JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000263
En fecha 17 de julio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 892-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO VLADIMIR HERRERA, titular de las cédula de identidad N° 7.289.546, contra la negativa de la sociedad mercantil LEOPOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de septiembre de 1988, bajo el Nº 62, Tomo 920-A, siendo modificados sus Estatutos en fecha 19 de junio de 1999, bajo el N° 55 Tomo 967-A, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00077-05 dictada en fecha 11 de agosto 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de noviembre de 2005, la representación judicial del accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde manifestó lo siguiente:
Que en fecha 24 de noviembre de 2004, su representado fue despedido en forma “irrita e injustificada”, de la empresa accionada, sin haber incurrido -según su decir- en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano Leopoldo Simón Morales Salas, “…después que despidió al trabajador, acude por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Estado Aragua; con el objeto de solicitar se diera inicio del procedimiento de autorización para despedir al ciudadano ERNESTO VLADIMIR HERRERA”.
Indicó que la referida Inspectoría del Trabajo notificó a las partes de la Providencia Administrativa mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.
Igualmente señaló que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se trasladó a las instalaciones de la empresa hoy accionada, “…encontrándose con la sorpresa que la representación ha DESACATADO LA DECISIÓN dictada…” posteriormente “consignó informe de haber cumplido con la verificación”.
Que la empresa accionada al no acatar la orden de reincorporar al accionante y al no realizar el pago los salarios caídos, infringió los artículos 87, 89 numeral 2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se ordenara a la sociedad mercantil Leopol, C.A., procediera de inmediato a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00077-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. Igualmente, señaló a los fines de la cuantía de la presente acción, según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que en el presente caso no ésta demostrada la contumacia por parte del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, lo cual se desprende del escrito dirigido por la hoy accionada en amparo a la Inspectoría del Trabajo, en el que señaló que el hoy accionante no había comparecido a la sede de la sociedad mercantil Leopol, C.A. para su reincorporación y al pago de los salarios caídos.
Que respecto a la solicitud de condenar en costas a la parte actora por haber resultado vencido, el Tribunal a quo exoneró al mismo de tal condenatoria, por cuanto la solicitud no fue temeraria.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la empresa accionada de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00077-05 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual deriva que las apelaciones contra los fallos de primera instancia serán conocidos por el Tribunal Superior y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, es por lo que se declara la competencia de esta Corte para conocer en apelación del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de mayo de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:
En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.
Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del ciudadano Ernesto Vladimir Herrera, denunció la negativa de la sociedad mercantil Leopol C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00077-05 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró sin lugar la solicitud de “autorización para despedir” efectuada por la referida empresa accionada contra el hoy accionante, en virtud de lo cual la referida Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, siendo ésta orden el motivo de la presente acción.
Igualmente, alegó que el presunto agraviante al negarse a proceder al reenganche y a cancelarle los salarios caídos, violó normas constitucionales y legales, ello con fundamento en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, en virtud que se evidenció de las actas procesales, escrito suscrito por la hoy accionada en el que señaló que el ciudadano Ernesto Vladimir Herrera no había comparecido a la sede de la empresa para su reincorporación y el pago de los salarios caídos, por lo que consideró el referido Tribunal que resultaba evidente que en el presente caso no estaba demostrada la contumacia por parte del patrono.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente riela a los folios (83 al 87) del presente expediente judicial la Providencia Administrativa N° 00077-05 de fecha 11 de agosto de 2005, cuya ejecución se solicita, en la cual se ordenó a la sociedad mercantil Leopol C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ernesto Vladimir Herrera, por lo que, en principio, correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma y, la consecuente violación de derechos constitucionales del trabajador.
Así pues, ha sido considerado por esta Corte que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son, en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar el acta suscrita por un funcionario del trabajo que deje constancia sobre la negativa del patrono en cumplir la orden o bien la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el presente expediente judicial al folio 91, acta de fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual el ciudadano Luis Bastardo, funcionario adscrito al servicio de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, dejó constancia que se trasladó a la referida empresa con la finalidad de “…verificar el reenganche y pago de salarios caídos…” del hoy accionante; de igual forma expuso el funcionario que encontrándose en la sede de la empresa procedió a entrevistarse con el ciudadano Ademar Medina, con el carácter de “Encargado”, el cual le manifestó que “…él (trabajador) no se ha presentado desde el día en que trajeron la Providencia Administrativa, desde ese día nadie ha venido ni su abogado. Es todo, por lo tanto no se logró el Reenganche y pago de los salarios caídos…”. (Paréntesis de la Corte).
