JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001362

En fecha 17 de diciembre de 2005, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0835-05 de fecha 2 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GOMER CHIQUITO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.324.075, asistido por las abogadas Clemencia Acero y Carmen Carolina Chiquito Luque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.263 y 42.375, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado en de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta e inadmisible por caducas las acciones de condena por el pago de prestaciones sociales y sus intereses, bono compensatorio y sus intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y ordenó el pago de la bonificación de fin de año de manera fraccionada por los meses de prestación de servicios que durante el año 2000 llevó a cabo el querellante, con sus respectivos intereses moratorios.

En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 14 de junio de 2005.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 26 de abril de 2001, el ciudadano José Gomer Chiquito Luque, asistido por los abogados Clemencia Acero y Carmen Carolina Chiquito Luque, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado en fecha 28 de octubre de 2003, para lo cual alegó lo siguiente:

Que la demanda tiene por objeto el cobro de las prestaciones de antigüedad y demás debitos laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral, así como los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que prestó sus servicios laborales en el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano hoy (Ministerio de Infraestructura), como contratado, a partir del 16 de septiembre de 1991, con el cargo de Ingeniero Inspector, en calidad de contratado hasta el 31 de diciembre de 1991, en fecha 1° de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 1992 dicho contrato fue renovado posteriormente hasta el 31 de diciembre de 1992.

Que en fecha 1° de enero 1993, se le otorgó el cargo de Ingeniero Civil I, posteriormente ascendió al cargo de Ingeniero II hasta que en fecha 3 de marzo de 2000 se retiró voluntariamente de la Administración Pública.

Que en cuanto a los derechos adeudados desde el 16 de septiembre de 1991, hasta el corte de cuentas de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el 18 de junio de 1997, por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 887.009,40); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.796.906,13), por concepto de alícuota de antigüedad la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis con Doce Céntimos (Bs. 1.384.576,12); por concepto de bono compensatorio la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 317.275,oo); por intereses que se ha generado por concepto del bono de transferencia la cantidad de Seiscientos Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 626.942,54).

Que en cuanto a las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su retiro 3 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos con Tres Céntimos (Bs. 2.259.252,03); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bolívares Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro con Doce céntimos (Bs. 885.504,12); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bolívares Ciento Veintinueve Mil Ciento Setenta y Uno con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 129.171,35); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares Cien Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con cero céntimos (Bs. 100.653,00); por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuatro con cero céntimos (Bs.134.204,00); asimismo reclama el pago por los conceptos de intereses de mora y la indexación laboral.

Finalmente solicitó, se le cancele lo correspondiente a todos los conceptos antes descritos que arrojan la cantidad de Ocho Millones Quinientos Veintiún Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con once céntimos (Bs. 8.521.828,11), así como las costas y costos del proceso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:

Que en el presente caso no se realizó el pago de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que aún cuando la Administración estaba en la obligación de demostrarlo, no trajo a los autos plena prueba que permitiera obtener el convencimiento de que se llevó a cabo dicha actividad que extinguiera la obligación.

Que en relación a la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de los períodos antes mencionados, señaló que desde la fecha de la renuncia del querellante, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrió un año, un mes y veintitrés días, operando la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en relación al bono compensatorio y los intereses generados por el no pago de dicho bono, la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de 5 años contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, para el pago de dicho bono, estableciendo que si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere, la deuda se entendería de plazo vencido y por tanto exigible; que el recurrente renunció en fecha 3 de marzo de 2000, por lo cual a partir de ese momento se hacía exigible, hasta la fecha de la interposición de recurso, se consumó la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente indicó que en cuanto a la solicitud del pago de la bonificación de fin de año, la remuneración especial de fin de año, es un pago que la Administración realiza en el mes de diciembre, la cual requiere para su causación, la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo. De igual manera señaló que si bien no se establece la oportunidad específica para su cancelación, debe entenderse que la Administración tiene hasta el 31 de diciembre del año del cual se trate para proceder a su cancelación, fecha ésta a partir del cual comenzará el lapso de caducidad. Ello así, desde el 31 de diciembre del 2000, hasta la fecha 26 de abril de 2001, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiséis (26) días lo que indica que no se consumó la caducidad, por lo que consideró que resultaba imperioso ordenar el pago de bono de fin de año de manera fraccionada por los meses de prestación de servicios durante el año 2000.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y, al efecto observa:

El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Gomer Chiquito, asistido por las abogadas Clemencia Acero y Carmen Carolina Chiquito Luque, por el cobro de prestaciones sociales, así como los demás beneficios laborales correspondientes desde el 16 de septiembre de 1991, fecha en que ingresó a la Administración, hasta el 3 de marzo de 2000, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando.

