JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000589
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.292-03 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogado LIGIA RINCÓN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.319, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.338, y de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VARIAS C.A (INVACA), constituida legalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.965, bajo el N° 54, Tomo 1 y SANTA CRUZ BEACH CLUB C.A., constituida legalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 20 de septiembre de 1.983, bajo el N° 32, Tomo 43-A, contra el Comisario NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos constitucionales “…de mis poderdantes a DIRIGIR PETICIONES A LA ADMINISTRACIÓN y RECIBIR OPORTUNA RESPUESTA, AL LIBRE EJERCICIO DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD y POSESIÓN LEGÍTIMA…”, consagrados en los artículos 3, 51 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y Resaltado del original).
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2003, por la abogado LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.
El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2003 la abogado LIGIA RINCÓN MARTINEZ, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano SIXTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, y de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VARIAS C.A (INVACA) y SANTA CRUZ BEACH CLUB C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Comisario NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos constitucionales “…de mis poderdantes a DIRIGIR PETICIONES A LA ADMINISTRACIÓN y RECIBIR OPORTUNA RESPUESTA, AL LIBRE EJERCICIO DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD y POSESIÓN LEGÍTIMA…”, consagrados en los artículos 51 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y Resaltado del original).
En fecha 11 de junio de 2003, el mencionado Juzgado admitió la referida acción y declaró procedente la medida cautelar solicitada. A los efectos de la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, del Procurador General del Estado Zulia y del representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2003, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, a la cual asistieron las abogados LUISA CONCHA PUIG y LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 54.192 y 8.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente caso; el presunto agraviante ciudadano NERIO CABRERA, en su condición de Jefe del Departamento Policial del Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogado JANETH GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)bajo el N° 20.163 y la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Ana Sabina Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.441.
Al finalizar la Audiencia Oral, el mencionado Juzgado declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.
En fecha 8 de agosto de 2003, fue publicado el fallo in extenso.
En fecha 13 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 8 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de junio de 2003, la abogado LIGIA RINCÓN MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, y de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VARIAS C.A (INVACA), y SANTA CRUZ BEACH CLUB C.A., interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Comisario NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta, y a la propiedad de sus mandantes, consagrados en los artículos 51 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación:
Señaló lo siguiente:
“…En fecha 15 de agosto de 2.002 interpuse en nombre de mi representado solicitud de AMPARO POLICIAL, (…) que fuera ratificada en fecha 28 de febrero de 2.003, por ante el INTENDENTE DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) MARA de conformidad a lo dispuesto en la LEY DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA cumpliendo con el procedimiento previsto en el Titulo VIII, Artículos 83 y siguientes de la mencionada Ley, referente a AMPARO POLICIAL DE LA PROPIEDAD O POSESION (sic), para que se les RESTITUYERA SU PROPIEDAD O POSESION (sic), por haber sido privados, por vías de hecho de varias personas, del ejercicio legítimo del derecho de propiedad y posesión que tienen sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno de ZONIFICACION (sic) URBANA, tal como se evidencia de CONSTANCIA DE ZONIFICACION (sic) emanada de la DIRECCION (sic) DE O.M.P.U. DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA según consta de OFICIO No O.M.P.U. 008 02 0 de fecha 27 de Agosto de 2.002 (…), ubicada en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan, a la altura del Kilómetro 15 de dicha carretera, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con propiedad que es o fue de Oscar Montiel, en parte y en parte con propiedad que es o fue de José Avila. SUR: con Vía pública. ESTE: Con el Lago de Maracaibo y OESTE: Con la Carretera que conduce de Maracaibo al Moján, teniendo el deslindado inmueble una superficie aproximada de cuatrocientos veintiún mil setecientos sesenta y seis metros cuadrados (421.766 mts.2)…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
Que, la solicitud de amparo policial que interpusiera, la realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, el cual dispone que "…Si estuviesen cubiertos los extremos indicados en el Artículo precedente y fuese suficiente la prueba preconstituída sobre los hechos violatorios del Derecho de Propiedad o Posesión, el Intendente de Seguridad del Municipio admitirá la solicitud y acordará como medida cautelar la restitución provisional de la posesión al solicitante. Para la ejecución de la medida de restitución provisional el Intendente de Seguridad del Municipio solicitará mediante Oficio al Director General de la Policía Regional en el respectivo Municipio el número de Agentes de Policía que juzgue necesario para hacer efectivo el desalojo del invasor o invasores y para restituir la posesión al solicitante, indicándole el día y hora fijados para ejecutar la medida…", siendo que tal solicitud fue admitida en fecha 9 de septiembre de 2002 por la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Mara del Estado Zulia.
