JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000567

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-2471 del 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.963.224, asistido por el abogado ISNARDO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 30.077, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 18 de marzo de 1993, bajo el número 39, tomo A-6, a los fines que dicha empresa reactive inmediatamente el servicio de energía eléctrica en la residencia del accionante.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por la referida Sala en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar el 28 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 27 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, asistido por el abogado ISNARDO GUZMÁN, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en los siguientes términos:

Narró que el 7 de junio de 2001, interpuso denuncia ante OMDECU-CARONÍ, visto que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) le habría cobrado facturas, que contenían un cobro excesivo por consumo de energía eléctrica, aumentando el promedio de 1.200 Kwh. a 4.687 Kwh.

Señaló que el 8 de septiembre de 2003, OMDECU-CARONÍ cerró el caso, y lo condenó a cancelar la cantidad de tres millones sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.069.492,00), ante lo cual ejerció recurso jerárquico por ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario del Estado Bolívar (INDECU-BOLÍVAR), y de la misma manera solicitó medida cautelar para que ELEORIENTE se abstuviese de suspender el servicio de energía eléctrica en la residencia del actor.

Continuó señalando que el 27 de enero de 2004, INDECU-BOLÍVAR dictó medida cautelar innominada contra la empresa ELEORIENTE, mediante la cual le ordena que se abstenga de suspender el servicio de energía eléctrica a la residencia del ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS.

Denunció que la empresa ELEORIENTE desacató la orden emanada del Indecu, incurriendo en omisión y vías de hecho, toda vez que desobedece sin justificación alguna el mandato expresado en el auto dictado por el órgano administrativo, y como consecuencia de ello, vulneró de manera flagrante derechos fundamentales como son el derecho a la salud del actor y del su grupo familiar, aunado a ello, el corte de energía eléctrica no le permitiría, a su decir, el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Indicó que en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no se prevé un procedimiento específico para que dicho organismo administrativo ejecute forzosamente la providencia administrativa otorgada cautelarmente ante el presunto desacato de ELEORIENTE, y que según esa ley, lo más que puede hacer el Indecu es multar a la empresa en cuestión, pero su situación como usuario del servicio público de energía eléctrica aún continúa sin ser resuelta, razón por la cual ejerce la acción de amparo.

En otro orden de ideas, solicita medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se ordene a ELEORIENTE “…la reactivación inmediata del servicio de energía eléctrica en mi residencia a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta y consecuencialmente la restitución de mis derechos constitucionales violentados”.

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“…observa este Juzgado Superior que siendo el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales del accionante, el incumplimiento por la empresa accionada de la medida cautelar dictada por el Instituto para la Defensa, Educación al Consumidor y Usuario que ordenó a la empresa ELEORIENTE de abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica, gozando actualmente del mencionado servicio el recurrente, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“…3.- Visto, igualmente, que esta Sala, en decisión n° 87/2000, del 14 de marzo, caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien conocerá la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en el segundo grado de jurisdicción. En tal oportunidad, la Sala expresó:

‘A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República’.

4.- Visto, asimismo, que para el momento en el que fue oída la apelación interpuesta en la presente causa era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la prenombrada Corte, dada la destitución de sus miembros, por lo cual, esta Sala, en sentencias nos. 3436/2003, del 8 de diciembre, y 3468/2003 del 10 de diciembre, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, resolvió que, de forma excepcional, vista la inusual circunstancia de inaccesibilidad de la Corte Primera, y mientras perdurara esa situación, a partir de la publicación de la última de las sentencias señaladas, ella conocería per saltum de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratara;

5.- Y visto, finalmente, que mediante Resolución S/N del 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y además estableció en dicha Resolución que tales órganos judiciales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2004, que declaró inadmisible el amparo ejercido por el ciudadano Manuel Alexis Arzola, debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento;

6.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866, del 27 de enero de 2004, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta, el 31 de mayo de 2004, contra el fallo proferido en el primer grado de jurisdicción…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde a este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente causa, a tal efecto observa:

Así las cosas, y en acatamiento a la sentencia antes citada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se concluye que, efectivamente, es esta Corte la COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS asistido por el abogado ISNARDO GUZMÁN, contra el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:

Previo al pronunciamiento de fondo, es importante señalar que el actor aunado al hecho de que el caso de autos corresponde a una acción de amparo constitucional en la cual no se requiere que se fundamente el recurso de apelación cuando éste haya sido ejercido, denunció en esta oportunidad que el original del expediente correspondiente al caso de autos, fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de enviarse las copias certificadas en virtud de la apelación intentada, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, se verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgador A quo deberá remitir copias certificadas de lo conducente, y no el expediente original, en caso de apelaciones y consultas. En tal sentido, se conmina al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, a que en próximas oportunidades remita a su Alzada natural copia certificada de los autos, a los efectos de las apelaciones o las consultas, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Adicional a lo anterior, el apelante señaló que “…en fecha 16 de junio de 2004 Eleoriente sorpresivamente sin existir actuación judicial ni administrativa, procedió a cortar nuevamente la energía eléctrica de mi vivienda familiar, aún existiendo una medida cautelar innominada dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por el Juzgado en sede Constitucional mediante la cual se le ordenó que se abstuviera de efectuar el corte de luz eléctrica de su vivienda...”.

