JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2001-025603


En fecha 28 de abril de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HARRY SCHWARTZ, de nacionalidad austriaca, titular del pasaporte N° Y0104203, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05 de mayo de 2006, se ordenó librar las notificaciones correspondientes tanto a la parte accionante como a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió escrito de la abogada en ejercicio Belén León Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.127, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se dio por notificada de la sentencia antes referida, e igualmente solicitó aclaratoria de la misma.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre tal solicitud, esta Corte observa lo siguiente:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


La representante del SENIAT considera, según afirma en su escrito, que la sentencia dictada por esta Corte: “contiene puntos de duda, sobre el régimen legal de la actividad minera de exploración, desarrollo y explotación de diamante, en Venezuela, ya que al fondo de la acción de amparo constitucional, el derecho de propiedad supuestamente lesionado, de autos, tiene que ver con la disposición de bienes (diamantes), pertenecientes al dominio público; por lo que, creemos que en modo alguno corresponde al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la carga probatoria de desvirtuar una propiedad, lo cual, con todo sus atributos, ya está establecida en la Ley, como pertenecientes a la Nación, así estimamos que la norma contenida en el artículo 794 del Código Civil, es inaplicable en autos” (pág. 5 del escrito – folio 489).

Lo anterior constituye básicamente el motivo de la solicitud de aclaratoria. No obstante, en el escrito de solicitud, la prenombrada abogada realiza una prolija exposición acerca de las actuaciones, dentro del proceso de averiguación policial que llevó a la detención del ciudadano HARRY SCHWARTZ y al decomiso de los diamantes que poseía.

Más adelante, se especifica cuál es la parte en concreto del fallo dictado por esta Corte, que genera la solicitud de aclaratoria, siendo el mismo el siguiente:

1°) El accionante ha denunciado como violado su derecho de propiedad y la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) ha objetado que el mismo no demostró la propiedad sobre los 414,3 gramos de diamantes.
Ahora bien, el artículo 794 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”.
En este caso, no resulta controvertido en absoluto que el ciudadano accionante, HARRY SCHWARTZ, se encontraba en posesión de los diamantes al momento en que los mismos fueron incautados, lo cual según lo dispuesto en la norma transcrita (que constituye por demás un principio fundamental del derecho civil), constituye una presunción iuris tantum de propiedad sobre los mismos.
Correspondía, entonces, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) desvirtuar, en el presente proceso de amparo, dicha presunción sobre la titularidad del derecho sobre los referidos bienes muebles, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de ley sobre aduanas y minas por parte del accionante, y demás requisitos especiales de ley, por lo que la Corte desestima el referido argumento. Así se decide.
En todo caso, debe advertirse que ni este pronunciamiento, ni el emitido con motivo del proceso penal ya finalizado, constituyen una declaratoria sobre la propiedad que el accionante presuntamente tenga sobre la referida mercancía. Como ha sido explicado varias veces por pacífica jurisprudencia, las decisiones en materia de amparo no producen cosa juzgada material, teniendo por objeto únicamente la restitución en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y no la constitución o declaratoria de situaciones jurídicas o derechos subjetivos.

A juicio de la referida abogada, la anterior declaración del fallo: “prácticamente legitima la propiedad del amparista (sic), cuando considera que no resulta controvertido que el accionante en amparo, tiene a su favor una presunción de propiedad sobre los 414,3 gramos de diamante”.

A continuación, pasa a exponer una relación acerca del desarrollo del régimen de explotación minera en Venezuela, para concluir lo siguiente:

“Es decir, constitucional y legalmente, las minas (diamantes) son bienes nacionales, cuya explotación directa se hacía por la figura de la encomienda; así ha de interpretarse que las pruebas idóneas de la propiedad del material extraído, son el Título Minero de Exploración o el Certificado de Explotación; si fuese comerciante, mediante la correspondiente factura de compra legalmente expedida, además de la permisología exigida por el antiguo Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Industrias Básicas y Minería, así como, la respectiva Guía de Circulación del mineral (diamante), debidamente expedida en la mina; ninguno de cuyos elementos probatorios cursan en el Expediente”.

En sintonía con esto, considera que por cuanto el accionante no presentó ninguna de las pruebas antes señaladas, no logró demostrar su derecho de propiedad y por ello la acción de amparo era igualmente inadmisible.

Finalmente, ratifica su posición de que el fallo contiene puntos dudosos sobre el régimen legal de las minas en Venezuela y que el artículo 794 del Código Civil era inaplicable al caso.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


La figura de la aclaratoria o ampliación –aplicable al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

Observa la Sala que, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 28 de abril de 2006, fue presentada el 30 de mayo de 2006, esto es, el mismo día en que la representante del SENIAT se da por notificada del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada conforme con la norma transcrita ut-supra en cuanto a la oportunidad de presentación de la misma, por lo que procede la Corte a examinarla y, al efecto, se hacen las siguientes precisiones:

Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (Véase, entre muchas otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.336, de fecha 11 de noviembre de 2005), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

En este caso, sin embargo, lo que dimana del escrito presentado en representación del SENIAT por la abogada Belén León Laya, es una divergencia de criterio respecto de lo sostenido en el fallo dictado por esta Corte. En efecto, la referida sostiene que el artículo 794 del Código Civil no era aplicable al presente caso, en atención al régimen legal de las minas en Venezuela; en concreto, no aplicaría en el caso de los bienes producto de extracción minera (en este caso, diamantes), la presunción de propiedad que la posesión crea respecto de los bienes muebles, debiendo en cambio el poseedor presentar factura o prueba escrita de la adquisición de los bienes en cuestión.

Sin entrar a pronunciarse sobre las implicaciones y alcance de tal posición (que presupone, entre otras cosas, que todos los bienes de extracción minera que se encuentren en el país, han sido extraídos en Venezuela y por ello pertenecen a la Nación), resulta claro del fallo cuya aclaratoria se solicita, que en el mismo se expresa una posición distinta a la sostenida por la abogada del SENIAT: el artículo 794 del Código Civil es aplicable aun respecto de bienes muebles de extracción minera.

También fue claramente señalado en el fallo que tal pronunciamiento no constituye una declaratoria sobre la propiedad que el accionante presuntamente tenga sobre la referida mercancía, de manera que resulta totalmente descentrada la afirmación de la solicitante de la aclaratoria, en cuanto a que el fallo “prácticamente legitima la propiedad del amparista (sic)” sobre los bienes en cuestión.

No habiendo sido planteada, pues, una verdadera duda sobre el alcance del fallo, sino una divergencia de criterio respecto del mismo, la solicitud de aclaratoria resulta improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 30 de mayo de 2006 por la abogada Belén León Laya, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HARRY SCHWARTZ contra el prenombrado organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-2001-25603
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,