Expresó que, que para proceder a ejecutar la anterior Resolución:
“…el Intendente de Seguridad Ciudadana del Municipio Autónomo Mara solicitó del JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, el APOYO POLICIAL para ejecutar la MEDIDA CAUTELAR de RESTITUCION (sic) PROVISIONAL DE LA POSESION (sic) PARA EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que a la presente fecha el JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA no ha dado el apoyo policial pertinente para la ejecución de la medida de Restitución, con lo cual se está causando gravámenes irreparables a mis representados, entre los cuales podemos destacar, el pretender consolidarse de alguna manera, por efecto del transcurso del tiempo, las abigarradas, absurdas e ilegales pretensiones de los invasores; con el levantamiento de toda clase de construcciones, por demás ilegales, sobre el terreno propiedad de mis representados, pretendiendo luego su indemnización; los daños materiales que se causan a la propiedad de éstos, tales como la destrucción de la cerca perimetral y del portón de acceso al terreno, el bote de basura dentro del mismo, y los daños eventuales que pueden sobrevenir a mis representados por el vencimiento del PERMISO DE CONSTRUCCION (sic) emanado de la DIRECCION (sic) DE O.M.P.U. de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARA según OFICIO O.M.P.U 008103 PC de fecha 17 de Marzo de 2.003, y a cuyo tenor mis representados están obligados a iniciar la construcción en un plazo de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de emisión del Permiso…”.(Mayúsculas y Resaltado del original).
Arguyó que, tal actitud del ciudadano NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, ha violado el derecho a petición y oportuna respuesta y a la propiedad de sus mandantes, ambos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 51 y 115, así como los artículos 2, 8 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se decrete mandamiento de amparo constitucional, y se ordene al ciudadano NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a “…proveer en forma inmediata el apoyo policial requerido por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) MARA a fin de ejecutar el desalojo de los invasores, desalojo éste que persigue restituir el pleno ejercicio del derecho de propiedad y la legítima posesión a los solicitantes, restituyéndoles así, a mis representados sus derechos y garantías constitucionales…” (Mayúsculas y Resaltado del original).
De igual manera solicita se decrete, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 588 del Código de procedimiento Civil “…MEDIDA CAUTELAR INNOMIMADA y ORDENE SE OFICIE AL COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 (CORE 3) DE LA GUARDIA NACIONAL, ciudadano GENERAL DE BRIGADA (G.N.) MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ para que proceda este Órgano a la ejecución del Acto Administrativo, desalojando a los invasores ocupantes Ilegales del inmueble propiedad de mis representados…”.(Mayúsculas y Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta abogada LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, contra el Comisario NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló lo siguiente:
“…Considera esta Sentenciadora que el señalado como agraviante ciudadano Nerio Cabrera, no tiene legitimación pasiva, como para sostener este proceso, ya que si bien el actor posee legitimatio ad causam, para proponer la presente acción, por lo cual es titular del interés para que se decida sobre el derecho o relación jurídica material pretendida, el demandado o señalado como presunto agraviante no está igualmente legitimado para sostener este proceso; y como tal no tiene interés para obrar como sujeto pasivo de la relación material que se pretende contravenir. (...) De la sentencia parcialmente transcrita, de lo acreditado en actas y de lo expuesto por la Representación Ministerio Público, esta sentenciadora concluye que el demandado no posee la cualidad de presunto agraviado que pretende acreditarle los actores, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional…”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogada LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por esa representación judicial, contra el Comisario NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación ejercida sobre sus poderdantes, de sus derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y de propiedad, consagrados en los artículos 51 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en Primera Instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Destacado de esta Corte).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1° de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:
“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la transcripción anterior puede observarse que, tanto la Sala Constitucional, como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando la primera en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Constitucional y la segunda, como máximo Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, delimitaron el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.
Una vez que este Órgano Colegiado ha declarado su Competencia para conocer en Alzada del presente caso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Corte realizar un llamado de atención a la ciudadana Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 13 de agosto de 2003 a ambos efectos, y no a un solo efecto tal y como lo dispone el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo cual constituye un error que no puede permitirse a ningún operador de Justicia.
Una vez expresado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fallo apelado, y tal efecto observa que el presente caso, la parte actora interpone acción de amparo constitucional contra la supuesta actitud omisiva en la que en su criterio ha incurrido el ciudadano NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, al negarse a prestar el apoyo policial necesario para ejecutar la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2003, y que tal omisión ha lesionado los derechos constitucionales de sus mandantes, específicamente su derecho a petición y oportuna respuesta, y su derecho a la propiedad, ambos instituidos en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
De igual modo el accionante indica que con tal actitud, el accionado ha violado lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, y en los artículos 2, 8 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso, lo que da origen a la solicitud de amparo policial que interpusiera los hoy accionantes de amparo constitucional, es la ocupación de un grupo indeterminado de personas a bienes de la propiedad de sus mandantes, que según los actores están violando el derecho constitucional a la propiedad del que gozan los accionantes, hecho por el cual solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a los fines de que se ordene al ciudadano NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a dar cumplimiento a la mencionada Resolución, y en consecuencia provea de inmediato del apoyo policial necesario a los fines de su ejecución.
No obstante el pedimento principal, solicitan como medida cautelar, se oficie “…AL COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL N° 3 (CORE 3) DE LA GUARDIA NACIONAL, ciudadano GENERAL DE BRIGADA (G.N) MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ para que proceda este Órgano a la ejecución del Acto Administrativo, desalojando a los invasores ocupantes ilegales del inmueble propiedad de mis representados…”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior, observa esta Corte, que fácticamente, lo pedido como pretensión principal y como medida cautelar, es lo mismo, ya que aunque está dirigido a autoridades diferentes, lo que busca es ejecutar forzosamente el acto administrativo contenido en la Resolución emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Mara del Estado Zulia en fecha 9 de septiembre de 2002, y proceder a desalojar a los presuntos ocupantes de lotes de terreno pertenecientes a los accionates.
Así las cosas, ante la evidente conexidad entre la petición principal y la cautelar, el Juzgado A quo, en el caso de considerar que la acción no se encontraba incursa en ninguna causal de inadmisibilidad (tal y como lo realizó) debió declarar improcedente la medida cautelar solicitada, ya que al otorgarla, el juicio principal perdería sentido, ya que no habría nada que ejecutar, no obstante, en fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de la partes y declaró procedente la medida cautelar solicitada, y en tal sentido ordenó “…oficiar al ciudadano Comandante del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional, para que proceda la ejecución de la misma desalojando a las personas que ocupen dicho inmueble, a fin de que ejecute la medida cautelar acordada para la restitución provisional de la posesión y el ejercicio del derecho de propiedad de la parte accionante conforme a lo acordado en la Resolución de Amparo Policial emitida por el Intendente de Seguridad Ciudadana del Municipio Mara del Estado Zulia…”.
