JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000643

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05- 1333 del 2 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 62.667 y 84.032, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., el 14 de noviembre de 1996, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por la presunta violación al derecho a la defensa y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2005, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte accionada contra el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 21 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Esta Corte mediante auto de fecha 1 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2003, los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., presentaron por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió la presente solicitud de amparo constitucional proveniente de la distribución.

Asimismo, la representación judicial del accionante compareció en esa fecha por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de solicitar el otorgamiento de la medida cautelar innominada.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente solicitud de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar innominada.

Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, audiencia que fue celebrada el día 5 de febrero de 2004, en la cual concurrieron las partes, dejándose a salvo que el Tribunal dictaría dentro de la 48 horas siguientes el resultado de la misma, por lo tanto el día 9 de febrero de 2004, se declaró Procedente el presente amparo constitucional.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 16 de febrero de 2004, publicó sentencia mediante la cual declaró procedente el amparo constitucional interpuesto, decisión que fue apelada en fecha 17 de febrero de 2004, por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2005, declinó la competencia del presente caso a esta Corte, remitiendo el presente expediente el día 2 de junio de 2005.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2003, por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por la presunta violación al derecho a la defensa y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentándose en lo siguiente:

Señalaron que su representada es una empresa de transporte aéreo de pasajeros, la cual tiene su base de operaciones en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo éste administrado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), razón por la cual para poder ocupar las áreas del referido aeropuerto su mandante suscribió en el año de 1996 un contrato de concesión, teniendo como obligación de la accionante de cancelar un canon mensual, sin embargo en la facturación correspondiente al mes de noviembre del año 2003, además de los cánones dados en uso a su mandante se incluyó, por primera vez, un concepto denominado “incidencia de servicios” el cual asciende a la cantidad de ciento ochenta y tres millones seiscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 183.629.643,54), monto que es superior al 44% del monto facturado por concepto de cánones; por lo tanto al dirigirse al I.A.A.I.M., a los fines de solicitar información sobre el nuevo concepto facturado le fue indicado verbalmente que dicho concepto constituye unos gastos de administración y operación, es decir, un especie de “condominio”; en consecuencia, tal actitud del I.A.A.I.M. constituye una vía de hecho que infringe los derechos constitucionales de su representada.

Denunciaron la violación del derecho a la defensa de su mandante, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, debido a que luego de la relación contractual con el accionado, pretendan obligarle a cancelar un nuevo concepto sin que dicha obligación haya sido establecida ni judicial ni administrativamente, a través de un procedimiento en el cual su representada expusiera sus alegatos y pruebas en torno a la improcedencia de este pago exigido por la accionada.

De igual forma, alegan la infracción al derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en materia de limitaciones a dicha libertad rige la garantía de la reserva legal, por lo que deben ser establecidas limitaciones o condiciones a través de un acto legal y no de un acto sub-legal, situación que, según su dicho, no ocurrió en el presente caso en virtud de que: “…pretende establecer límites indebidos a la actividad económica de nuestra representada, pues, se le pretende obligar a pagar, además del canon, un concepto denominado ‘incidencia de servicios’ que carece de toda cobertura legal y, por ende, no se ajusta a las exigencia derivadas de la garantía la libertad económica…”.
En este sentido, adujeron que el concepto denominado “incidencia de servicios” no pude ser facturado separadamente del canon de arrendamiento, ya que en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Concesión suscrito con la accionada se dispone que se pague dentro del canon fijado la incidencia de servicios que la operación de la concesión cause, todo ello según el avalúo de concesión N° 160, aunado a ello expresaron que mal podría su mandante contribuir con los gatos que le son propios al accionado.

Arguyeron que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos exigidos legalmente para su procedencia, a saber la violación directa y actual de los derechos constitucionales de su representada, la legitimidad, entre otros.

