Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000234

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en esta Corte oficio N° 747-06 de fecha 28 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.987.723, asistido por la Abogada Enmis Carolina Duque Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A., en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en la Providencia Administrativa N° 3789 de fecha 26 de septiembre de 2005, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dell’Acqua, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano Pedro José Jiménez Mendoza, asistido por la Abogada Enmis Carolina Duque Crespo, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Lara, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 26 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, dictó Providencia Administrativa signada con el N° 3789, mediante la cual se ordenó “…el pago de los salarios caídos, y la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y permanentes…”.
Que, en el mismo acto en el que fue notificado, solicitó la notificación de la empresa Del’Acqua, C.A., la cual se llevó a cabo formalmente el 06 de octubre de 2005.
Señaló que, en el acto de notificación de la parte accionada expresó su negativa a darle cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa “…empleando mecanismos dilatorios en detrimentos (sic) de los derechos e intereses del trabajador…”.
Refirió que en fecha 18 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, inició el procedimiento sancionatorio, el cual fue debidamente notificado en fecha 26 de octubre de 2005.
Adujo, que “…tomando en consideración las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; especialmente en el caso que nos ocupa, los Artículos 87 y 89 n° 2…omissis…quedó demostrado el desacato en que incurrió el patrono a la orden emitida por el órgano administrativo del trabajo, en detrimento del deber que le es propio, de conformidad con el Artículo 131 de la carta magna…” y la consecuente violación al derecho al trabajo, propiciar el desempleo, el desacato flagrante de ordenes emanadas de la autoridad administrativa y la inobservancia del “…Decreto de inamovilidad laboral…”.
En virtud de lo expuesto, solicitó finalmente se ordenara el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 3789, de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.
…omissis…
este Tribunal observa que la providencia administrativa N° 3.789 de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara…omissis…fue notificada a la parte demandada en fecha 6 de octubre de 2005, cual se desprende de los folios 127 y 128.
…omissis…
este Juzgador observa que si bien es cierto el planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada acerca de la existencia del recurso de nulidad contra la providencia administrativa…omissis… N° 3.789 de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero si se desprende de las actas procesales, la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora específicamente en acta del 11 de septiembre de 2005 y en oficio de esa misma fecha, cursantes a los folios 129 y 130, así como en auto de admisión de sanción del 18 de octubre de 2005 cursante al folio 132, mediante los cuales se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la parte accionada manifestó que ‘haciendo uso de los mecanismos de impugnación previstos en la legislación laboral la empresa DELL ACQUA procederá a ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia N° 3789…omissis…

De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la existencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo al salario y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida y así se declara…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, apoderado judicial de la sociedad mercantil Dell’Acqua, C.A., y al respecto observa que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…) (Sic)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo ello así, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y el 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Dell’Acqua, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró procedente la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, contra cuyo acto se denuncian como violados los derechos consagrados en los artículos 87, 89 numeral 2 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil Dell’Acqua, C.A., al negarse a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 3789 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario que se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, el Tribunal que conoció en primera instancia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 3.789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Estima esta Corte necesario, antes de verificar si efectivamente se llenaron los presupuestos señalados, entrar a revisar el requisito de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional, que por ser de orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, referente al consentimiento del presunto agraviado en la violación de su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del estudio de las actas del expediente se evidencia que la Providencia Administrativa N° 3789 de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó a la Asociación Civil Pro-Patria, Carmelitas, Chacaito el reenganche del ciudadano Evaristo Toro García a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, cursante a los folios 119 al 124, fue notificada a la presunta agraviante en fecha 29 de septiembre de 2005, según se desprende del folio 125.
Asimismo, cursa al folio 129 del expediente, Acta de fecha 11 de septiembre de 2005, distinguida con el N° 2103, suscrita por la ciudadana Elizabeth Rodríguez Peña, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo Sede Barquisimeto-Centro, Estado Lara, donde deja constancia que en esa misma fecha en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se presentó el Abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Dell’Acqua, C.A., para exponer que“…haciendo uso de los mecanismo (sic) de impugnación previsto en la legislación laboral la empresa DELL’ACQUA procederá a ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia N° 3789…”, dejándose además constancia que el mencionado ciudadano no fue reenganchado a su puesto de trabajo y que no le fueron cancelados los salarios caídos.
Cursa al folio 128 del expediente, boleta de notificación de fecha 04 de octubre de 2005, mediante la cual el Órgano Administrativo procedió en fecha 06 de octubre de 2005, según rúbrica estampada al pie de la misma, a la notificación de la sociedad mercantil Dell’Acqua, C.A., en la persona de su representante judicial, del acto cuya ejecución se solicita, y de la fijación de una oportunidad para que compareciera a su sede, a los fines de dar cumplimiento en cuanto al pago e indicar la oportunidad del reenganche ordenado.
En ese sentido, en fecha 14 de julio de 2004 (folio 17 del expediente) la Inspectoría del Trabajo referida dejó constancia, mediante acta de esa misma fecha, de la inasistencia de la parte accionada al acto previamente fijado.
Asimismo, tal como se desprende del folio 129 del expediente, en fecha 11 de septiembre de 2005, la ciudadana Elizabeth Rodríguez Peña, en su condición de funcionaria designada a los fines de constatar el acatamiento de la orden emitida a través del acto administrativo que nos ocupa, levantó “Acta” mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha se presentó en la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el representante judicial de la parte presuntamente accionada, dejando constancia de la negativa de la empresa en cumplir la Providencia Administrativa N° 3789, de fecha 26 de septiembre de 2005.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Dell’Acqua, C.A.) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Raúl Arturo Giménez Carrero, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MENDOZA, antes identificado y asistido de Abogado, contra la empresa antes señalada.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-O-2005-000234
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA