JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-0001365
En fecha 13 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 1.420, de fecha 13 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 9.665 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.163.612, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales “…e intereses laborales…”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2002, por la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 10 de julio de 2002, el abogado ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2002, la abogado ANA MERCEDES GARCÍA PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de agosto de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 21 de enero de 2003, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó “…la continuación del procedimiento hasta dictar sentencia definitiva…”.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2003, y visto que las partes no presentaron los respectivos informes el día fijado para tal actuación, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Magistrado Ponente.
En fecha 27 de enero de 2003 se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.
En fecha 6 de enero de 2003, el abogado GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y ordenándose la notificación del ciudadano Rector de la UNVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 1 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2005.
En fecha 3 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2005.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, solicita dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, solicita el abocamiento de esta Corte a la presente causa, se designe ponente y se dicte sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, asistida por los abogados LUISA RODRIGUEZ e ILDEMARO MORA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado(Inpreabogado) bajo los N° 76.548 y 23.733 respectivamente, consignan Acuerdo suscrito entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la Asociación de Empleados Administrativos de esa Casa de Estudios
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante libelo interpuesto en fecha 29 de junio de 2000 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ solicitaron el pago complementario de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en función de su egreso del servicio docente por habérsele concedido el beneficio de jubilación, con base a los siguientes argumentos:
Señaló la parte actora que:
“… nuestra mandante ES (sic) un funcionario público de carrera, con más de 28 años de servicios prestados en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, donde ingresó el día 01 de marzo de 1972 y egresó el 01 de marzo de 1997, por jubilación. Pero no es sino en fecha 11 de enero del 2000, cuando nuestra mandante ES (sic) parcialmente liquidada, pero la UCV omitió cancelar las cantidades que legalmente le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de 1999, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y el “ACUERDO de Trabajo celebrado entre la UCV y la Asociación de Empelados Administrativos de la UCV”, que fijan y ordenan considerar, a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA la antigüedad en el Servicio Público y el último salario o remuneración mensual integral (…) de conformidad con lo pautado en el Artículo 92 de las Constitución Nacional, las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata, razón por la cual la UCV ha debido proceder a cancelar de inmediato las sumas adeudadas, y al NO hacerlo así, su mora en el pago causa INTERESES, que constituyen, según el mandato constitucional, deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios que la deuda principal. Debemos señalar que los intereses laborales deben ser CAPITALIZADOS a los fines de estimar los INTERESES CONSTITUCIONALES. (…) Por las razones anteriormente expuestas, hemos recibido expresas instrucciones de nuestra antes suficientemente identificada mandante MARÍA CONSUELO DAJDAJ, de demandar, como en efecto lo hacemos, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), para que convenga en pagar a nuestra representada la suma de Bs. 119.932.036,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses laborales, más los intereses constitucionales de mora, más los que sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo, más los costos de este juicio, incluso los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados prudencialmente en Bs. 36.000.000,0. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente, conforme a lo establecido en el texto constitucional y la Doctrina Imperante…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, referido a la presunta caducidad de la acción que habría operado en el presente caso, el Juez A quo declaró, que para realizar tal computo, debía tomarse como fecha de inicio del lapso para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la correspondiente al comienzo de que se generare la presunta lesión.
En función de esto, señaló que de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que el último pago efectuado a la hoy recurrente, por concepto de pago de prestaciones sociales, se efectuó en fecha 31 de enero de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente acción, fue el 29 de junio de 2000, de lo cual se desprende que fue intentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis meses que estipulaba el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, cuerpo normativo vigente para la época, por lo cual, el Juez A quo desechó tal alegato.
Con respecto al fondo del asunto, realizó la siguientes precisiones:
“…El actor reclama ‘...la diferencia de prestaciones sobre intereses laborales, más los intereses constitucionales de mora, más los que se sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo; más los costos de éste juicio, incluso los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados prudencialmente en, 36.000.000,00. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente...’.
Ahora bien, al remitirnos a los otros elementos probatorios que cursan en autos se evidencia al folio 14 lo correspondiente al Estado de Cuenta del Pasivo Laboral con fecha de corte al 18-06-1997, en el cual señala (...) Información sobre Anticipos de Prestaciones Sociales, TOTAL ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.002.310,00..., Total anticipo de intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 837.845,78,... INFORMACIÓN (sic) DEFINITIVA SOBRE EL CALCULO (sic) DEL PASIVO LABORAL DE LA UCV CON ESTE PERSONAL, PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Bs. 23.053.305,08 -INTERESES ACUMULADOS PRESTACIONES Bs. 40.346.539,68 (...); cursa al folio 15 Base de Calculo (sic) Para la Estimación de Intereses Sobre Prestaciones Sociales de fecha 23 11 1999, fecha de ingreso 01 03 1972, código 0000012756 desde el 01 05 1975 hasta el 31 10 99, señala a ésta fecha la condición de Activa (…) sueldo básico Bs. 247.706,00, prima por hijos Bs. 10.056,00, prima por hogar Bs. 16.593,00, sueldo integral Bs. 466.768,42 folio 16 corre inserto (...) Pasivos Laborales Resumen del Cálculo del Pasivo Personalizado de fecha 23 11 99, desde el 01 05 1975 al 11 10 99, discrimina sueldos, a su vez prestaciones acumuladas Bs. 17.901.810,81, anticipo acumulado Bs. 1.002.310,00, interés anual Bs. 2.665.924,73, interés acumulado Bs. 40.346.539,68, intereses S.I. 5.250.444,58, abono de intereses Bs. 232.378,44, interés acumulado Bs. 232.378,44, idem… (…); a los folios 17 al 18 riela Cuadro 'Detalles del Calculo del Sueldo Básico’ del 23 11 1999, desde el 01-05-1975 hasta el 31 10 1999 señala sueldo básico Bs. 247.706,00 al 28 02 99; al folio 62 corre Movimiento de Personal, tipo de Movimiento Jubilación, fecha de elaboración 20-06-1997, Departamento Servicio Odontológico, Personal Jubilado Administrativo, cargo Oficinista III, motivo de la variación ‘Se jubila según dictamen de jubilación 046 97 de fecha 23-04-97, emanado de la Dirección de Recursos Humanos’, sueldo mensual Bs. 136.485,00; al folio 63 cursa planilla ‘Retiro de Personal’, de fecha 08 05 97, señala: sueldo Bs. 146.982.40, servicios prestados a la Universidad: Facultad o Dependencia O.B.E., Escuela o Departamento Odontológico, cargo Oficinista III, desde 01 03 72 hasta 08 05 97, “Observaciones: se anexa dictamen de jubilación 046 97, fecha 23 04 97 y último comprobante de pago"; al folio 64 corre inserto Oficio S/N, fecha 09 06 1997 suscrito por la Dra. Mirianne Perdomo Jefe (e) Servicio Odontológico O.B.E., señala "... para efectos de tramite de jubilación de la Sra. María Consuelo Dajdaj, la fecha definitiva a partir de la cual se hará efectiva la misma, es desde el 08 05 1997'; al folio 65 cursa oficio N° 3500.170, fecha 23 04 1997 establece que es procedente la Jubilación partir del 01-03 97 por cuanto cumple con los requisitos exigidos, conforme a lo establecido en la cláusula N' 67, literal A del Convenio de Trabajo vigente suscrito entre la U.C.V. y la A.E.A.; al folio 66 corre inserto Dictamen N' 046, fecha de elaboración 23 04 97, causal jubilación, Personal Administrativo, cargo Oficinista 11, Dependencia: Dirección de O.B.E., ingreso 01 03 72 hastael 01 03 97, total tiempo de servicio en la U.C.V, 25 años, Claúsula N' 67 literal A del Convenio de Trabajo vigente suscrito entre la U.C.V. y la A.E.A, procedente a partir del 01 03 97; al folio 67 cursa Liquidación por Retiro del Personal Administrativo, elaborado el 22 09 97, señala cargo. Oficinista 111, ingreso 01-03-72, egreso 08 05 97, motivo de egreso Jubilación, antigüedad 25 años, total sueldo integral Bs. 272.654,15, total monto de Prestaciones Bs. 10.224.330,63, anticipos Bs.1.002.310,00, monto a cancelar Bs. 9.222.220,63, monto de jubilación o pensión: 146.982,00, al folio 68 riela solicitud de cheque N' 06250, señala cancelación por anticipo de prestaciones, monto Bs. 1.000.000,00, aprobado por el Vicerrector Administrativo en fecha 18 06 97 al folio 69 cursa Liquidación por Retiro del Personal Administrativo, discrimina fecha de ingreso 01 03 72, egreso: 18 06 97, motivo: Anticipo, tiempo a calcular 25, sueldo integral Bs. 238.224,20, total monto de prestaciones 8.933.407,50, total Anticipos: Bs. 9.240,00, monto a cancelar Bs. 8.924.167.50 , al folio 114 cursa Resumen del Cálculo del Pasivo Laboral Personalizado de fecha 15 10 98, desde el 01 05 75 hasta el 18 06 1997, se discrimina sueldos, anticipos, intereses, y A 0 S...1 Total Prestaciones Sociales: Bs. 15.390.819,75, intereses sobre prestaciones Bs. 12.521.101,14, total deuda Bs. 27.911.920,89; al folio 115 corre inserto Base de Calculo utilizada para la estimación de intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01-05-75 hasta el 18 06 97, señala antigüedad, grado, dedicación, condición, sueldo básico, primas, bonos y sueldo integral; al folio 116 corre inserto Oficio No N D R M 35 00 135 fecha 21 06 2000, suscrito por la Licenciada Margaret Rincón Directora de Recursos Humanos establece que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que le fueron canceladas el 11 01 2000, se imposibilita el cumplimiento ya que carecen de los recursos presupuestarios para cubrir ese tipo de erogación, sin embargo iniciaría trámites a que haya lugar una vez recibida las instrucciones pertinentes.
Del análisis exhaustivo de los elementos probatorios señalados SUPRA, está demostrado que la querellante egresa por jubilación el 08 05 1997, e ingresa al organismo el 01 03 1972, con una antigüedad en el servicio de veinticinco (25) años.
Ahora bien, el ente querellado, estimó el cálculo de las Prestaciones Sociales, en base sueldo integral como así consta al folio 16, planilla sobre "Pasivos Laborales" elaborada 27-06 1999, en la cual se detalla desde el 01 03 1972 al 31 10 1999 con un sueldo integral mensual para ésa última fecha de Bs. 466.768,42, se remarca que su egreso el 08 05 1997, sin embargo se le calculó las prestaciones sociales en base a (28) años antigüedad y no así por los (25) años de trabajo ininterrumpidos, reconociéndole (3) extras ya que la querellante estaba inactiva desde el 08 05 1997 en la mencionada planilla se le incluye intereses sobre intereses y los intereses acumulados sobre ese de 28 años lo cual generó sin deducción de anticipos Bs. 23.053.305,08. Igual folio 15 cursa – “Base de Cálculos Utilizado Para la Estimación de Intereses Sobre Prestaciones Sociales", elaborada en fecha 23 11 1999, con fecha de ingreso al 01-03-1992 hasta el 31-10- 1999, esto es por un período de (27) años de antigüedad y discriminado el sueldo correspondiente por años de servicio, para un sueldo Integral al 31-10-1999 Bs. 466.768,42, es decir la estimación se realizó y cubrió también el tiempo de servicio inactivo, ya efectivamente jubilada la querellante, los documentos analizados hacen pruebas fehacientes de que los cálculos se hicieron conforme al régimen previsto y los Convenios suscritos con esa Entidad Educativa, todo esto conduce a considerar ajustado a derecho, en consecuencia se niega la diferencia de Prestaciones Sociales…”.
Con respecto al pago constituido por “…los intereses laborales…”, el A quo estimó que tal pedimento era genérico y no específico, y por lo tanto negó tal solicitud.
En relación al pago de “…los intereses constitucionales de mora, más los que se sigan causando hasta su pago real y efectivo…”, señaló lo siguiente:
“…por cuanto no consta en autos que se le cancelara dichos intereses de mora, en ese sentido acuerda cancelar los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales y ordena oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas para que un plazo no mayor de diez (10) días a contar de la notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados durante el lapso comprendido de la fecha de su egreso 08-05-1997 (folio 64) hasta la fecha del pago efectivo de las Prestaciones Sociales, esto es al 11-01-2000 y una vez obtenido se ordene la experticia complementaria de conformidad con los artículos 249 v 250 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo lo señalado UT SUPRA…”.
Por último señaló que:
“…con respecto a la solicitud de los costos de éste juicio, se desestima ya que los mismos una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el Principio de Gratuidad de la Justicia, garantía ésta fundamental que debe ser respetada.
En lo que concierne al petitum sobre los Honorarios Profesionales de Abogados, se niegan por cuanto dicha estimación de honorarios judiciales debe ser precisa concreta y detallada, no obstante su planteamiento es indeterminado, genérico y encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la Jurisprudencia de la Alzada aquí mencionada y acogida por éste Tribunal se niega. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2002, el abogado ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, presentó escrito de fundamentación a la apelación, bajo la siguiente argumentación:
Señala que la sentencia recurrida evitó tener por norte la verdad, al no analizar exhaustivamente el asunto sometido a su decisión negando la aplicación de normativas legales vigentes, ya que
“…nuestra mandante demandó el pago de las diferencias que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en los artículos 22, 25, 92 y Disposición 4ta de la Constitución Nacional de 1999, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y el ‘ACUERDO de Trabajo celebrado entre la UCV y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV’, que fijan y ordenan a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA la antigüedad en el Servicio Público, el último salario o remuneración mensual integral y habida de que el pago no se realizó de manera inmediata, reconocen y ordenan todo el tiempo transcurrido desde el egreso hasta el momento del pago real y efectivo de las Prestaciones Sociales. Así lo alegamos y solicitamos se declare, y ha sido reiteradamente aceptado y pagado por la UCV, según consta del corte de cuenta del año 1999…”
De igual modo señala que “… evade la recurrida el cumplimiento de su deber de buscar la verdad en los límites de su oficio, cuando niega el pago de intereses alegando: "...2) Respecto al petitum relativo a ‘los intereses laborales’, se observa que la forma ha sido planteado tan genérica encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, por tanto se niega ... (2), pues NO ES GENERICO (sic) UN CONCEPTO CLARAMENTE DEFINIDO EN LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y EN LA AUN (sic) VIGENTE LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, concepto reconocido, calculado y pagado parcialmente por la UCV. De donde la recurrida incurre además en el vicio de denegación de justicia, so ‘pretexto de planteamiento genérico’. Así lo alegamos y solicitamos se declare…”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al pago de los intereses de mora ordenados por el A quo, señala el apelante, que contradice expresamente lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia califica a la recurrida de estar afectada de nulidad.
En referencia a la no condenatoria en costas, expresa que la sentencia apelada incurre en falso supuesto “…al interpretar que la gratuidad de las COSTAS, es decir, los pagos por concepto de ARANCEL JUDICIAL se extiende a los GASTOS EN QUE LAS PARTES INCURREN CUANDO SE VEN EN LA NECESIDAD DE ACUDIR A LA VIA JUDICIAL, tales como copias, viajes, expertos, etc., que NO corresponden al Tribunal, pero si son necesarios, el error determina la nulidad de esta parte del fallo impugnado. Así lo alegamos y solicitamos se declare...”. (Mayúsculas del original).
Con respecto a la declaratoria de improcedencia de pago de honorarios profesionales, indica que: “…La recurrida CONFUNDE la solicitud de que se condene al pago de Honorarios Profesionales, con la RETAZA (sic) DE HONORARIOS; nuestra mandante solicita el pago de Honorarios de sus Abogados por cuanto ella NO dio motivo para litigar, sino que fue la UCV quien con su conducta dio motivo al juicio y es lógico que repare el daño ocasionado sufragando los gastos en que la actora se ha visto en la necesidad de incurrir o comprometer. En cuanto a la necesidad de detallar los Honorarios, en ésta querella SOLO (sic) SE PIDE QUE SE DETERMINE EL DERECHO A COBRAR DICHOS HONORARIOS, su monto será objeto de negociación o retaza (sic) entre las partes. Así lo alegamos y solicitamos se declare…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
Por último señala que la negativa a su solicitud de indexación, “...configura una clara violación del derecho constitucional de nuestra mandante de acceso a la Justicia y de la clara y categórica norma del Artículo 26 de la Constitución Nacional de 1999…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2002, la abogado ANA MERCEDES GARCÍA PETIT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, bajo la siguiente argumentación:
“…La ciudadana María Consuelo Dajdaj ingresa a prestar servicio para nuestra representada en fecha 01/03/72, en el cargo de Oficinista III (3 A), tal como se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal distinguida DPAN° 1284 del 29/02/72, siendo jubilada a partir del 8 de mayo de 1997, lo que se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal N° DPA1925 de fecha 20/06/97, siendo, su último sueldo básico mensual la suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 146.982,00), y su o integral la suma de Doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro con Quince Céntimos (Bs. 272.654,15), por ello negamos rechazamos y contradecimos que el salario Integral de la demandante sea la suma de Bs. 871.782,90, e igualmente rechazamos que se le adeuda la suma de menos Bs. 2.214.396,12, por diferencia de prestaciones sociales, rechazamos y contradecimos que le hubiera correspondido la suma de Bs. 25.267.701,20 por prestaciones sociales, y menos que le corresponda la suma de Bs. 117.717,666,90 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que dichos cálculos se basan en un salario básico e integral falso que no era el devengado por la querellante, y más grave aún que no demostró en la oportunidad correspondiente el supuesto salario que dice devengaba mensualmente y de donde resulta el salario integral.
En la oportunidad probatoria la Universidad Central de Venezuela probó plenamente, pues dichos documentales no fueron impugnados y por tanto quedaron firmes y fueron valorados en su justo valor probatorio por el Tribunal de la Carrera Administrativa, tanto el salario mensual de la querellante como su salario integral con base a los cuales fueron calculados, liquidados y canceló los derechos que le correspondían, por ello la sentencia del tribunal de la Carrera Administrativa es ajustada a derecho pues analizó la base conforme a la cual le fueron pagados los derechos de la demandante, así mismo con sujeción a los acuerdos suscrito por la Institución y sus empleados administrativos, en tal sentido solicitamos se ratifique la sentencia de fecha 10/04/02.
Solicitamos se declare improcedente la solicitud de Indexación sobre los montos adeudados, por cuanto es criterio pacífico de esa Corte la improcedencia de los mismos (…). Se declare improcedente la mora alegada, por cuanto nunca opero (sic) negativa parte de la demandada a cancelar las prestaciones sociales, y efectivamente fueron pagadas, por ello nunca se produjo un retardo intencional en su cancelación, a lo expuesto ratificamos el alegato de caducidad que operó contra todos los conceptos demandados, toda vez que desde la fecha de jubilación del 8 de mayo de 1997, y el posterior pago de los derechos adeudado (sic) según Recibo de Pago Nómina Especial N° ° (sic) 20491 del 15/12/99, y al momento de la introducción del escrito de querella el 29/06/00 es claro que operó la caducidad de la acción y extinción del derecho alegado.
Sobre la condenatoria de honorario (sic) profesionales, solicitamos sea declarado improcedentes no solo por ser una demanda temeraria al alegar sueldos básicos e integrales falsos, y pretender condenatoria en costas v costos, sobre los mismos es irresponsable, a todo evento aunque el Juez conoce el derecho alegamos lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades que establece:’... Las Universidades gozaran en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional...’.
