de Carrera Administrativa Titulo V De las Responsabilidades y del Régimen Disciplinario articulo 60…omissis…
Los hechos probados por la Administración, y aceptados por el querellante constituyen los motivos, causas o supuestos de hecho que originaron el acto de amonestación escrita y siendo que se encuentra dentro del ámbito de competencia y áreas de responsabilidades del querellante como Jefe del Departamento de Telemática y encontrándose expresamente tipificados las funciones y deberes del mismo tal como se desprende de las finalidades del cargo contentivas en el Manual Descriptivo del Cargo que riela al folio, 155 y 156 del expediente administrativo y en el Estatuto de personal (sic) de los Empleados del Banco Central de Venezuela que corre inserto a los folios 189 al 223 de la pieza principal, cuyo incumplimiento se puede calificar como faltas de las tipificadas en el Estatuto mencionado y en la extinta Ley de Carrera Administrativa y al incumplir con las obligaciones o funciones inherentes al cargo, elementos necesarios para la procedencia de la imposición de la sanción. Ahora bien de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sanción no fue fundamentada (sic) falsos supuesto (sic), no probados dentro del procedimiento de la sanción de la Amonestación Escrita, y que estaban en contradicción con la realidad, por el contrario hechos probados por la administración en consecuencia la Administración actuó sin arbitrariedad y sin violentar el Principio de Proporcionalidad de los actos establecido en el articulo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic). Así se decide.
En cuanto al vicio de Desviación de Poder el cual presuntamente incurrió la Administración…omissis…se evidencia que los alegatos expuesto por la parte querellante no encuadran dentro de los elementos constitutivos para que exista la materialización del vicio invocado, así mismo, no aportó pruebas que indiquen la existencia de ese vicio. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación del Articulo 61 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 102, 103, 104 y 105 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa derogada, señala el sentenciador, que el Artículo 61 ejusdem se refiere a la medida de suspensión del funcionario en el ejercicio de sus funciones y al termino (sic) que esta (sic) debe durar, Juzga este Sentenciador que en el caso en autos quedo (sic) desvirtuado que el querellante fuere (sic) sido objeto de una suspensión, en consecuencia, no puede existir la violación de este Artículo, en cuanto a la violación de los Artículos antes mencionados del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se encuentran incluidos en la sesión tercera del procedimiento disciplinario, este Juzgador realizo (sic) el análisis y pronunciamiento en cuanto a la violación de los artículos en cuestión en el punto referido al procedimiento para la sanción de amonestación escrita, considera este Tribunal que los alegatos de las partes en cuanto a la presunta violación de los mencionados Artículos en cuanto a que no se le dio el lapso para la presentación del descargo, no se abrió el lapso probatorio, ni se valoraron los documentales se refiere al procedimiento establecido en el Artículo 110 del Reglamento ejusdem referidos al procedimiento de destitución y en ningún caso aplicables al procedimiento de la amonestación escrita, de los autos se desprende que se siguió (sic) todas las fases procedimentales establecidas para la imposición de la sanción de amonestación escrita, en consecuencia no se puede (sic) considerar como vulnerados los Artículos mencionados y es imposible declarar la nulidad del acto administrativo de imposición de sanción de amonestación escrita, el cual no transgredió el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2003, los Abogados Carmen Sánchez Salazar y Guillermo Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joel Mantilla Ortíz, presentaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunciaron, que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar erróneamente que al haberse cumplido los formalismos del procedimiento no se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, pues, lo que tutela la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no consiste en una formalidad de notificar al investigado y anexar su escrito al expediente, sino que se refiere a una participación efectiva en el proceso, aduciendo que el a quo sacó elementos fuera de autos, al considerar que no se le vulneró al querellante el lapso para formular sus descargos, sin que constara prueba alguna que lo fundamentara, y que éste tenía un lapso de diez (10) días para sus descargos y, no obstante, se le conminó a presentarlos al día siguiente.
