JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000112

En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5516, de fecha 17 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.378, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2002, por el accionante, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 18 de abril de 2002, el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el accionado “…en uso de sus atribuciones como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en la avenida las Ameritas, al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitió una circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, cuyo particular inicial el cual es objeto de violación de preceptos constitucionales y procedimentales señala lo siguiente: En la circular de fecha 20 de febrero de 2002, signado bajo el N° cir-016-02, dirigida a Abogados, Defensores Públicos y Fiscales de Proceso, se señalan en particular en el Numeral 1 lo siguiente: 1.- Todo requerimiento vinculado con los procesos o causas que aquí se ventilan sólo será recibido, mediante escrito, por ante las Oficinas de Recepción de los Cuerpos de Alguacilazgo, tanto de esta sede Mérida como de la Extensión El Vigía. Quedan exceptuadas de esta medida aquellas diligencias por las cuales se acepta y/o prestan el juramento de Ley aquellos abogados que hayan sido designados como defensores”.

Señaló que, considerando que el referido acto administrativo era violatorio de las formas establecidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en los expedientes, le dirigió en fecha 1 de marzo de 2002, escrito de reconsideración al ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de afectado. Ante esta solicitud, alegó que el referido ciudadano mediante Oficio N° 477/02 de fecha 13 de marzo de 2002, declaró no procedente el recurso de consideración interpuesto ya que la circular objeto de reconsideración se encuentra ajustada a la ley y particularmente al Código Orgánico Procesal Penal.
Que el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, es violatorio de normas constitucionales y procedimentales al violar con este acto los artículos 20, 22, 24, 26, 49 numeral 1 y 3, 202, 257 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que es aplicable por efecto de ley para toda solicitud, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este artículo no ha sido anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni total ni parcialmente, única con atribución y potestad para hacerlo por mandato constitucional, es decir, que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla y firmarán ante el secretario, o bien por escrito.

Que “…como se ve esta norma es muy clara, es criterio de las partes única y exclusivamente su criterio, determinar por aplicación de este artículo 187 del Código de Procedimiento Civil si actúa por escrito o por diligencia; por tal no puede autoridad ninguna restringir en una actuación escrita que debe hacerse única y exclusivamente por escrito. Esto restringe el libre desenvolvimiento de la personalidad, no sólo de cualquiera de las partes entiéndase en materia penal, imputado, victima, defensor y fiscal; ya que hay innumerables momentos procesales que se requiere que lo que se desee exponer llegue al juez a la mayor brevedad posible; máxime cuando desde el punto de vista administrativo dentro del funcionamiento del circuito judicial penal del Estado Mérida, cuando un escrito termina de llegar al tribunal que posee la causa a transcurrido mínimo un día y pierde su efectividad…”.

En virtud de lo anterior, solicitó “…PRIMERO: QUE OBRANDO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22, 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DEL CORRESPONDIENTE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE ORDENE AL AGRAVIANTE (…) QUE SUSPENDA EL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CIRCULAR N° CIR-016-02 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2002, Y PERMITA A LAS PARTES LA ACTUACIÓN EN LAS CAUSAS BIEN POR DILIGENCIA O BIEN POR ESCRITO TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 7 DEL MISMO CÓDIGO A CUALQUIER ACTUACIÓN PENAL QUE NO SEA ORAL.
PARA QUE EN EL PLAZO QUE DETERMINE EL TRIBUNAL QUE DEBE SER EL MÁS BREVE POSIBLE PUESTO QUE ME ENCUENTRO IMPOSIBILITADO COMO PARTE ACTUAR POR DILIGENCIA PARA PODER CUMPLIR CON MI DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE MI PERSONALIDAD (…) SEGUNDO: QUE BASADO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO, HASTA TANTO EXISTA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME SOBRE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y SE PERMITA ACTUAR DESDE ESTE MISMO MOMENTO POR DILIGENCIA EN CUALQUEIR CAUSA PENAL VENTILADA ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA…”.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…En fecha 18-04-2002, el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, (…) presentó escrito ante este Tribunal Superior mediante el cual solicita acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano abogado JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, alegando que el mencionado ciudadano emitió circular N° CIR-016-02 de fecha 20-02-2002, la cual, según el accionante, es violatoria de preceptos constitucionales y procedimentales. Ahora bien, en la misma fecha (18-04-2002) el abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, interpuso ante este Tribunal recurso de nulidad en contra del mismo acto administrativo objeto de la acción de amparo. De los hechos anteriormente expuestos se desprende que el accionante recurrió a otra vía judicial como lo es el recurso de nulidad, incurriendo de esta manera en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) Con fundamento en el artículo antes mencionado, este Juzgador declara inadmisible la acción de amparo propuesta”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida el auto dictado en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

Ahora bien, en el caso de autos el accionante interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 18 de abril de 2002, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por su parte el referido Juzgado, mediante auto de fecha 30 de abril de 2002, declaró inadmisible la acción interpuesta por considerarla incursa en al causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya el accionante el mismo día de la interposición de la acción de amparo constitucional interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo auto, recurriendo a otra vía judicial.

Al respecto, es menester señalar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.

En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier acción, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia del amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Así las cosas esta Corte observa de autos, que el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto el accionante recurrió a otra vía judicial como lo es el recurso de nulidad. A este respecto, se desprende de autos tal y como lo afirmó el Juzgador de Primera Instancia y confirmó mediante escrito consignado en esta instancia el accionante, el mismo día interpuso acción de amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto administrativo, alegando en su defensa que “…es perfectamente aplicable y realizable la interposición de un amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares…”.

Al respecto, es pertinente para este Juzgador destacar que efectivamente tal y como lo expresó el accionante, es admisible la interposición conjunta del amparo constitucional y del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, es oportuno indicar que si bien la norma anteriormente señalada permite la interposición conjunta del amparo y el recurso de nulidad, esto no implica que igualmente pueda interponerse por separado en el mismo tribunal y contra el mismo acto estas dos pretensiones, por cuanto la interposición conjunta implica como acción principal la nulidad y accesoria la acción de amparo constitucional, esta última, interpuesta de manera cautelar y restablecedora de derechos mientras se decida la acción principal, por lo que la interposición separada de ambas pretensiones constituyen dos acciones principales contra un mismo acto. El Legislador permitió la interposición conjunta de estas pretensiones, mas no de forma separada e individual tal y como lo pretende aplicar el accionante.

En este sentido, de lo decidido por el A quo y de lo alegado por el accionante esta Corte constata que efectivamente el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, recurrió a otra vía como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto, esto es, el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en consecuencia, se Confirma dicho fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el auto de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. Nº AP42-O-2005-000112.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.











JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000112

En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5516, de fecha 17 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.378, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2002, por el accionante, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 18 de abril de 2002, el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el accionado “…en uso de sus atribuciones como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en la avenida las Ameritas, al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitió una circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, cuyo particular inicial el cual es objeto de violación de preceptos constitucionales y procedimentales señala lo siguiente: En la circular de fecha 20 de febrero de 2002, signado bajo el N° cir-016-02, dirigida a Abogados, Defensores Públicos y Fiscales de Proceso, se señalan en particular en el Numeral 1 lo siguiente: 1.- Todo requerimiento vinculado con los procesos o causas que aquí se ventilan sólo será recibido, mediante escrito, por ante las Oficinas de Recepción de los Cuerpos de Alguacilazgo, tanto de esta sede Mérida como de la Extensión El Vigía. Quedan exceptuadas de esta medida aquellas diligencias por las cuales se acepta y/o prestan el juramento de Ley aquellos abogados que hayan sido designados como defensores”.

Señaló que, considerando que el referido acto administrativo era violatorio de las formas establecidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en los expedientes, le dirigió en fecha 1 de marzo de 2002, escrito de reconsideración al ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de afectado. Ante esta solicitud, alegó que el referido ciudadano mediante Oficio N° 477/02 de fecha 13 de marzo de 2002, declaró no procedente el recurso de consideración interpuesto ya que la circular objeto de reconsideración se encuentra ajustada a la ley y particularmente al Código Orgánico Procesal Penal.
Que el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, es violatorio de normas constitucionales y procedimentales al violar con este acto los artículos 20, 22, 24, 26, 49 numeral 1 y 3, 202, 257 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que es aplicable por efecto de ley para toda solicitud, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este artículo no ha sido anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni total ni parcialmente, única con atribución y potestad para hacerlo por mandato constitucional, es decir, que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla y firmarán ante el secretario, o bien por escrito.

Que “…como se ve esta norma es muy clara, es criterio de las partes única y exclusivamente su criterio, determinar por aplicación de este artículo 187 del Código de Procedimiento Civil si actúa por escrito o por diligencia; por tal no puede autoridad ninguna restringir en una actuación escrita que debe hacerse única y exclusivamente por escrito. Esto restringe el libre desenvolvimiento de la personalidad, no sólo de cualquiera de las partes entiéndase en materia penal, imputado, victima, defensor y fiscal; ya que hay innumerables momentos procesales que se requiere que lo que se desee exponer llegue al juez a la mayor brevedad posible; máxime cuando desde el punto de vista administrativo dentro del funcionamiento del circuito judicial penal del Estado Mérida, cuando un escrito termina de llegar al tribunal que posee la causa a transcurrido mínimo un día y pierde su efectividad…”.

En virtud de lo anterior, solicitó “…PRIMERO: QUE OBRANDO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22, 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DEL CORRESPONDIENTE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE ORDENE AL AGRAVIANTE (…) QUE SUSPENDA EL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CIRCULAR N° CIR-016-02 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2002, Y PERMITA A LAS PARTES LA ACTUACIÓN EN LAS CAUSAS BIEN POR DILIGENCIA O BIEN POR ESCRITO TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 7 DEL MISMO CÓDIGO A CUALQUIER ACTUACIÓN PENAL QUE NO SEA ORAL.
PARA QUE EN EL PLAZO QUE DETERMINE EL TRIBUNAL QUE DEBE SER EL MÁS BREVE POSIBLE PUESTO QUE ME ENCUENTRO IMPOSIBILITADO COMO PARTE ACTUAR POR DILIGENCIA PARA PODER CUMPLIR CON MI DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE MI PERSONALIDAD (…) SEGUNDO: QUE BASADO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO, HASTA TANTO EXISTA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME SOBRE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y SE PERMITA ACTUAR DESDE ESTE MISMO MOMENTO POR DILIGENCIA EN CUALQUEIR CAUSA PENAL VENTILADA ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA…”.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…En fecha 18-04-2002, el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, (…) presentó escrito ante este Tribunal Superior mediante el cual solicita acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano abogado JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, alegando que el mencionado ciudadano emitió circular N° CIR-016-02 de fecha 20-02-2002, la cual, según el accionante, es violatoria de preceptos constitucionales y procedimentales. Ahora bien, en la misma fecha (18-04-2002) el abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, interpuso ante este Tribunal recurso de nulidad en contra del mismo acto administrativo objeto de la acción de amparo. De los hechos anteriormente expuestos se desprende que el accionante recurrió a otra vía judicial como lo es el recurso de nulidad, incurriendo de esta manera en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) Con fundamento en el artículo antes mencionado, este Juzgador declara inadmisible la acción de amparo propuesta”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida el auto dictado en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

Ahora bien, en el caso de autos el accionante interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 18 de abril de 2002, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por su parte el referido Juzgado, mediante auto de fecha 30 de abril de 2002, declaró inadmisible la acción interpuesta por considerarla incursa en al causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya el accionante el mismo día de la interposición de la acción de amparo constitucional interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo auto, recurriendo a otra vía judicial.

Al respecto, es menester señalar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.

En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier acción, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia del amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Así las cosas esta Corte observa de autos, que el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto el accionante recurrió a otra vía judicial como lo es el recurso de nulidad. A este respecto, se desprende de autos tal y como lo afirmó el Juzgador de Primera Instancia y confirmó mediante escrito consignado en esta instancia el accionante, el mismo día interpuso acción de amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto administrativo, alegando en su defensa que “…es perfectamente aplicable y realizable la interposición de un amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares…”.

Al respecto, es pertinente para este Juzgador destacar que efectivamente tal y como lo expresó el accionante, es admisible la interposición conjunta del amparo constitucional y del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, es oportuno indicar que si bien la norma anteriormente señalada permite la interposición conjunta del amparo y el recurso de nulidad, esto no implica que igualmente pueda interponerse por separado en el mismo tribunal y contra el mismo acto estas dos pretensiones, por cuanto la interposición conjunta implica como acción principal la nulidad y accesoria la acción de amparo constitucional, esta última, interpuesta de manera cautelar y restablecedora de derechos mientras se decida la acción principal, por lo que la interposición separada de ambas pretensiones constituyen dos acciones principales contra un mismo acto. El Legislador permitió la interposición conjunta de estas pretensiones, mas no de forma separada e individual tal y como lo pretende aplicar el accionante.

En este sentido, de lo decidido por el A quo y de lo alegado por el accionante esta Corte constata que efectivamente el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, recurrió a otra vía como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto, esto es, el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en consecuencia, se Confirma dicho fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la circular N° CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, emanada del ciudadano JACOB CALANCHE VILLAMIZAR, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el auto de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. Nº AP42-O-2005-000112.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.