Ahora bien, de lo antes narrado, observa esta Corte, que los derechos constitucionales presuntamente violados por el accionado, son los de petición y oportuna respuesta y de propiedad, ambos consagrados en los artículos 51 y 115 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y del análisis de los alegatos y pruebas promovidas, esta Alzada debe expresar que es imposible que el ciudadano NERIO CABRERA, en su condición de JEFE POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, pudiese haber violado los derechos constitucionales mencionados infra, ya que i) la petición de “amparo policial” solicitado, no fue interpuesta ante su autoridad, sino ante el Intendente de Seguridad Ciudadana del Municipio Mara del Estado Zulia, así que mal podría violar el accionado el derecho a petición y oportuna respuesta de algo que no le fue solicitado a él y ii) el ciudadano NERIO CABRERA no es uno de los supuestos ocupantes que la parte actora alega han invadido terrenos de su propiedad -o al menos esta condición de invasor no le fue endilgada por los accionates-, lo cual le impide fácticamente violar en el presente caso el derecho a la propiedad del ciudadano SIXTO MÁRQUEZ MARTINEZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES VARIAS C.A. (INVACA) y SANTA CRUZ BEACH CLUB C.A., máxime cuando lo que le endilga la parte accionante es la omisión a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2002, específicamente, a prestar el apoyo policial que le fue requerido a los fines de ejecutar tal Resolución, omisión la cual, pareciese una eventual violación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana- la cual, destaca esta Corte, es una Ley Estadal-, y cuyo análisis le está vedado al Juez en sede constitucional.
De lo anterior se deduce, que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando “… la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”, y que evidentemente el A quo erró al admitirla y declarar procedente una medida cautelar que como ya se explicó antes, tocaba el fondo de lo sometido análisis de ese Juzgado, cuando lo que ha debido dictaminar, era la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 6 de la Ley Adjetiva. Así se decide.
De igual modo considera oportuno esta Corte, y sólo a manera de referencia, citar la reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró la inconstitucionalidad de los artículos 60 al 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, los cuales establecían un procedimiento similar al aplicado en el caso de autos, llamado de igual manera “amparo policial”:
“…Ello así, y previo análisis de las disposiciones en referencia, debe indicarse que el numeral 1 del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia a los Consejos Legislativos para ‘(…) Legislar sobre las materias de la competencia estadal”’
Por su parte, el numeral 32 del artículo 156 del Texto Constitucional, asigna dentro de las competencias del Poder Nacional ‘(…) La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos (…)’ (Subrayado de la Sala).
Resulta claro entonces, que los estados son favorecidos constitucionalmente por el principio de autonomía para ‘Legislar sobre las materias de la competencia estadal’, sin embargo, debe entenderse que tal autonomía es relativa y por tanto está sometida a diversas restricciones establecidas en la Constitución y en la ley, por ello, el artículo 4 del Texto Fundamental, dispone que ‘La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución (...)’.
Por ello, los artículos cuya nulidad se solicita, al prever la acción de ‘amparo policial’, con el fin de defender al poseedor manifiesto del despojo de un bien o las perturbaciones a su derecho, invade esferas asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo nacional.
Esto es así, porque dichas normas están destinadas a regular materias de carácter civil, vinculadas con la posesión de un bien, dictadas por un cuerpo deliberante estadal, bajo la forma de ley estadal, siendo que, dentro de las atribuciones de los Consejos Legislativos de los estados, prevista en el artículo 162 de la Carta Fundamental, no está el legislar en materia de Derecho Civil, y menos aun en materia de protección de la posesión, lo que impide constitucionalmente que regulen lo relativo a mecanismos de protección de la posesión, habida cuenta de que el legislador nacional ha establecido a tal efecto, los denominados interdictos posesorios en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil Venezolano.
Así pues, los Consejos Legislativos tienen como atribuciones legislar solamente en materias de la competencia estadal, y dentro del catálogo de materias enumeradas como de la competencia exclusiva de los estados, no se encuentra el régimen legal de la posesión, ni sus procedimientos de protección.
En este sentido, se advierte en base a las disposiciones constitucionales aquí referidas, que la Carta Magna reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional, legislar todo lo atinente sobre la materia civil, la cual regula todo lo relativo a la posesión de los bienes muebles o inmuebles y sus mecanismos judiciales de protección.
Por tanto, corresponde a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, legislar sobre derechos en materia civil y lo referido a los procedimientos, dado que por voluntad del Constituyente, tales materias fueron atribuidas a dicho órgano.