Agregaron, en relación con el vicio denunciado, que no hubo acuerdo alguno a los efectos de la presentación de los descargos, y que no constaba en el Acta de información de hechos y descargos, como lo sostuvo el a quo, y que incurrió en el referido vicio al establecer que sí fue valorado por la Administración el escrito presentado, para la imposición de la sanción.
Alegaron, que la sentencia recurrida es inmotivada, según doctrina pacífica de la Sala Político Administrativa, que establece que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, entre ellas, cuando los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio que siguió el Juez para adoptar su decisión, aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 y en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes anteriores y contrarias a su regulación deben adaptarse a ésta, por lo que mal pudo el a quo fundamentarse en un Estatuto que, aún cuando está fundamentado en la Ley del Banco Central de Venezuela, ésta no facultaba al Directorio del Ente querellado para establecer sanciones, indicando que el artículo 77 numeral 6 del mencionado Estatuto contiene una cláusula abierta, que permite calificar de falta cualquier conducta.
Adujeron, que el a quo violó principios constitucionales y legales, referidos a la subordinación y supremacía constitucional y tipicidad de la leyes, por cuanto sostuvo que la inconstitucionalidad e ilegalidad del Estatuto, referido no había sido declarada en vía jurisdiccional, aún cuando era anterior a la Constitución, y que ello vicia el fallo de arbitrariedad, por darle vigencia a normas derogadas.
Denunciaron, que a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir pronunciamiento acerca del documento identificado con la letra “K”, cuya exhibición fue solicitada, y que aún cuando el Juzgado de la causa señaló que se consideraba exacto el fotostato, no fue valorado y el cual, a su entender, demostraba que su representado no se encontraba cumpliendo funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la designación de un encargado en el Departamento de Telemática, omisión que a su entender, afecta una de las premisas del silogismo judicial.
Igualmente, alegaron que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no haber valorado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 510 eiusdem, los documentos identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, y que en el caso del instrumento marcado con la letra “A”, consistente en un mensaje de datos, fue declarada improcedente la impugnación de la parte querellada con respecto al instrumento señalado con la letra “A” y por ende, éste fue admitido por el a quo, pero que sin embargo, posteriormente, al momento de su valoración, se indicó que al haber sido impugnado no podía considerarse como fidedigno, lo cual le causó indefensión a su mandante, al omitir el a quo la valoración de las pruebas que ya habían sido admitidas, refiriendo al efecto sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y señalando que no se mantuvo el equilibrio procesal, incurriéndose en contradicción.
Denunciaron, el vicio de errónea interpretación, por considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no era exigible plena prueba de que el documento se encontraba en poder del demandado, ya que una copia del mismo, cuya autoría se le imputó a la parte querellada, es presunción grave y suficiente, de su existencia, origen y lugar donde se encuentra, y que más aún cuando el Juez le ha atribuido pleno valor, incurriendo de esa manera el Juzgador en error en la interpretación, tanto en la hipótesis como en la consecuencia jurídica de la norma comentada, indicando sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalaron, que en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad denunciado en la primera instancia, se observaba una inmotivación en la sentencia recurrida, en virtud de carecer de motivos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, basándose en argumentos vagos, genéricos e ilógicos que impiden conocer el razonamiento del Juzgador, agregando que, por ende, el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en omisión de pronunciamiento, al negar la tutela jurídica solicitada y violando el principio de exhaustividad.
En cuanto a lo sostenido por el a quo, referido a que sí se habían producido fallas en el servicio de correo electrónico, insistieron en los alegatos señalados en el escrito libelar, señalando que el sentenciador incurrió en el vicio de falso supuesto por considerar que se produjeron fallas en la red institucional y que “…en virtud de que el Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico realizó labores de mantenimiento, quedando los equipos sin energía…”, agregando que éstos no son los hechos afirmados por su representado, y que ello no se deduce de las pruebas presentadas, afirmando que las conclusiones del a quo son equívocas.