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, considerando inadmisible por caduco el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, el pago del bono compensatorio, el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado y, finalmente ordenó el pago de bonificación de fin de año de manera fraccionada por los meses de prestación de servicios que durante el año 2000 llevó a cabo el querellante, así como los intereses moratorios generados por la falta de pago de los mismos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:

Que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior esta Corte en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella. Así se declara…”.
Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Así las cosas, se puede constatar que en la presente causa al no haber caducidad y menos aún prescripción que pueda ser declarada de oficio por esta Alzada, ya que no es de orden público y no fue alegada por las partes, en consecuencia, forzosamente debe revocarse la sentencia dictada por el Juez a quo de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual declaró consumada la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Pasa de seguidas esta Corte a conocer el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gomer Chiquito Luque, fue a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios originados de la relación funcionarial que lo unió con el Ministerio de Desarrollo Urbano hoy (Ministerio de Infraestructura), desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 3 de marzo de 2000.

Estimó que el monto que le adeuda en ente querellado por concepto de prestaciones sociales es de Ocho Millones Quinientos Veintiún Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con once céntimos (Bs. 8.521.828,11).
Por su parte la representación judicial del querellado, al momento de dar contestación a la querella funcionarial señaló que la Administración pagó al recurrente el total de las prestaciones sociales que le correspondían desde la fecha de ingreso hasta su egreso, imputándole al capital la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela y, señaló que se le canceló según cheque N° 488167 de fecha 4 de noviembre de 2003, la cantidad de Cinco Millones Ciento Trece Mil Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.5.113.040,42).
Establecido lo anterior, debe este Corte señalar que como punto principal controvertido en la presente causa se tiene que el ciudadano José Gomer Chiquito Luque solicita el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, y que por su parte el Organismo querellado se niega al pago de éstas alegando que ya fueron canceladas.
En tal sentido, se desprende al folio 3 del expediente administrativo prueba documental contentiva de la copia fotostática del cheque al cual hizo referencia la parte querellada; en consecuencia, debe dejarse establecido que dicha documental constituye una prueba de primer grado la cual por si sola no se basta como plena prueba que permita demostrarle a esta Alzada que efectivamente se le hizo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio al querellante, ya que al ser dicha prueba de primer grado debía ser sustentada o abalada por una prueba secundaria que demostrase lo alegado por la representación del Ente querellado. En este orden, no se evidencie de las pruebas consignadas por la parte querellada a quien le correspondía demostrar sus dichos, que la accionante haya recibido el cheque en cuestión, así como tampoco se observa recibo de pago o documento alguno firmado por este que demuestre que efectivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados por la prestación del servicio, razón por la cual esta Corte ordena el pago de los conceptos solicitados y concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales se hiciera acreedor el accionante y que serán descritos más adelante a lo largo de esta sentencia. Así se decide.

Al determinarse lo antes expuesto, de seguidas pasa esta Corte a establecer las cantidades que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales, calculadas en base al salario alegado por éste, -ya que no fue discutido por el Organismo querellado-, previamente señalándose cual ley es la que debe regir en el presente caso, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.552, de fecha 11 de julio de 2002, entrando en vigencia desde el mismo momento de su publicación, siendo que, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la referida ley, la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211, el Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como todas las disposiciones que colidan con dicha ley, fueron derogadas; ahora bien por cuanto la presente causa fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la razón por la cual el presente caso se deberá examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al presente caso.

En tal sentido, la parte querellante solicitó en relación a los derechos adeudados desde el 16 de septiembre de 1991, hasta el corte de cuentas de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 18 de junio de 1997, lo que a continuación se describe:

1.- Por concepto de antigüedad la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 887.009,40); en tal sentido debe establecer esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el mismo remite a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que el querellante tenía un tiempo de servicio de cinco (5) años, nueve (9) meses y dos (2) días, tiempo este desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 147.835,00), es decir, treinta (30) días de salario multiplicados por seis (6) años de servicio, lo que arroja la cantidad de ciento ochenta (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 euisdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes lo cual es de Bs. 4.927,83, por lo que ciento ochenta (180) días multiplicados por Bs. 4.927,83 arroja la suma de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 887.009,04). Y así se decide.


2.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.796.906,13) y, por concepto de alícuota de antigüedad la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis con Doce Céntimos (Bs. 1.384.576,12); en tal sentido debe establecer esta Corte que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

A tales efectos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha en que el querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

4.- Por concepto de bono compensatorio solicitó la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 317.275,oo); en tal sentido establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley”.

