JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000750

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1392-04 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando con el carácter de apoderara judicial del ciudadano VÍCTOR MURO, titular de la cédula de identidad N° 606.310, contra la negativa del COLEGIO MEDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 215-03 dictada el 1° de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada contra el fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el mismo Juzgado que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedo conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez.

En fecha 1° de noviembre de 2005, se abocó la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de junio de 2006, el apoderado judicial del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada sin lugar la acción de amparo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de agosto de 2004, la abogado Yleny Duran Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano Víctor Muro, ambos identificados, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó el día 5 de mayo de 1990, a prestar servicio en su condición de vigilante, a la orden del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas. Posteriormente el 17 de abril de 2004, fue despedido, a su decir, sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar protegido por la inamovilidad contenida en el artículo 520 eiusdem, por ser firmante del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada en fecha 26 de marzo de 2001.

Que en fecha 1° de noviembre e 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa N° 215-03, por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado.

Que en fecha 12 de abril de 2004, la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se apersonó a la sede del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Muro, lo cual no ocurrió tal como se evidenció en el informe de fecha 12 de abril de 2004.
Que ante la rebeldía sostenida por la agraviante, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de acuerdo con los artículos 453, 520, 639 y 642 de la Ley Orgánica del trabajo, al ser procedente la Inamovilidad se debió ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo y, el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.

Que el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, no sólo despidió ilícitamente al trabajador, violando la norma legal que lo prohibía, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacató a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los términos que estableció la Providencia Administrativa, por lo cual acudió a la vía del amparo constitucional, con el fin de lograr que se le restituyera a su representado en su empleo.

Adujo la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la obtención de un salario suficiente y la estabilidad en el trabajo.

Por último, solicitó se decrete el amparo constitucional contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a favor de su representado para que se cumpla de manera inmediata con lo establecido en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que las documentales presentadas por la parte accionada constituyeron documentos que prueban hechos no controvertidos en el caso, como lo eran el pago de las prestaciones sociales del trabajador, su liquidación, la emisión del cheque a nombre del mismo, así como copias simples de decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencias resultaban hechos totalmente impertinentes a la causa, pues, a su decir, en nada probaban la rebeldía del presunto agraviante en cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que la controversia surgió con ocasión de una relación laboral en la que se encontraban involucrados no sólo el deber de acatar y cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, sino que además subyacía la condición que ostentaba el ciudadano, el cual gozaba de una protección especial, esto era, la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consistía en una estabilidad temporal en el desempeño de su cargo, circunstancia ésta que hacía se tornara urgente la protección constitucional necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajo, por lo cual los órganos del poder judicial se constituían como la única solución para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono al no acatar la providencia administrativa.
Que de la revisión de las actas procesales el a quo concluyó que el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas se había negado reiteradamente a cumplir con la Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Así, constató el traslado del funcionario del Ministerio del Trabajo que se efectuó en fecha 2 de abril de 2004, para dejar constancia de la resistencia del patrono de ejecutar el acto en cuestión y donde se evidencio que el accionante no fue reenganchado, lo que demostró la actitud omisiva y contumaz de la empresa accionada. Por lo que resultó necesario al a quo declarar con lugar la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, el referido Juzgado en fecha 7 de septiembre de 2004, declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la parte querellante, en virtud que dicho pronunciamiento conllevaría a la modificación o reforma de la sentencia, cuestión ésta prohibida por el legislador.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y de su aclaratoria de fecha 7 de septiembre de 2004 y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004 y de su respectiva aclaratoria de fecha 7 de septiembre de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento previo y, a tal efecto observa como punto previo lo siguiente:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso bajo examen, el accionante señaló que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos ello mediante la Providencia Administrativa N° 215-03, siendo que -a su decir- el Colegio de Médicos no acató dicha decisión, por lo que se le violó los artículos 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, declaró con lugar la acción de amparo constitucional al ser constatada la vulneración al derecho al trabajo y al salario alegada por el accionante y, ordenó al accionado el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes mencionada.

Así, frente a la anterior decisión la representación judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerció el recurso de apelación, siendo que en la audiencia constitucional celebrada en la primera instancia adujo, que el hoy accionante había recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que mal podía pretender el reenganche a su lugar de trabajo.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que efectivamente riela a los folios 15 al 17 del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita y en la cual se constata la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, por lo que, correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma y, la consecuente violación de derechos constitucionales del trabajador.

Para ello esta Corte debe destacar que consta en el expediente que, previo a la interposición de la acción amparo constitucional el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, canceló las prestaciones sociales al hoy accionante por la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Ochenta y Seis con Siete Céntimos (Bs. 2.980.086,07). En efecto, se verifica del presente expediente, cursa orden de pago y el voucher del cheque girado a favor del accionante, cheque distinguido con el N° 90331110; y asimismo, la hoja de liquidación de prestaciones sociales, dejándose constancia que el referido pago está debidamente firmado por el accionante, con lo cual se evidencia que el pago realizado es por los conceptos de liquidación del contrato de trabajo el cual queda terminado.

Al respecto, es importante traer a colación que cuando en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios seguido ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador recibe las prestaciones sociales, se entiende que consintió en el despido y renunció a su derecho a ser reincorporado. Este criterio, fue expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2672, en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que expuso:

“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (…) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...”. (Negrillas de esta Corte).

En conexión con lo anterior, observa esta Corte que el pago de las prestaciones sociales es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho del trabajador a obtener un pago que le recompense la antigüedad en el servicio y le ampare en caso de cesantía, por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

Así, precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, no se evidencia que existió contumacia del patrono y, por ende, violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, toda vez que el trabajador convino en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, en virtud de lo cual está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime.

Ello así, esta Corte considera que el a quo erró al declarar con lugar la acción de amparo constitucional, cuando lo conducente era declarar improcedente, de modo que, resulta ineludible para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la apelación efectuada por la parte actora contra la aclaratoria de fecha 7 de septiembre de 2004, considera esta Corte inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, ello debido a la improcedencia del amparo tal y como se declarara en las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Escobar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO MEDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR MURO, antes identificado.

2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión antes mencionada.

3. SE REVOCA el fallo impugnado de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión

4. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta, Ponente

AYMARA GUILLERMINA. VILCHEZ SEVILLA

La Jueza,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-O-2004-000750
AGVS/





En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental