JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000259

En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 520-06 de fecha 28 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EFRAIN ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.363.384, asistido por la abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.131, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la negativa de la empresa HACIENDA EL RECREO, en ejecutar la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 30 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado ut supra en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual dio por terminada la solicitud de amparo constitucional, en virtud del “decaimiento de la acción por parte del accionante”.

En fecha 13 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto dictado en la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano Efraín Ávila asistido de abogado, presentó su escrito de solicitud de amparo constitucional fundamentándola en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de noviembre de 1988, inició su relación laboral para la empresa Hacienda el Recreo desempeñándose como obrero, siendo despedido injustificadamente en fecha 5 de septiembre de 2003, cuando se encontraba amparado de inamovilidad; que en fecha 9 de septiembre de 2003, procedió a presentar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción la cual fue declarada con lugar.

Que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo resultó ser infructuosa, ya que el patrono se negó a reintegrarlo a sus labores y al pago de los salarios dejados de percibir y, a dar cumplimiento a la providencia administrativa.

Fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el amparo constitucional, concluyendo con el reestablecimiento de inmediato de la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual dio por terminada la solicitud de amparo constitucional en virtud del “decaimiento de la acción por parte del accionante”, en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 7 de septiembre de 2004, se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y, en fecha 21 de octubre de 2005, la representante del accionante diligenció impulsando la notificación, lo que consideró que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales había operado el abandono del trámite, pues dado el carácter de urgencia que distingue al amparo resulta lógico deducir que una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa sin impulsarlo por un espacio de tiempo de seis meses equivale al abandono del trámite por ser el mismo lapso que prevé el artículo 6, numeral 4 para ejercer la pretensión de amparo y, que de no ejercerla entraña el consentimiento de la misma.

Que en el caso de marras dicha actuación superó más de seis meses incluso el lapso de perención previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que esta inactividad en el marco breve, sumario y eficaz del amparo presume que la parte ha perdido interés en que se proteja su derecho fundamental lo que produce el decaimiento de interés procesal, en consecuencia da por terminado el presente proceso.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (Cadela), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

La sentencia dictada por el Juzgado a quo decidió dar por terminada la solicitud de amparo constitucional, en virtud del “decaimiento de la acción por parte del accionante”, ello por considerar que había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses desde el 7 de septiembre de 2004, fecha en la cual se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, hasta el 21 de octubre de 2005, día en el cual la representante judicial de la accionante diligenció impulsando la correspondiente notificación.

Siendo ello así, pasa este Alzada a analizar si en el presente caso hubo decaimiento de la acción por falta de interés procesal por parte del accionante, al no impulsar la notificación del presunto agraviante y, a tal respecto se hace referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982 de fecha 6 de junio del año 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) que estableció lo que a continuación se cita:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél
... (omissis)…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento”, según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso de tiempo, entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2107/2005).

En razón de lo anterior, debe indicar esta Corte que en el caso de marras, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo constitucional en fecha 29 de julio de 2004, siendo que el 7 de septiembre se libró la correspondiente notificación a la parte accionada; pero no es sino hasta el día 21 de octubre de 2005, cuando comparece la parte presuntamente agraviada a impulsar la referida notificación, transcurriendo con creces el lapso de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia lo cual resulta suficiente para entender la falta de interés de la parte en impulsar el procedimiento. Asimismo, es importante aclarar que a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la continuación del procedimiento en cabeza del Tribunal, ésta circunstancia no releva en modo alguno al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se concluye en el abandono del trámite en la presente acción de amparo y de allí la terminación del proceso y, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta y, por ende, se Confirma por las razones aquí expuestas la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

Finalmente, esta Corte observa que una vez terminado el procedimiento debe imponerse a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto se estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores jurisdiccionales de la Corte con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Griselys Rivas Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAIN AVILA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual dio por terminada la solicitud de amparo constitucional en virtud del decaimiento de la acción por parte del accionante.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA por las razones aquí expuestas la sentencia apelada.

4.- SE IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales. Asimismo, deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-2006-000259
AGVS/


En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.




El Secretario Accidental,