Asimismo, esta Corte constata que cursa al folio 222 del presente expediente judicial diligencia consignada en fecha 11 de octubre de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual la ciudadana Yiumar Morales actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Leopol, C.A., informó que el ciudadano Ernesto Herrera, “…no ha acatado la decisión de la Providencia Administrativa decretada a su favor es por eso que me dirijo a ustedes, y en el informe que levantó el funcionario que se trasladó hasta las instalaciones de la empresa LEOPOL, C.A. en fecha 06 de Octubre de 2005, se pudo apreciar que no ha hecho acto de presencia, es por eso solicito se le notifique a su sitio de domicilio por (sic) en la siguiente dirección: El Rincón Calle 3 Villa de Cura…”.
En conexión a lo anterior, esta Corte observa que no obstante haber sido requerido por la parte accionada se efectuara la notificación del ciudadano Ernesto Herrera, la misma no fue realizada, sin embargo consta al folio 224 del expediente judicial que el apoderado judicial del referido ciudadano en fecha 14 de octubre de 2005, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua copias certificadas de la totalidad del expediente, de lo cual se desprende que el mismo se encontraba en conocimiento de la disponibilidad de la empresa a proceder a su reenganche. No obstante, se evidencia al folio 226 diligencia consignada por la representación judicial del hoy accionante ante la referida Inspectoría por la cual solicitó la apertura del procedimiento administrativo de multa, “…por cuanto la empresa no cumplió con lo ordenada (sic) en la providencia administrativa…”.
De ello emerge, que no estamos ante una denegatoria de ejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa 00077-05 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, ya que, se desprende de las actas procesales que el patrono se encontraba en la disponibilidad de reincorporar al trabajador, por lo que no ha impedido al ciudadano Ernesto Herrera a reincorporarse a su trabajo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional señala que en el presente caso no se evidencia la violación del derecho al trabajo del accionante, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho subjetivo que conforma la situación jurídica constitucional de toda persona sin más restricciones que las derivadas de la Ley, ya que no hubo limitaciones a acceder a su trabajo, por lo que esta Corte concluye que en el presente amparo constitucional no se constata la vulneración al derecho al trabajo y a la estabilidad alegados por la parte actora, en virtud de ello, esta Corte considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora, si bien el a quo constató que en el caso de autos no hubo violación de derechos constitucionales, lo cierto es que erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, siendo lo correcto la improcedencia de la misma, por lo que ante tal situación este Órgano Jurisdiccional debe precisar el significado de ambos vocablos, por las consecuencias disímiles que derivan de su declaratoria judicial.
Así, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Resulta necesario acotar que las causales de inadmisibilidad son requisitos que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretenden garantizar que se cumplan los extremos mínimos para darle curso al procedimiento de amparo, en ellas no se entra a analizar si existe o no la lesión aducida. La improcedencia es un juicio sobre el mérito o las razones que justifican la pretensión, esto es, constituye “juicio decidendi” de la pretensión misma. Normalmente, la inadmisibilidad es un enjuiciamiento in limine litis, mientras que la “improcedencia” es la consecuencia de la fase de cognición y constituye la sentencia de mérito.
Es pues, con fundamento en los razonamientos antes expuestos que esta Corte, concluye que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, erró en su pronunciamiento al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar sin lugar la presente acción, por cuanto no está incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar por las razones aquí expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 15 de mayo de 2006. En consecuencia, se declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfonso Bastidas, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano ERNESTO VLADIMIR HERRERA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del referido ciudadano contra la negativa de la sociedad mercantil LEOPOL, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00077-05 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra el mencionado fallo.
3. SE REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-O-2006-000263
AGVS
En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.
El Secretario Accidental,
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