JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000149

En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2354-05 del 14 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas NERY BOSCÁN y CARMEN MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.775.553 y 4.529.391, respectivamente, asistidas por la abogada MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.762, contra la abogada ZULLY SOTO actuando en su condición de Directora del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por la presunta violación al derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, al trabajo y, a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 21, 49, 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2005, por la abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.640, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de septiembre de 2005, que declaró Con lugar la acción de amparo constitucional.

El 17 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a cuyo despacho se le ordenó el pase del presente expediente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de mayo de 2006, el abogado FRANKLIN GARABAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), compareció por ante esta Corte a los fines de consignar escrito de consideraciones.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de mayo de 2005, las ciudadanas NERY BOSCÁN y CARMEN MORALES, asistidas por la abogada MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, interpuso acción de amparo constitucional contra la abogada ZULLY SOTO actuando en su condición de Directora del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por la presunta violación al derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, al trabajo y, a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 21, 49, 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a las siguientes consideraciones:

Que la ciudadana Nery Boscán prestó sus servicios como profesional de la medicina en el servicio de Ginecología-Obstetricia desde el día 1 de mayo de 1998 en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), asimismo la ciudadana Carmen Morales prestó sus servicios en Pediatría en el referido Hospital también, desde la mencionada fecha, sin embargo el día 20 de abril de 2005, fueron notificadas por parte de la accionada de la terminación de la relación laboral que mantenían con dicho hospital y, de la comunicación de fecha 15 de abril de 2005, se evidenciaba que había sido excluidas de la nómina.

En este sentido, sostuvieron que son personal fijo de la referida institución y, al pretender despedirlas debieron dar inicio al procedimiento legalmente establecido, determinado la causal para proceder a la terminación laboral de las accionantes, razón por la cual se infringieron los derechos contenidos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, restituyéndolas a sus lugares de trabajo, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y los que transcurran hasta la decisión.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Para resolver el Tribunal observa:
Que las accionantes prestaban sus servicios como profesionales de la medicina en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el servicio de Ginecología-Obstetricia la ciudadana Nery Luz Boscán de Torrealba y en servicio de Pediatría la ciudadana Carmen Cecilia Morales, y que tal como el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales afirmó, las accionantes comenzaron a prestar sus servicios profesionales interrumpidamente desde el año de 1998, situación que se confirma más aún cuando de la revisión de los archivos de este Tribunal se verifica la existencia del expediente signado con el número 6406, mediante el cual este Superior Juzgado declaró en fecha 08 de diciembre de 1999, que las ciudadanas Nery Luz Boscán y Carmen Cecilia Morales Ochoa prestaban sus servicios en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en condición de contratadas por tiempo indeterminado, quedando dicha decisión definitivamente firme, es decir, que al reincidir el Director actual del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en la voluntad de querer separar de los cargos a las hoy accionantes en amparo, desacata un mandamiento judicial y menoscaba la esfera de derechos y garantías constitucionales que cubren a las referidas ciudadanas, toda vez que no consta en actas que a las accionantes se les haya notificado de la apertura de un procedimiento para la separación de sus cargos lo indiscutiblemente viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional que señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(…Omisis…)
Ahora bien, una vez determinado que las recurrentes prestaban sus servicios de forma ininterrumpida para el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro del cargo ejercido por estas, en este sentido se observa que la actuación cometida por la ciudadana Dra. Zully Soto en su condición de Directora del referido hospital, en contra de las hoy recurrentes en amparo ciudadanas Nery Luz Boscán y Carmen Cecilia Morales Ochoa, se encuadra dentro de las llamadas vías de hecho administrativas, las cuales en su régimen jurídico exigen tres (03) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación a dicho régimen.
En este sentido verifica quien suscribe que para que se configuren las vías de hecho de la Administración es necesario, y así lo he entendido la doctrina, que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, y por último, que la actuación de la administración carezca de un título jurídico (Véase José Araujo Jiménez, Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal, FUNEDA-EJV, Caracas, 1997, p 82). Por lo antes expuesto este Juzgado concluye que ciertamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, con las circunstancias denunciadas constituyeran actuaciones materiales o vías de hechos que violentan las garantías constitucionales de las ciudadanas Nery Luz Boscán y Carmen Cecilia Morales Ochoa tales como el derecho al trabajo, al salario, garantías estas contempladas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional (sic), toda vez que ha quedado demostrado en autos las actuaciones denunciadas por las recurrentes en su escrito libelar, en primer término por la decisión de excluirlas de la nómina mecanizada y por ende dar por terminada la relación laboral que los unía, no obstante existir un mandamiento de amparo constitucional emanado de un órgano jurisdiccional competente, así mismo se evidencia que efectivamente las ciudadanas Nery Luz Boscán y Carmen Cecilia Morales Ochoa fueron retiradas de su cargo por meras vías de hecho ya que en la audiencia constitucional oral y pública celebrada el día 04 de agosto de 2005, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicó que a las referidas ciudadanas no había por que aperturarle ningún procedimiento administrativo, toda vez que su relación laboral estaba sujeta a la figura de un contrato de trabajo por tiempo determinado, lo cual confirma que a las recurrentes no se le aperturó ningún procedimiento administrativo, lo cual configura vías de hechos lesivas de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados por las accionantes en amparo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado concluye que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara Con Lugar, por cuanto ya quedó demostrada la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violados por las recurrentes, en consecuencia se ordena la reincorporación de las mencionadas ciudadanas a sus puestos de trabajos y la cancelación de los sueldos retenidos hasta tanto se verifique la efectiva reincorporación a su cargos. Así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación del fallo dictado el 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas NERY BOSCÁN y CARMEN MORALES, asistidas por la abogada MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO contra la abogada ZULLY SOTO actuando en su condición de Directora del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por la presunta violación al derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, al trabajo y, a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 21, 49, 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que se constató la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, los cuales fueron denunciados por las actoras, ya que consideró que la parte accionada al retirar a las mismas de la nómina se configuró una vía de hecho que dio por terminada la relación laboral que mantenían las actoras con la parte accionada, en consecuencia ordenó la reincorporación a las mismas a sus sitios de trabajos con el pago de “…los sueldos retenidos hasta tanto se verifique la efectiva reincorporación a sus cargos. Así se decide...”.