Solicitaron que restituya la situación jurídica infringida y, se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) se abstenga de facturar y/o exigir el pago del concepto denominado “incidencia de servicios” a su mandante.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó el conocimiento de la causa en esta Corte, con apoyo en el siguiente razonamiento:

“…La Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003 asumió, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieran los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (al conocer en ésta última materia), así como las demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales.
La Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y decidió que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformarían, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
En tal sentido, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-, esta Sala Constitucional declaró que es de su competencia el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan o recaigan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, haciendo la salvedad (caso: Elecentro y Cadela de 14 de marzo de 2000), que cuando el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a dichos Juzgados Superiores en ejercicio de la competencia contencioso administrativa, las respectivas apelaciones y consultas serían competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada natural de tales Juzgados. En tal virtud, tratándose el caso bajo examen de una decisión de un juez superior en ejercicio de la competencia contenciosa administrativa, en virtud de que conoció de una acción de amparo interpuesta contra una actuación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, considerada por la accionante ajena a los términos del contrato de concesión suscrito con éste, y representado por el cobro en bolívares de ‘gastos de administración y operación del aeropuerto’, esta Sala declina la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…”.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el A quo se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) sobre la improcedencia de la referida acción, basándose en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2002, caso: Tour Seasons Caracas, C.A., y sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A., señalando lo siguiente:

“…Con apoyo en los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, concluye este Tribunal que la circunstancia que exista una relación contractual entre las partes, no es óbice para que alguna de las partes acuda a la vía de amparo, pues, a la luz de la nueva Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 27, no es suficiente señalar, sin más, que entre las partes mediaba un contrato, para declarar inadmisible o improcedente una petición de esta naturaleza. En estos casos, es preciso analizar si determinada actuación va en contra de los derechos constitucionales, tomando en consideración además, si tal violación requiere oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional dada su gravedad y actualidad, todo a los fines de hacer efectivo los principios constitucionalmente consagrados de manera especial en los artículos 2 y 3 de la Carta Fundamental.
Por lo tanto, no procede el argumento de la parte accionada, según el cual debe declararse improcedente la acción de amparo, por la circunstancia de mediar un contrato entre las partes. Así se decide…”.

En cuanto al fondo de la presente acción de amparo constitucional concluyó el Juzgador de Primera Instancia de la siguiente manera:

