Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000266
En fecha 17 de julio de 2006, se recibió en esta Corte oficio N° 460-06 de fecha 30 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MERY CRISTINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.987.723, asistida por la Abogada Suahil López Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.501, contra la sociedad mercantil OPERADORA J.B., C.A., en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en la Providencia Administrativa N° 043-04-01-02807, de fecha 18 de marzo de 2005, la cual ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del solicitante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Edgar Arroyo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora J.B., C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de diciembre de 2005, la ciudadana Mery Cristina García, asistida de Abogada, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el 20 de febrero de 2004, ingresó a prestar servicios en la empresa Operadora, J.B., C.A.
Que, se desempeñaba en el horario nocturno, devengando el salario mínimo, más las propinas, las cuales podían llegar a constituir entre la mitad y tres cuartas partes de un salario mínimo, sin recibir ningún otro beneficio laboral.
Señaló, que en fecha 26 de octubre de 2004, fue despedida sin mediar justificación alguna, violentándose su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
Refirió, que en vista de lo ocurrido, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a fin de que “…se procediera a mi reenganche y pago de salarios caídos…”.
Adujo, que la referida Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 2271, dictado en fecha 13 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608.
Sostuvo, que en la oportunidad de trasladarse el funcionario del trabajo a la sede patronal, a objeto de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes aludida, la representante de la misma se negó a darle cumplimiento, alegando no estar autorizada para ello.
Denunció como transgredidos, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, solicitó finalmente se ordenara el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 043-04-01-02807, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En el presente proceso se pretende por vía de amparo constitucional, ejecutar una providencia administrativa, la cual riela a los folios 05 al 06, y donde se encuentra demostrado que la parte accionada fue notificada tanto del procedimiento administrativo como de la Providencia emanada del mismo; con lo cual se encuentra demostrada la actitud de contumacia o rebeldía en cumplir con la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la parte accionante, referidos al derecho al trabajo, a su estabilidad en el mismo, y al derecho al salario, lo que hace procedente declarar con lugar la presente acción de amparo. Y así se decide…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, el análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órgano Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) (Sic)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…) (Sic)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, las acciones de amparo constitucional ejercidas después de la fecha de la citada sentencia, para lograr el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos, no podrán ser admitidas; ello así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2005, fecha posterior al 06 de diciembre de 2005, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, revocar la decisión apelada y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Arroyo Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA J.B., C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERY CRISTINA GARCÍA, antes identificada y asistida de Abogado, contra la empresa anteriormente señalada.
2. REVOCA la decisión apelada, dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el referido Juzgado.
3. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-O-2006-000266
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
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