JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000313

En fecha 20 de julio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN MENDÉZ SANCHÉZ, titular de la cédula de identidad Nro 5.641.886, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 107.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

En fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso y, asimismo se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de julio de 2003, el querellante asistido de abogado, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de enero de de 2006, le fue aplicada la sanción administrativa de destitución del cargo que desempeñó en dicho organismo, el cual fue de Guardia Patrimonial III, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral.

Que el acto administrativo que ordenó su destitución señala que el querellante incurrió en falta de probidad, toda vez que consignó para la inscripción en un plan vacacional, partida de nacimiento en copia simple de su hijo y, en consecuencia dicha partida presentó diferencias con la original que consta en el expediente administrativo de dicho querellante.

Que interpuso en fecha 18 de abril de 2006, recurso de reconsideración del cual no obtuvo repuesta alguna. Asimismo, señaló que no se tomó en cuenta el escrito de descargo que presentó ante la Unidad de Asesoría Legal de dicho organismo, por tanto considera que el procedimiento de destitución es contrario a Derecho siendo que se le está violando el debido proceso.

Adujó que se le han violentando sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso establecido en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamentó su pretensión en los artículos 49, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución y, que sea admitido el presente recurso.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al respecto se observa:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2005, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, que destituye del cargo que venía desempeñando el cual era el de Guardia Patrimonial III al ciudadano Jesús Ramón Méndez Sánchez.

En tal sentido, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral con ocasión a la relación de empleo público que el referido ciudadano mantenía con la Administración Pública, concretamente con dicho organismo.
Asimismo, observa que dicho personal se rige por un estatuto propio y por tanto conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, están excluidos de su aplicación.

No obstante, esta Corte observa que mediante sentencia N° 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el criterio en cuanto al Tribunal competente para conocer de aquellas causas que se traten, en definitiva, de relaciones funcionariales y, en consecuencia señaló dicha Sala lo siguiente:

“Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 05902, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso Rafael Antonio Ángel Rojas), la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la referida querella funcionarial, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, en donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, las cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1-Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.
Por su parte las Disposiciones Transitorias establecen lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa…”.

De lo anterior se colige, que al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial, derivada de la relación de empleo público que existía entre el querellante y el organismo hoy querellado y concatenada esta situación con las disposiciones antes transcritas y, vista la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la Constitución de los Tribunales superiores Contenciosos Administrativo, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, ello como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, ejercidas contra la Administración Pública tal como lo establece el citado artículo 93 de la señalada Ley y sus Disposiciones Transitorias. Así se decide.

Siendo ello así, concluye esta Corte que es incompetente para conocer en primera instancia sobre el presente asunto y, en virtud de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa Distribución de la causa. Así se decide.






III
DECISION

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN MENDÉZ SANCHÉZ, asistido por la abogado Alida Vegas Guzmán antes identificados, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3-. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-N-2006-000313
AGVS-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


El Secretario Accidental,