JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000761
En fecha 08 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1083-04 de fecha 19 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Ana Rita Gudiño Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.330, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE ROSARIO CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.520.302, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO TRUJILLO, hoy SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE TRUJILLANO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 25 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la Abogada Ana Rita Gudiño Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Napoleón Enrique Rosario Cegarra, contra el Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Trujillo, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 14 de marzo de 2003, mediante “… anunció publicado en el Diario EL TIEMPO y el Diario LOS ANDES de la ciudad de Valera se me ha pretendido notificar del acto de DESTITUCIÒN DEL CARGO DE JEFE DE CENTRO POR ABANDONO DE CASA TALLER CARMANIA VARONES, POR PARTE DEL CIUDADANO: ALFREDO MORENO CONTRERAS, …omissis…EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (S.E.A.M) EN EL ESTADO TRUJILLO, SEGÚN CONSTA DE DECRETO Nª 105 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2002 DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO…” .
Alegó, que se “…violó la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; por lo que atenta al principio de la motivación de hecho y de derecho del acto administrativo en sí…”.
Denunció, la violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo, emanado del ciudadano Alfredo Moreno Contreras, en su carácter de Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor (S.E.A.M) en el estado Trujillo.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… llegado el momento de decidir, este Tribunal observa:
En el Diario El Tiempo en su edición de fecha 14 de marzo de 2003, al igual que en Diario Los Andes de la ciudad de Valera se pretendió notificar al recurrente del cargo de Jefe de Centro, por abandono de la Casa taller CARMANIA VARONES, destitución que la efectuó el ciudadano ALFREDO MORENO CONTRERAS, en su Condición de Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del estado Trujillo. Se celebró la audiencia preliminar el 4 de febrero de 2004, en la cual el representante legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó que no había término de distancia, lo cual fue decidido en dicha audiencia, negándose la reposición solicitada, por cuanto si se le dan quince días para darse por notificado de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es menester darle un término de distancia, ya que no hay ninguno que exceda de tal lapso, porque en todo caso el hecho de estar presente era demostrativo de que no se le violentó el derecho a la defensa, cual se dijo en la decisión anterior donde textualmente se estableció que otorgarle además del término de quince días para darse por notificado, el término de la distancia violentaba el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, por exceder el término que tanto por privilegio, como para contestar legalmente le correspondía y que le fueron otorgados, reiterando este Juzgador su decisión de fecha 4 de febrero de 2004.
Este Tribunal ha venido admitiendo en materia probatoria la teoría de la carga dinámica de la prueba que consiste que en definitiva debe probar aquella de las partes que esté en mejores condiciones técnicas y económicas de hacerlo, especialmente en materia sancionatoria que rige para el accionante la presunción de inocencia constitucionalmente establecida.
En esta tesitura el hecho de que la administración no remitiera los antecedentes administrativos del acto de destitución publicado en la prensa regional, implica que este juzgador deba presumir de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, por vía de inferencia, que no hubo el debido proceso en contra del accionante. En consecuencia, el caso encuadra dentro del segundo del supuesto del artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia tal y como fue peticionado, este Tribunal reitera lo establecido en la Audiencia Definitiva y declara Con lugar la Nulidad del Acto Administrativo de destitución del recurrente, ordenando al Estado Trujillo por intermedio del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Trujillo (SEAM-TRUJILLO) o del Ejecutivo del estado, reincorpore al recurrente en el cargo que tenía para la fecha de su ilegal retiro o en otro de igual o superior jerarquía y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 14 de marzo de 2003 hasta su definitiva reincorporación, todo de conformidad con lo pautado por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
No se entra a conocer de los otros vicios peticionados, por cuanto el señalado es de tal entidad, que hace innecesario entrar a conocer las mismas y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se observa lo siguiente:
A pesar de la deficiente técnica en la forma de efectuar los planteamientos por parte de la representante judicial del querellante, entiende esta Corte que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo publicado en el Diario el Tiempo y en el Diario Los Andes en fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual el ciudadano Alfredo Moreno Contreras, en su condición de Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor (S.E.A.M) del estado Trujillo, destituyó a su mandante del cargo que venía desempeñando como Jefe de Centro de la Casa Taller Carmanía Varones.
Por su parte, el a quo en fecha 25 de marzo de 2004, en su sentencia declaró con lugar la querella interpuesta, por encuadrarse dentro del supuesto del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia sometida a consulta resulta ajustada a derecho y al respecto observa:
Ahora bien, advierte esta Alzada, que cursan a los folios 9 y 21, las publicaciones del cartel de fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual se notificó al querellante lo siguiente “… revisado como ha sido su expediente y por cuanto se ha constatado su condición de Funcionario de Libre Remoción, en atención a lo establecido en el Decreto Nº 1879, de fecha 16 de diciembre de 1987 vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica que ha sido destituido del cargo que ha venido ocupando hasta la presente fecha como Jefe de Centro por abandono de Casa Taller Carmania Varones…”.
Examinadas las actas que cursan al expediente, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente no consta en autos que el Ente querellado haya consignado durante el proceso el Registro de Asignación de Cargos, ni los Antecedentes Administrativos del caso, a pesar de que fueron solicitados por el Tribunal a quo (folio 37), lo cual obra en contra de la Administración, en virtud de ser estos documentos indispensables para verificar el procedimiento llevado acabo en sede administrativa para destituir al querellante, en consecuencia, esta Corte comparte la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Alzada comparte la decisión del a quo referida a la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior jerarquía, el cual deberá hacerse en el Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Trujillo, hoy Servicio Autónomo de Protección al Niño y al Adolescente Trujillano, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, el 14 de marzo de 2003, hasta su definitiva reincorporación, los cuales son producto de la nulidad del acto determinada anteriormente. Así se decide.
No deja de observar esta Corte, que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse respecto a la forma en que se realizarían los cálculos para el pago de los sueldos dejados de percibir del querellante, razón por la cual, se ordena de oficio realizar experticia complementaria de fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Confirma con la reforma antes indicada, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONFIRMA con la reforma antes indicada, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la Abogada Ana Rita Gudiño Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE ROSARIO CEGARRA, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO TRUJILLO, hoy SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE TRUJILLANO.
2. ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N-2004-000761
JTSR
En fecha __________________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s)__________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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