Insisten, en la vulneración del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del a quo, indicando que la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 103 y 104 regula lo relativo a las investigaciones para la aplicación de la sanción de amonestación escrita, pero que la sanción no se adaptó a las exigencias constitucionales, por lo que hubo falta de aplicación del mencionado artículo 49 y de la Disposición Derogatoria Única.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Joel Mantilla Ortíz, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta. Al respecto se observa:
El objeto de la presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo N° GSI-068, de fecha 10 de julio de 2002, suscrito por el Gerente de Sistemas e Informática del Banco Central de Venezuela, contentivo de la sanción de amonestación escrita impuesta al querellante.
Por su parte, el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta, desechando los vicios imputados por el querellante al acto cuestionado, al señalar que para la sanción de amonestación se cumplió con el debido proceso y que el querellante incurrió en la falta imputada.
Precisado lo anterior, se observa que denunció la parte apelante que el a quo incurrió en los vicios de: suposición falsa, inmotivación por silencio de pruebas, violación de principios constitucionales y legales, contradicción, errónea interpretación, violación al principio de exhaustividad y falta de aplicación.
En relación con la denuncia de “…suposición falsa…” o falso supuesto, alegando por la parte apelante, advierte esta Corte que se está en presencia de tal vicio cuando una decisión se fundamenta incorrectamente, ya sea por errar en la norma aplicada, caso del denominado falso supuesto de derecho, o bien por basarse en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano lo aprecia o dice apreciar, situación denominada falso supuesto de hecho.
Así, sostuvo la parte apelante que el a quo estimó erróneamente que no había sido vulnerado el derecho al debido proceso, en virtud de haberse cumplido las formalidades del procedimiento administrativo, considerando que al querellante le correspondía el lapso de diez (10) días para presentar los descargos, por lo que mal podía ser conminado a presentarlos al día siguiente.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de la presentación de los respectivos descargos, cuando se trata de sanciones disciplinarias, se encuentra previsto en el artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa, pero sólo para los casos de destitución, no para las amonestaciones escritas, cuyos supuestos se encuentra regulados en el artículo 104 eiusdem.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que cursa al folio 137 del expediente administrativo Acta de Información de Hechos y Descargos del empleado, de fecha 01 de julio de 2002, en la cual se evidencia la imposición de los cargos al querellante, y al final de la misma se indicó que “…Se acordó que para el 2-7-03 el empleado presentará por escrito su descargo…”, habiendo firmado ese documento el investigado, por lo que se concluye que ciertamente el querellante aceptó consignar los descargos al día siguiente de la imposición de cargos, sin que pueda afirmarse que a ello fue conminado. En todo caso, lo relevante es que procedió a consignar, en fecha 03 de julio de 2002, escrito constante de 9 folios útiles, contentivo de su defensa, tal como se desprende de los folios 138 al 146 del expediente administrativo, siendo validado por la Administración, razón por la cual el a quo no incurrió en el error señalado. Así se declara.
En lo atinente a que no fue valorado el escrito de descargos consignado por el querellante, advierte esta Corte que se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 152 al 154 del expediente administrativo, y en los folios 11 al 13 del expediente judicial, que la Administración señaló “…Leídos los alegatos presentados en fecha 3 de julio de 2002, en los que expresó que las diferentes circunstancias que ocasionaron los hechos escapaban de su control, lo cual no desvirtúa las fallas cometidas…” afirmación que a juicio de esta Corte implica su valoración, aún cuando no se le haya dado la razón al investigado. En consecuencia, se desecha el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Sostuvo, la representación judicial del apelante que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, que los motivos en que se fundó son vagos, generales, inocuos y absurdos, en virtud de que, a tenor de lo previsto en el artículo 7 y la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas anteriores deben adaptarse a este instrumento, por lo que, a su entender, al haberse fundamentado el a quo en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que aún cuando estaba basado en la Ley que regula a ese Ente, no lo faculta para establecer sanciones, y que el artículo 77 numeral 6 del mencionado Estatuto contiene una cláusula abierta que permite calificar de falta cualquier conducta.