“…la parte accionante denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales, lo constituye la inclusión sobrevenida, por parte del Instituto accionado, a partir de la facturación de Noviembre de 2003, de un concepto denominado ‘incidencia de servicio’, que nunca antes, durante la vigencia del contrato existente entre las partes que data desde el año de 1996, había sido facturado por el referido Instituto.
(…Omisis…)
Sostiene la parte accionante que ese nuevo concepto facturado por el Instituto, ha sido establecido al margen de todo procedimiento previo, lo que, según denuncia, viola sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Asimismo, sostiene que tal concepto carece de cobertura legal, y se constituye, por ende en una exacción violatoria de su derecho a la libertad económica.
En relación a la procedencia del concepto (‘incidencia de servicios’) objetado a través de la acción de amparo constitucional incoada, la representación del Instituto accionado ha señalado que ‘…la incidencia por servicio que se le está cobrando a Aeropostal Alas de Venezuela está determinada por el metraje de ocupación en las instalaciones del IAAIM’ y señala que ‘…la Secretaría del Consejo de Administración en una reunión ordinaria Número CA o 704 de fecha 9 de Septiembre de 2.003 Decisión Número CA o 097 Punto de Agenda Número 12 acordó aprobar la sustitución temporal del factor de incidencia por servicio’…
Debe entonces este Tribunal determinar si el concepto tantas veces aludido (incidencia por servicios) ha sido establecido por el Instituto violando los derechos constitucionales de la empresa accionante, o si por el contrario, no existe la violación denunciada.
(…) aprecia este Tribunal que el Instituto accionado no ha controvertido el hecho de que la incidencia por servicios nunca antes había sido facturada por separado en la facturación presentada a la accionante. Ese hecho, se tiene por cierto entonces, no solo porque no ha sido controvertido, sino porque así se desprende también de las documentales presentadas por la parte accionante, de las cuales se aprecia que antes de Noviembre de 2003, los conceptos facturados por el Instituto no incluían la llamada incidencia por servicios.
(…Omisis…)
Resulta evidente entonces, para este Tribunal, que el Instituto accionado modificó unilateralmente las condiciones económicas de su relación con el concesionario, pues comenzó en esa fecha (Noviembre de 2003) a exigir el pago de un concepto que antes -durante los 7 años anteriores de vigencia de la concesión- no se encontraba facturado, lo que supuso un aumento considerable en el monto que el concesionario debía paga al Instituto.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el contrato celebrado entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, cumple con las condiciones o características para ser calificado como un contrato de naturaleza administrativa, específicamente, un contrato de concesión de bienes del dominio público.
(…Omisis…)
Es concluyente entonces, que la Administración concedente está facultada para introducir ciertas modificaciones en el contrato administrativo, siempre que ellas estén justificadas por el interés público, pero para hacerlo debe dictar un acto administrativo que, como todo acto que afecta la esfera jurídico subjetiva de algún particular, debe estar precedido de un procedimiento previo, en el cual se garantice la intervención de la parte afectada (en este caso, el concesionario), para que éste pueda alegar y probar lo que juzgue necesario en torno a la pretensión de la Administración concedente.
La ausencia del procedimiento previo para la emisión del acto que impone la modificación unilateral del contrato implica, indudablemente, la violación del debido procedimiento administrativo, infracción constitucional que hace procedente la vía del amparo constitucional, a tenor de lo previsto en lo artículos 27 y 49 del Texto Fundamental.
(…Omisis…)
esa modificación no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo, en el cual se le permitiera participar a la empresa accionante, lo que se ve reafirmado por el hecho de que el acto que contiene dicha modificación (adoptado en la reunión ordinaria Número CA O 74 de fecha 9 de septiembre de 2.003 Decisión Número CA O 097 Punto de Agenda Número 12), no contiene mención alguna de la apertura del procedimiento previo a su emisión, de su notificación a la empresa concesionaria ni de los alegatos y pruebas que hubiere podido aportar la concesionaria.
Al no constar la existencia de un procedimiento administrativo previo, en el marco del cual se hubiere discutido la procedencia de la modificación unilateral que ha pretendido imponer el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, resulta claro para este Tribunal que dicha modificación unilateral ha sido adoptada con infracción del derecho al debido proceso de la empresa accionante, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución y aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales, lo que hace procedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
Quiere dejar expresa constancia este Tribunal, que al dictar la anterior decisión se ha tenido especialmente en cuenta que en la actualidad es inviable la vía ordinaria que tendría la parte accionante en el presente caso. En efecto, dicha vía ordinaria estaría constituida por la interposición de un recurso de nulidad contra el acto administrativo adoptado por el Consejo de Administración del Instituto accionado, en la reunión ordinaria Número CA O 74 de fecha 9 de septiembre de 2.003 Decisión Número CA O 097 Punto de Agenda Número 12, que contiene la decisión unilateral de implementar el cobro separado de la incidencia por servicio. Pues bien, el Tribunal competente para conocer de dicho recurso sería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano judicial al cual no es posible acceder en la actualidad, por la circunstancia -hecho notorio- de haber quedado inoperante ante la destitución de sus integrantes. Siendo ello así, la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, lo constituye la acción de amparo constitucional incoada, y así lo declara este Tribunal.
Finalmente, siendo los anteriores pronunciamientos suficientes para declarar PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de las partes. Así se decide…”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Así las cosas, y en acatamiento a la sentencia antes referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se concluye que, efectivamente, es esta Corte la COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto constató la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, en virtud de que el instituto accionado modificó unilateralmente las condiciones económicas del contrato de concesión suscrito con éste, al incluir un concepto nuevo denominado “incidencia de servicios” sin darle la oportunidad al accionante de exponer sus razones acerca de la improcedencia de dicho concepto, asimismo dejó constancia el Juzgador de Primera Instancia que la presente acción de amparo constitucional fue declarada procedente tomando en cuenta que la vía ordinaria, es decir, el recurso de nulidad contra el acto emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en la reunión ordinaria Número CA O 74 de fecha 9 de septiembre de 2003 Decisión N° CA O 097 Punto de Agenda N° 12, es imposible interponerla ya que ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ese momento se encontraba cerrada.