Así las cosas, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por las accionantes contra la abogada Zully Soto actuando en su condición de Directora del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo el cual esta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud de que fueron excluidas de la nómina del referido hospital sin la apertura del procedimiento legalmente establecido, ya que mantenían con éste una relación laboral.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que de la sentencia objeto de la presente apelación se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental sostuvo que existe sentencia del 8 de diciembre de 1999, en la cual se declaró “…que las ciudadanas Nery Luz Boscán y Carmen Cecilia Morales Ochoa prestaban sus servicios en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en condición de contratadas por tiempo indeterminado, quedando dicha decisión definitivamente firme, es decir, que al reincidir el Director actual del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en la voluntad de querer separar de los cargos a las hoy accionantes en amparo, desacata un mandamiento judicial y menoscaba la esfera de derechos y garantías constitucionales que cubren a las referidas que cubren a las referidas ciudadanas…”, evidenciándose de la cita que lo que existe entre las accionantes y el ente accionado es una relación netamente laboral, siendo declarado mediante sentencia judicial, rigiéndose por la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y, adjetivamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia mal podría el A quo haberse declarado Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el conocimiento de la presente acción le corresponde a la jurisdicción laboral. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este órgano colegiado declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el fallo dictado el 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado, ya que erró el A quo al haber asumido la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo a los fines de que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2005, por la abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de septiembre de 2005, que declaró Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas NERY BOSCÁN y CARMEN MORALES, asistidas por la abogada MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, contra la abogada ZULLY SOTO actuando en su condición de Directora del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de septiembre de 2005.

4.-INCOMPETENTE para conocer de la a acción de amparo constitucional interpuesta.
5.-REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo a los fines de que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA






La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2006-000149
NTL



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.