Con respecto a lo referido a que la Ley del Banco Central de Venezuela no faculta al Directorio de ese Ente para establecer sanciones, considera esta Alzada que si bien es cierto que a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no hubiesen sido previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, sin embargo, la Ley del Banco Central de Venezuela, aplicable rationae temporis a través de la cual, en principio, correspondería el establecimiento de las sanciones aplicables a los funcionarios de tal Ente, dispuso en el artículo 119 que los derechos y obligaciones correspondientes a los funcionarios y empleados del referido Ente se regirán por los Estatutos que a tal efecto dictare el Directorio, procediendo este Órgano a dictar el Estatuto que aplicó el Banco Central de Venezuela al momento de sancionar al querellante, por lo que estima esta Corte que el mismo resulta válido. Así se declara.
Asimismo, en relación con el alegato de que el artículo 77 numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela contiene una cláusula abierta, que permite calificar de falta cualquier conducta, debe destacar esta Corte que ello constituye un alegato que no fue señalado en la primera instancia, en el escrito libelar, constituyendo un alegato nuevo presentado en esta segunda instancia que atenta contra el derecho a la defensa del Ente querellado. En consecuencia, se desecha el alegato de inmotivación presentado. Así se decide.
Señalaron los representantes judiciales del apelante, que la sentencia recurrida violó principios legales y constitucionales, al haberle dado vigencia a unas normas derogadas y que, por tanto, resultaba arbitraria. Al respecto, esta Corte debe señalar que el Estatuto de Personal dictado por el Banco Central de Venezuela tiene plena vigencia, pues, el mismo emanó del Directorio del Ente, en uso de la atribución contenida en la Ley Orgánica que lo rige, sin evidenciarse violación a la norma constitucional. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
Alegó la representación judicial del apelante el vicio de silencio de pruebas, por no haberse valorado un documento identificado con la letra “K”, a través del cual, según sostiene, se demostraba que el querellante no se encontraba cumpliendo funciones, en virtud de la designación de un encargado de la División de Telemática del Banco Central de Venezuela.
Con relación a ello, considera esta Alzada que tal documento, efectivamente, cursante en copia simple al folio 169 del expediente constituido por una Circular de fecha 04 de septiembre de 2002, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y dirigida a algunos altos funcionarios de ese Ente, en la cual se señaló, entre otros, que el ciudadano Eduardo Rodríguez quedaría encargado del Departamento de Telemática, a partir del 09 de septiembre de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2002.
Así, aún cuando con ese instrumento pretendía demostrarse que el querellante no estaba a cargo del referido Departamento de Telemática, su falta de pronunciamiento expreso por parte del a quo no constituye el vicio denunciado, pues, el hecho de que haya sido designado otro funcionario para encargarse del Departamento que estaba a cargo del querellante, durante el periodo comprendido desde 09 de septiembre al 30 de septiembre de 2002, es decir, posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales se sancionó al querellante (02, 03, 11 y 12 de mayo de 2002 y 10 y 17 de junio de 2002), dicho documento resulta irrelevante e inidóneo a los fines de desvirtuar los hechos imputados.