En consecuencia, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponde al accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996 el cual era Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 63.455,00), por lo que, treinta (30) días de salario multiplicados por cinco (5) años de servicio arroja la cantidad de ciento ochenta (150) días, los cuales son multiplicados por el salario diario normal que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes lo que arroja la cantidad de Dos Mil Ciento Quince con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.115,16), en consecuencia le corresponde Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 317.274,00). Y Así se decide.

5.- Por intereses que se ha generado por concepto del bono de transferencia la parte querellante solicitó la cantidad de Seiscientos Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 626.942,54); en consecuencia a se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que el querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. Así se decide.

Por otra parte en cuanto a las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su retiro 3 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante solicitó lo siguiente:

1.- Por prestación de antigüedad la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos con Tres Céntimos (Bs. 2.259.252,03); en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual alegado por el accionante de:

Desde el 19-06-1997 hasta el 30-09-1998= Bs. 123.760,00
Desde el 01-10-1998 hasta el 31-12-1998= Bs. 130.195,50
Desde el 31-01-1999 hasta el 30-06-1999= Bs. 260.391,00
Desde el 01-07-1999 hasta el 28-02-2000= Bs. 312.470,00

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al accionante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicitó la cantidad de Bolívares Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro con Doce céntimos (Bs. 885.504,12); y en relación a ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha en que el querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado solicitó la cantidad de Bolívares Ciento Veintinueve Mil Ciento Setenta y Uno con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 129.171,35); para ello se cita la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa:

“Artículo 20.- Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”. Subrayado de la Corte.

En tal sentido, debe establecer esta Corte que para el último año de servicio le correspondía Veintiún (21) días de disfrute de vacaciones, dicho concepto será calculado en base al último salario mensual devengado de Cuatrocientos Dos Mil Seiscientos Doce con Cero Céntimos (Bs. 402.612,00) que dividido entre Treinta (30) días arroja como salario diario la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Veinte con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.420,40). En este orden de ideas, si por el último año de servicio le correspondían Veintiún (21) días por la fracción de los últimos cinco (5) meses de servicio prestado, le corresponde la cantidad de Ocho con setenta y Cinco días (8,75) que multiplicados por el salario antes indicado de Trece Mil Cuatrocientos Veinte con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.420,40) nos arroja la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 117.428,50). Y así se decide.

4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas solicitó la cantidad de Bolívares Cien Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con Cero céntimos (Bs. 100.653,00); en consecuencia aplicando la norma ya citada contenida en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, le corresponde el disfrute de dieciocho (18) días hábiles por haber estado en el segundo quinquenio de servicios, en tal sentido, si por el último año de servicio le correspondía 18 días hábiles, por la fracción de los cinco (5) meses le corresponde la cantidad de 7,5 días que multiplicados por el último salario diario Trece Mil Cuatrocientos Veinte con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.420,40) le corresponde la cantidad de Bolívares Cien Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con Cero céntimos (Bs. 100.653,00). Y así se decide.

5.- Por concepto de bonificación de fin de año solicitó la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuatro con cero céntimos (Bs.134.204,00); en consecuencia esta Corte debe establecer que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que la misma se hace exigible, ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante por la prestación de su servicio, en consecuencia, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada, es decir, que si por el último año de servicio le correspondía el pago de sesenta (60) días de salario tal y como se alegó por disposición Presidencial o lo que es igual a dos (2) meses de salario por la fracción de los últimos cinco (5) meses de servicio prestado, le corresponde Veinticinco (25) días, que multiplicados por el último salario diario Trece Mil Cuatrocientos Veinte con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.420,40), arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 335.510,00). Y así se decide.

6.- Solicitó el pago por los conceptos de intereses de mora; en tal sentido se ordena pagar dicho concepto lo cual se hará a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que se retiró relación labora el accionante del ente querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otro lado, solicitó la representación judicial del querellante la cancelación de los costos y costas del presente juicio, lo cual no es procedente por gozar el Ministerio de Infraestructura de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, quien no puede ser condenada en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Finalmente, por cuanto el querellante solicitó la indexación laboral o la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta obligatoria de Ley, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GOMER CHIQUITO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.324.075, asistido por los abogados Clemencia Acero y Carmen Carolina Chiquito Luque, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

2. SE REVOCA el fallo consultado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos:
 Por concepto de de antigüedad del bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 887.009,04).
 Por concepto bono compensatorio la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 317.274,00).
 Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 117.428,50).
 Por concepto de vacaciones fraccionadas, de Cien Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cero céntimos (Bs. 100.653,00).
 Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 335.510,00).
4. SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de servicio prestado por el querellante, calculada como ha sido establecida en la parte motiva del presente fallo y por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios conforme fue establecido en la parte motiva del presente fallo, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SE NIEGA la condenatoria en costas solicitada.
7. SE NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2005-001362
AGVS.


En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



El Secretario Accidental.