Ahora bien, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, derecho que contiene el más amplio sistema de garantías procurando obtener decisiones verdaderamente justas y materiales y una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego.

En consecuencia, el derecho a un debido proceso, comprende primariamente el derecho a la defensa, y de igual manera abarca el derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a ser oído, a acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, y a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delito, los cuales se encuentran garantizados expresamente en nuestra Carta Fundamental.

Por lo tanto, el derecho a un debido proceso comporta la existencia de un procedimiento previo per se, sin embargo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por la inexistencia absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, o cuando se omita alguna de sus fases esenciales, el administrado se vería afectado tanto en su derecho a la defensa como al debido proceso, ya que el mismo no garantiza al interesado su defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para la misma, privándosele de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime necesario a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, señalando lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

En el caso de marras esta Alzada observa que riela al folio 94 del presente expediente factura N° 130947 correspondiente al canon de concesión del mes de noviembre de 2003, describiéndose los conceptos a cancelar por la accionante, desprendiéndose del mismo, el concepto de “incidencia de servicios”, ascendiendo a la cantidad de ciento ochenta y tres millones seiscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 183.629.643,54), sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se evidencia, que tal y como lo expresó el A quo dicho concepto no había sido facturado con anterioridad sino durante la facturación del mes de noviembre de 2003, pero no se desprende que el instituto accionado haya realizado el procedimiento administrativo previo al acto administrativo en el cual se estableció el pago de dicho concepto, procedimiento que tiene como fin el resguardo de los derechos constitucionales del accionante, a pesar de que el instituto accionado tiene la prerrogativa exorbitante de modificar unilateralmente alguno de los elementos del contrato, siempre que exista un interés público que sirva de fundamento para tal modificación, por poseer el contrato suscrito entre el accionante y el instituto accionado características de un contrato de naturaleza administrativa.

Así las cosas, esta Alzada considera que ante la inexistencia absoluta del procedimiento previo al acto lesivo, el accionante se vió afectado tanto en su derecho a la defensa como al debido proceso, ya que no se garantizó la intervención de la parte afectada -accionante- a los fines de que éste alegara y probara lo necesario acerca de la inclusión de ese nuevo concepto en la facturación mensual del canon de concesión. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Sentenciador de Primera Instancia acerca de que tomó en cuenta para su decisión que ésta Corte se encontraba cerrada y, por lo tanto era imposible interponer la vía ordinaria, la cual consistía en el recurso de nulidad contra el acto emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en la reunión ordinaria Número CA O 74 de fecha 9 de septiembre de 2003 Decisión N° CA O 097 Punto de Agenda N° 12, efectivamente era un hecho notorio que para el momento de la decisión éste órgano jurisdiccional se encontraba cerrado, viéndose imposibilitado para el accionante el ejercicio de la vía ordinaria, aunado a lo anterior la Sala Constitucional le había otorgado excepcionalmente la posibilidad a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de conocer las acciones de amparos cuyo conocimiento le correspondiera a este órgano (Ver entre otras sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía vs. Fontur), razón por la cual esta Corte comparte lo aseverado por el A quo y, así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado ROMMEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.573, en su condición de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) contra el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra el referido instituto.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2005-000643
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.