JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1994-015087

En fecha 24 de mayo de 2000, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por las Abogadas Elizabeth G. Pan y Luisa Verde Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.124 y 15.271, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1993, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Jorge Benshimol R., William Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.875, 12.026 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NERY J. RODRÍGUEZ DE DREYER, titular de la cédula de identidad N° 1.810.018, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, hoy HIDROCAPITAL.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, ante este Corte Primera, los ciudadanos Marcos Romero Marín, Jesús Maria Rivas y Moisés Rondón Boada, titulares de la cédula de identidad Nos. 72.443, 210.443 y 2.930.658, expertos contables designados por esta Corte, solicitaron aclaratoria del fallo de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por este Órgano Jurisdiccional, que confirmó la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 1993, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Nery J. Rodríguez de Dreyer, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy HIDROCAPITAL.

En fecha 13 de enero de 1994, la Abogada Luisa Verde Rojas, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1993, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual confirmó en los términos expuesto en dicho fallo, y se ordenó “…oficiar a la Oficina Central de Estadística para que en un plazo no mayor de diez (10) días informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad de Bolívares 19.790,00 desde el 03 de enero de 1992 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, y una vez obtenido dicho informe, se ordena al Juzgado de Sustanciación que gestione una experticia complementaria de esta (sic) fallo, y la cantidad que resulte deberá ser cancelada por el organismo querellado una vez que esta Corte lo acuerde…”.

-II-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, ante esta Corte, los ciudadanos Marcos Romero Marín, Jesús Maria Rivas y Moisés Rondón Boada, expertos contables designados por esta Corte, para realizar la experticia complementaria del fallo, solicitaron aclaratoria del fallo de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por esta Corte, en los siguientes términos:
“…Visto que en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 se ordenó la corrección monetaria de la cantidad de diecinueve mil setecientos noventa bolívares (Bs. 19.790.-) desde el 3.1.1992 (sic) hasta el 24.5.2000 (sic) fecha de dicha sentencia, y según folio n° 4 “AMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN” se ordena cancelar la cantidad de ciento un mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 101.696.-) mas cincuenta mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 50.848.-) por concepto de diferencia surgida entre el pago efectuado y el que legalmente le corresponde, solicitamos, muy respetuosamente, se nos aclare si la indexación ordenada se aplicará a (Bs. 19.790.-) diez y nueve mil setecientos noventa bolívares como lo hizo la OCEI o a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro (Bs. 152.544.-) correspondientes a la sumatoria de las cantidades ordenada por la diferencia surgida, la cual sería calculada por los expertos contables designados por este Juzgado de Sustanciación…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada, por lo que considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, los ciudadanos Marcos Romero Marín, Jesús Maria Rivas y Moisés Rondón Boada, expertos designados por esta Corte, para realizar la experticia complementaria del fallo, debidamente juramentados, tal como consta a los folios 351, 352 y 360, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2000.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma transcrita, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud, los cuales son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud sea formulada por la partes en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

De manera que, visto que en la presente causa fueron los expertos, quienes fungen en el proceso como auxiliares de justicia, los solicitantes de la aclaratoria, y no las partes, las cuales, según la norma adjetiva civil transcrita, son las únicas legitimadas para solicitarla, esta Corte estima, que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000, formulada por los ciudadanos MARCOS ROMERO MARÍN, JESÚS MARIA RIVAS Y MOISÉS RONDÓN BOADA, expertos contables designados por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-1994-015087
JTSR



En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,