Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000435
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1862, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE GUERRA FORNERINO, titular de la cédula de identidad N° 1.458.118, debidamente asistido por el Abogado Oscar Mago Bendahán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.543, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Mago Bendahán, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha de de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante en su escrito libelar presentado en fecha 03 de marzo de 2004, argumentó lo siguiente:
Señaló, que es Profesor titular jubilado de la Universidad Central de Venezuela y Profesor titular por contrato en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Indicó, que el contrato suscrito con la Universidad agraviante había sido renovado sucesivamente, lo cual según su entender, le otorga estabilidad en el cargo, en virtud de que solo procedería su retiro por la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades.
Argumentó, que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le aperturó una investigación disciplinaria en virtud de la acusación que contra su persona realizara un grupo de estudiantes de dicha Casa Estudio, nombrándose a tal efecto una comisión de investigación, con cuyos integrantes sólo se le permitió reunirse una vez, no teniendo acceso al expediente sustanciado.
Alegó, que “…he venido recibiendo una serie de amenazas verbales por parte del Vicerrector de LA UNIVERSIDAD, quien me ha dicho que renuncie, que allí no me quieren, hecho que demuestro en la carta de expulsión firmada por él (ANEXO 1) que aun no me ha sido entregada, pero que demuestra el peligro inminente de que dicha injusta e inconstitucional expulsión será consumada muy pronto. Igualmente son conocidas por muchos miembros de la comunidad las aseveraciones que ha hecho dicho funcionario respecto a la supuesta terminación de mi contrato…”.
Manifestó, q ue la anterior situación constituye un acoso laboral, que lo expone al desprecio de sus colegas y estudiantes universitarios, causándole perjuicios a su salud mental, espiritual y física.
Expresó, que según había podido conocer, dicha situación conllevó a que “…el Consejo Universitario haya decidido, en forma totalmente ilegal, dar por terminado mi contrato docente, por lo cual temo que en cualquier momento me comuniquen la inconstitucional decisión…”.
Denunció como conculcados los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al trabajo y al ejercicio de la carrera docente universitaria, previstos en los artículos 21, 49, 87 y 104 respectivamente, de la Carta Magna.
Finalmente, solicitó se ordene a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe i) “…mantenerme en el cargo docente que vengo desempeñando y advertirles que si pretenden destituirme deberán invocar una causal contenida en el artículo 110 de la Ley de Universidades y seguir el debido proceso legal conforme al 112 ejusdem concordado con el Art. 49 de La Constitución, y respetar mi derecho a la defensa.”, ii) “…cesar la vías de hecho en mi contra y en consecuencia cesar la actividad difamatoria que ha mantenido y que permita el ejercicio pacífico de mi labor docente, sin acosos ni amedrentamientos…”, y que iii) “…se condene al agraviante al pago de las costas procesales a cuyos solos efectos estimo la acción en Bs 90.000.000 (noventa millones de bolívares)…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… No obstante, es un hecho notorio para la comunidad de justiciables el cese de actividades de ese organismo colegiado, en virtud de la medida de suspensión que pesa actualmente sobre sus magistrados, situación ésta que aun perdura en el tiempo. Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003, caso Fontur, estableció un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, para conocer y decidir transitoriamente los asuntos contenciosos cuyo conocimiento esta atribuido a la mencionada Corte Primera, hasta tanto, la misma reinicie sus actividades, cosa que no ha ocurrido, motivo por el cual, este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y, así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo se ejerce contra un acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual, se acordó no renovar el contrato suscrito con el accionante para el cargo de docente al servicio de esa institución.