Así pues, la potestad de legislar en materias de la competencia nacional, corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, resultando en consecuencia que el órgano legislativo estadal al haber recogido en la Ley de Policía del Estado Carabobo, normas relativas a la posesión de bienes muebles e inmuebles, así como el procedimiento como mecanismo de protección, las cuales son de carácter civil, invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo nacional, incurriendo así en el vicio de extralimitación de atribuciones.
En efecto, considera esta Sala Constitucional, que con la creación del procedimiento de “amparo policial”, el Poder Legislativo de dicho estado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia para legislar en las materias propias de su competencia a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que se excedió en dicha labor invadiendo esferas de atribuciones propias del Poder Nacional, no realizando su labor legislativa respetando los límites impuestos por las normas constitucionales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional.
De manera que, debe concluirse que la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo violó la Carta Magna, cuando estableció un procedimiento denominado “amparo policial” como mecanismo de defensa de la posesión, obviando la existencia de los interdictos posesorios, previstos en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que son las vías jurisdiccionales previstas por el ordenamiento jurídico para reclamar cualquier perturbación, despojo o amenaza sobre bienes muebles o inmuebles bajo el régimen de la posesión, siendo que son los jueces que administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley los llamados constitucionalmente a resolver cualquier controversia que se suscite al respecto.
De esta forma las normas impugnadas vulneran el principio de la reserva legal a favor del Poder Nacional estatuido por el artículo 156 numeral 32 del Texto Fundamental y violan el Texto Fundamental al asignar a funcionarios del Poder Estadal (Prefecto del Distrito o Municipio y Gobernador) atribuciones que son privativas del Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es así, por cuanto el artículo 253 establece que el Poder Judicial, es el que tiene la atribución de solucionar los conflictos entre particulares que se vinculen con la defensa de un derecho o de una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico, como lo es específicamente lo relativo a la posesión de bienes muebles o inmuebles. Por tanto, no puede una ley estadal consagrar una competencia a favor de otra autoridad, a través de un procedimiento diferente, para dilucidar controversias entre particulares.
Así pues, producto del examen de las normas constitucionales antes citadas, en comparación con las previstas en la ley estadal cuestionada, resulta claro para esta Sala, que las normas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por legislar sobre derechos y garantías constitucionales, en materia civil y de procedimiento, lo cual corresponde exclusivamente al Poder al Legislativo nacional, representado actualmente por la Asamblea Nacional.
Por ello, estima esta Sala Constitucional, que la actuación por parte de la entonces Asamblea Legislativa Estadal al crear un procedimiento no judicial de carácter civil en sede administrativa, resulta contraria a lo previsto en el Texto Fundamental, por lo cual deben declararse nulas.
Aunado a las consideraciones anteriores, y en base a las Disposición Derogatoria Única de la Carta Magna, considera la Sala que al ser el cuerpo legal cuyos artículos se impugnan una ley de carácter preconstitucional, las mismas quedaron tácitamente derogadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Decisión de la Sala N° 3.098/04)...”. (Resaltado de esta Corte).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogada LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de agosto de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, incoada por dicha profesional del Derecho, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, y de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VARIAS C.A (INVACA), y SANTA CRUZ BEACH CLUB C.A., contra el Comisario NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos constitucionales “…de mis poderdantes a DIRIGIR PETICIONES A LA ADMINISTRACIÓN y RECIBIR OPORTUNA RESPUESTA, AL LIBRE EJERCICIO DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD y POSESIÓN LEGÍTIMA…”, consagrados en los artículos 3, 51 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas y Resaltado del original), REVOCA el fallo apelado, y declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogada LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificado, y de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VARIAS C.A (INVACA), y SANTA CRUZ BEACH CLUB C.A., identificadas al comienzo de este fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por esa representación judicial, contra el Comisario NERIO CABRERA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación ejercida sobre sus poderdantes, de sus derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y de propiedad, consagrados en los artículos 51 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2004-000589
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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