En ese orden de ideas, indicó el apelante que se silenciaron los documentos identificados “A” “B”, “C”, “D” y “E” y que, por tanto, no se mantuvo el equilibrio procesal de las partes, incurriéndose en contradicción. Al respecto, advierte esta Corte que el instrumento signado “A” y cursante al folio 100 del expediente, se contrae a la impresión de un correo electrónico remitido, en fecha 13 de junio de 2002, por el ciudadano Jorge Lloréns, Gerente de Sistemas e Informática, mediante el cual notificó a varios empleados de que a partir de esa fecha, el ciudadano William Torres se encargaría directamente del referido Departamento de Telemática. Sin embargo, considera esta Corte que aún cuando a partir de esa fecha el querellante no iba a estar dirigiendo el Departamento, como ya se señaló, los hechos por los cuales se le sancionó con amonestación escrita, ocurrieron no sólo el 17 de junio de 2002, fecha en la cual supuestamente ya no estaba al frente de esa División sino, además, durante los días 02, 03, 11 y 12 de mayo de 2002, y 10 junio de 2002, en razón de lo cual, con el documento en cuestión no se lograba desvirtuar todos los hechos señalados en el acto sancionatorio.
Asimismo, en relación con los documentos marcados: “B”, cursante al folio 101, consistente en copia simple de comunicación de fecha 19 de junio de 2002, suscrita por el querellante y dirigida al Departamento de Administración, a través del cual solicitó se formalizara por escrito el hecho de que se le relevaba de sus responsabilidades en el cargo de Jefe del Departamento de Telemática; “C” cursante a los folios 102 al 104, relativo a comunicación de fecha 03 de julio de 2003, dirigida por el querellante a la Presidencia del Ente querellado, en la cual expone su situación y la posición en relación con las irregularidades en la autorización “…del gasto solicitada por la Gerencia de Sistemas e Informática…”; “D”, cursante a los folios 105 y 106, comunicación de fecha 23 de julio de 2002, dirigida por el querellante al Primer Vicepresidente Gerente, en la cual expone elementos de defensa, en relación con la sanción impuesta, y solicita audiencia con ese funcionario; “E”, cursante a los folios 117 al 127, escrito presentado ante la Junta de Avenimiento en la mencionada fecha; debe señalar esta Corte que ninguno de los documentos referidos constituyen medios probatorios pertinentes, en relación con los hechos imputados al hoy apelante, pues con ellos no se logra desvirtuar todos los hechos, suficiente para desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Agregó el apelante, en relación con el mencionado documento marcado “A” y con los identificados “G”, “G1”, “J” y “L” que el a quo, al haberlos declarado inadmisibles, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que dicha norma no exige plena prueba de que el documento se encuentra en posesión del demandado.
Al respecto, esta Corte estima que con el documento marcado “A” no se lograba desvirtuar todos los hechos señalados en el acto impugnado. Con relación al instrumento identificado “G”, cursante al folio 152, consistente en una impresión de un correo electrónico de fecha 06 de diciembre de 2001, y donde se señala la presentación de problemas “…del servidor FS_CCS02…” debe advertir este Órgano Jurisdiccional que dado que los hechos por los cuales se sancionó al querellante ocurrieron entre mayo y junio de 2002, tal documento era impertinente, además de que la ocurrencia de tales hechos con anterioridad, no desvirtuó su responsabilidad. Así se declara.
Tampoco desvirtúa la responsabilidad del querellante el documento marcado “G1”, cursante al folio 153, pues se trata, igualmente, de una impresión de un correo electrónico de fecha 05 de junio de 2002, mediante el cual se detectan fallas en el sistema y, menos aún, cuando en ese periodo del 02, 03, 11 y 12 de mayo de 2002, y 10 y 17 de junio de 2002, se produjeron los hechos por los que fue sancionado.
En lo que concierne a los documentos signados “J” y “L”, debe señalar esta Corte que los mismos resultan, igualmente, impertinentes, pues, se tratan de impresiones de correos electrónicos, así tenemos que, en el primero el querellante solicitó una entrevista para reunirse con la ciudadana Rosa Lum, a los fines de plantearle su situación, y en el segundo el ciudadano Eduardo Rodríguez participó que “…hasta el 15 de Enero estaré disfrutando de mis vacaciones…”. En consecuencia, se desecha el vicio de errónea interpretación. Así se decide.