Dicha actuación fue dictada en el marco de una relación de servicio público regulada por la Ley de Universidades, por un organismo con autonomía y personalidad jurídica propia que forma parte del Estado, cuyas decisiones pueden ser impugnadas mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación previsto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha en la cual se ejerció el presente recurso y por tanto aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, procedimiento éste en el cual, debió dilucidarse la validez o no del acto cuestionado determinando en el mismo si éste se ajustó a la normativa que rige la relación de servicio público que presta el accionante con esa Universidad, y en cuyo desarrollo, el Juez Contencioso administrativo esta investido de amplias facultades para suspender los efectos del acto administrativo inficionado (sic) previniendo con ello, los eventuales daños y perjuicios que el mismo pudiese ocasionarle al accionante.
…omissis…
A pesar de lo expuesto, se observa, que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, pretende el accionante, se restablezca su derecho constitucional al ‘trabajo profesoral’, para lo cual afirma, debe procederse al examen de normas de rango legal y sublegal, como lo son, las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Universidades, las cláusulas del contrato de trabajo suscrito ente el accionante y la institución educativa supuestamente agraviante, así como las normas que regulan la contratación y traslado de los docentes al servicio de Universidades Nacionales, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, determinando con ello, la legalidad o no, de la forma en la cual se puso fin a la relación contractual, materia ésta, que como señaló la apoderada judicial de la parte accionada ‘no es objeto de análisis del Juez Constitucional’.
En razón de lo anterior, al existir, como ha quedado establecido, un medio procesal idóneo para impugnar el acto administrativo atacado por la vía del amparo (recurso contencioso administrativo de anulación) y al no hacer la parte actora referencia alguna en cuanto a la falta de idoneidad de dicho mecanismo para salvaguardar sus derechos, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible al encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo del presente expediente se evidencia que el ciudadano Jaime Enrique Guerra Fornerino, interpuso acción de amparo constitucional contra la supuesta e inminente conducta a través de la cual las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe pretendían retirarlo, mediante la rescisión del contrato, del cargo de profesor contratado que desempeñaba en dicha Casa de Estudios, situación esta que a su entender, vulneró sus derechos constitucionales la igualdad, a la defensa, al trabajo y al ejercicio de la carrera docente universitaria, previstos en los artículos 21, 49, 87 y 104 respectivamente de la Carta Magna, ya que al encontrarse amparado por la estabilidad general que rige en el ámbito de la carrera docente universitaria, sólo resultaría posible su retiro en virtud de la configuración de algunas de las causales previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades.
Asimismo, se observa que durante la sustanciación del procedimiento de amparo de primera instancia, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2004, que riela en los folios 17 y 18 del expediente, solicitó al a quo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, procediera a acordar medida cautelar innominada fundamentando tal pretensión en el hecho de que su mandante“… en fecha 16 de marzo de 2004 recibió una comunicación firmada por la profra (sic) Leila D’Jesús (Coordinadora de Ciencias Básicas) …omissis… en la que le comunicó el despido debido a la (supuesta e ilegal) terminación de su contrato…”.
Siendo ello así, la Corte estima pertinente señalar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el actor no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera la Corte que la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional pretende enervar los efectos del acto administrativo de fecha 16 marzo de 2004, que riela al folio 19, mediante el cual las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, decidieron rescindir el contrato de prestación de servicios que como docente universitario mantenía con dicha Casa de Estudios, lo que inexorablemente hubiese conllevado al a quo a analizar normas de rango legal como lo son las previstas en la Ley de Universidades y las dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, lo cual como bien se indicó en la sentencia apelada, le está vedado a los Jueces de la República cuando actúan en sede constitucional.
Así, ante la pretensión de la parte accionante y visto que el ordenamiento jurídico venezolano consagra una acción ordinaria como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado actualmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya acción es la vía idónea para declarar la nulidad de los actos dictados por las autoridades nacionales, entre las cuales se encuentran incluidas las autoridades de las universidades públicas; esta Corte estima, tal y como acertadamente lo sostuvo el a quo, que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y por tanto debe imperiosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Mago Bendahán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE GUERRA FORNERINO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2004.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE GUERRA FORNERINO, asistido por el mencionado Abogado, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-O-2004-000435
J.T.S.R.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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