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Corte observa que el accionante interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, en el que textualmente expresó: “…solicito que mientras dure el presente procedimiento para salvaguardar mis derechos mientras se dilucida el juicio principal, esto es, el procedimiento de amparo, el tribunal ordene a Eleoriente en virtud de la cautelar innominada que aquí se solicita, que active el servicio de energía eléctrica en mi residencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de febrero de 2004, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la referida acción y, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose a la empresa accionada abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica en la residencia del accionante mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional. Seguido a ello, el 28 de mayo de 2004 el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, si bien es cierto, en la sentencia apelada, el Juzgado A quo no señaló expresamente que en virtud de haberse declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta se dejaba sin efecto la medida cautelar innominada solicitada, no menos cierto es, que cuando se decide la acción principal, ineludiblemente se levanta la medida cautelar en el caso de haberse otorgado, en virtud de su carácter provisional.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que de acuerdo a los elementos que la caracterizan, la medida cautelar es un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por sí misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.

En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.

En tal sentido, resuelta la acción principal como en el presente caso, por cuanto fue declarada inadmisible la acción interpuesta, cesan los efectos de la medida cautelar decretada en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal. Ello así, carece de fundamentó lógico y jurídico lo denunciado por el apelante al pretender hacer valer un derecho otorgado cautelarmente cuando éste ha sido dejado sin efecto al decidirse la acción principal. Así se declara.

Adicional a lo anterior, el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS denunció que desde el mismo momento de haberse declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, y siendo remitidos los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -en virtud del cierre temporal de la Corte- la empresa presuntamente agraviante, ELEORIENTE, procedió nuevamente a restringir el servicio público en su residencia, el 16 de junio de 2004, existiendo aún la orden de abstenerse de cortar el referido servicio eléctrico.

Ahora bien, observa esta Corte que el amparo constitucional ejercido por el accionante, tenía como acción principal la restitución inmediata del servicio público de electricidad, lo cual fue realizado en el transcurso del juicio de amparo constitucional, tal como lo expresó el A quo en la sentencia apelada y como lo reconoció el propio accionante cuando fundamentó la apelación interpuesta.

En ese sentido, aclarado en el punto anterior el efecto provisional de las medidas cautelares, es menester recordar que el objeto propio de la apelación es conocer de los hechos que dieron lugar a la controversia en primera instancia, y de ninguna manera conocer de diferentes hechos, lo cual daría, en todo caso, lugar a una nueva acción contra el Estado o contra el particular que preste el servicio público, pero nunca en base a otros elementos fácticos, pues si esta Alzada entra a conocer de los mismos, se estaría violentando flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa ELEORIENTE, al no permitirle esbozar sus alegatos en cuanto a estos nuevos hechos.

Por tanto, esta Corte no puede considerar el hecho de que después de dictada la sentencia definitiva de primera instancia y suspendida la medida cautelar solicitada decretada en su oportunidad, haya sido suspendido nuevamente el servicio eléctrico del accionante, por cuanto lo que corresponde a este Juzgador en esta oportunidad es revisar el fallo dictado por el A quo en virtud de la apelación interpuesta y no conocer de nuevos hechos que menoscaben los derechos de la contraparte para defenderse de los nuevos argumentos alegados.

En virtud de lo anterior, esta Corte desestima los alegatos enunciados por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, en la oportunidad de apelar del fallo dictado en la primera instancia. Así se declara.

Así las cosas, de la revisión del fallo apelado este Órgano Jurisdiccional observa que el A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En ese sentido, de los autos se desprende que efectivamente, la empresa ELEORIENTE restituyó de manera efectiva el servicio de energía eléctrica en la residencia del accionante, tal y como fue admitido por el propio actor y confirmado por el sentenciador de primera instancia, así como se evidencia del oficio emanado de la asesoría legal de Eleoriente de fecha 10 de marzo de 2004. (Folio 181)

En efecto, el propio accionante señaló: “(ELEORIENTE) aprovechó para violar la medida cautelar y cortarme nuevamente el servicio de energía eléctrica en fecha 16 de Junio de 2004”.

Visto lo anterior, y por cuanto conforme a los dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación del derecho o garantía constitucional que se denuncie conculcado, siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud de amparo constitucional, tal como lo señaló el Juzgador A quo, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2004. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS asistido por el abogado ISNARDO GUZMÁN, contra el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes señalado, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.-CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

EXP. Nº AP42-O-2004-000567.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.