Por otra parte, adujo la parte apelante que, en relación con la violación del principio de proporcionalidad denunciado en primera instancia, se observaba una inmotivación, y que los fundamentos del a quo, en tal sentido, eran vagos, genéricos e ilógicos, y que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en omisión de pronunciamiento.
Con relación a ello, advierte esta Corte que el Juzgado a quo expuso sus motivos para desestimar la violación denunciada, valorando lo probado en autos, incluso las afirmaciones del querellante, señalando que “…Los hechos probados por la Administración, y aceptados por el querellante constituyen los motivos, causas o supuestos de hecho que originaron el acto de amonestación escrita y siendo que se encuentra dentro del ámbito de competencia y áreas de responsabilidades del querellante como Jefe del Departamento de Telemática y encontrándose expresamente tipificados las funciones y deberes del mismo tal como se desprende de las finalidades del cargo contentivas en el Manual Descriptivo del Cargo que riela al folio (sic), 155 y 156 del expediente administrativo y en el Estatuto de personal (sic) de los Empleados del Banco Central de Venezuela …”. En consecuencia, se desecha la alegada inmotivación. Así se decide.
Alegó la parte apelante que el a quo incurrió en falso supuesto, cuando afirmó que “…se produjeron fallas en la red institucional en virtud de que el Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico realizó labores de mantenimiento, quedando los equipos sin energía…”.
Con relación a ello, estima esta Alzada que la ocurrencia de las fallas no ha sido puesta en dudas, pues, ello se evidencia cuando el propio querellante en su escrito libelar afirmó que: “…la precitada falla en ningún momento afectó las operaciones y procesos del Instituto, y en el ejercicio de las funciones del cargo que desempeño, el sábado 1 y domingo 2 de junio procedí personalmente en sitio a supervisar y a coordinar todas las actividades técnicas necesarias para subsanar la falla en cuestión…”. Igualmente, afirmó “…En fecha 31-05-02 la recuperación de la información no fue posible por inconsistencias o corrupción de las tablas de localización de los archivos (Fill Allocation Table). Para ello se requirió ampliar espacio en disco y ejecutar las rutinas de reconstrucción de dichas tablas…”, agregando que “…el consumo de espacio en disco es responsabilidad de los analistas del Departamento de Telemática…”, Departamento del cual él era el Jefe.
De manera que, tomando en consideración que las funciones asignadas al cargo de Jefe de Telemática, desempeñado por el querellante en el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos de ese Ente, concluye esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la decisión apelada. En consecuencia, se desecha el alegato de violación al debido proceso. Así se decide.
Por último, alegó la parte apelante que el Tribunal de la causa había vulnerado el derecho al debido proceso, y que por tanto había incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su Disposición Derogatoria Única, en virtud de que la “…Ley de Carrera Administrativa…” establece en los artículos 103 y 104 el procedimiento a seguir en las investigaciones con motivo de sanción de amonestación escrita.
Al respecto, advierte esta Corte, que efectivamente de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedaron derogadas las normas anteriores que la contradigan, no obstante, se advierte que el a quo en ningún momento sostuvo que eran los referidos artículos 103 y 104 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa los aplicables, cuando se tratara de una sanción de amonestación escrita para los empleados del Banco Central de Venezuela, sino que fue el propio querellante en su escrito libelar quien indicó “…Se violó el artículo 61 de la Ley de Carrera administrativa (entonces vigente) y los artículos 102, 103, 104 y 105 del Reglamento…”, sólo estimó el a quo que el querellante tuvo la oportunidad de presentar su defensa, al día siguiente, como lo habían acordado las partes. En consecuencia, se desecha el vicio de falsa aplicación invocado. Así se decide.
Conforme a lo expresado anteriormente, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y confirma la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL MANTILLA ORTÍZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de Abogados, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N-2003-001615
En fecha___________________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________ .-
El Secretario Accidental,
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