Ello en concordancia con la Ley de Hacienda Pública Nacional artículo 17 que establece la no condenación en costa. Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”. (Resaltado del original).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2002, por la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de Alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
Habiéndose declarado competente para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
Señala en primer término el apelante lo siguiente:
“…nuestra mandante demandó el pago de las diferencias que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en los artículos 22, 25, 92 y Disposición 4ta de la Constitución Nacional de 1999, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y el ‘ACUERDO de Trabajo celebrado entre la UCV y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV’, que fijan y ordenan a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA la antigüedad en el Servicio Público, el último salario o remuneración mensual integral y habida de que el pago no se realizó de manera inmediata, reconocen y ordenan todo el tiempo transcurrido desde el egreso hasta el momento del pago real y efectivo de las Prestaciones Sociales. Así lo alegamos y solicitarnos se declare, y ha sido reiteradamente aceptado y pagado por la UCV, según consta del corte de cuenta del año 1999…”.
De la lectura de anterior cita, esta Corte observa que el apelante no señala con precisión de qué manera considera que el A quo erró al sentenciar; sin embargo, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ se le concedió a partir del 8 de mayo de 1997 el beneficio de jubilación, por haber laborado durante 25 años dentro de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, como personal administrativo regular, siendo el último cargo por ella desempeñado, el de “Oficinista III”.
De igual modo observa esta Corte, que riela a los folio 15 y 16 del presente expediente “Cuadro de base de cálculo utilizada para la estimación de intereses sobre prestaciones sociales” emanada del Vice Rectorado Administrativo de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con fecha 23 de noviembre de 1999 y donde se especifica que la misma devengaba como salario integral la cantidad de quinientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 572.752,74), y que para el momento de su egreso, el monto de las prestaciones sociales acumuladas era de veintitrés millones cincuenta y tres mil trescientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.053.305,08).
De igual modo, riela al folio 9, “Recibo de Pago de Nómina Especial”, emanado en fecha 15 de diciembre de 1999 del Vice Rectorado Administrativo de la mencionada Institución Académica, mediante la cual se ordena cancelar a la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, la cantidad de veintidós millones doscientos ochenta y dos mil veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.282.024,64), por concepto de prestaciones sociales, monto el cual, fue efectivamente depositado en la Cuenta Personal de la hoy accionante, en el Banco Mercantil, en fecha 11 de enero de 2000, según consta de estado de cuenta que riela al folio 10 del presente expediente.
Ahora bien, del exhaustivo análisis realizado por esta Alzada, se observa que la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, prestó servicios para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por un lapso de 25 años, siendo esta Institución Académica, la única Institución de carácter público para la cual laboró.
De lo anterior, se deduce que efectivamente, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA computó todo el tiempo que la hoy recurrente prestó al servicio de la Administración Pública, al efecto del cálculo del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, pero al momento de cancelarlas obvio el pago de setecientos setenta y un mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 771.281,00), suma que resulta de restar el monto que la UCV reconoce deber, es decir veintitrés millones cincuenta y tres mil trescientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.23.053.305,08), del monto efectivamente cancelado, léase veintidós millones doscientos ochenta y dos mil veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.282.024,64).
Así las cosas, observa esta Corte, que el apelante indica que las prestaciones sociales no fueron “…calculadas conforme a lo establecido en los artículos 22, 25, 92 y Disposición 4ta de la Constitución Nacional de 1999, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y el ‘ACUERDO de Trabajo celebrado entre la UCV y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV’, que fijan y ordenan a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA la antigüedad en el Servicio Público, el último salario o remuneración mensual integral…”, pero no indica con precisión, cuál de las normas del “Acuerdo” le son aplicables a su caso particular.
No obstante, de la revisión efectuada por este Órgano Colegiado a dicho “Acuerdo”, que no es más que la contratación colectiva suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la Asociación de Empleados Administrativos de esta Casa de Estudios, se observa que la Cláusula 15 indica que “…La Universidad conviene en cancelar a los trabajadores universitarios las Prestaciones Sociales de Antigüedad y Cesantía calculadas sobre la base del último salario cuando por cualquier causa dejaren de formar parte del personal de la UCV. La Universidad se compromete a tramitar lo concerniente al pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Hacienda, hasta el monto de lo pagado por éste, y el resto lo continuará pagando la Universidad de acuerdo a la programación establecida por el Vice-rectorado Administrativo, tal y como la ha venido haciendo hasta la presente.
El monto a pagar por la UCV., se hará en un plazo no mayor de noventa (90) días…”.
De igual modo, que dicha Convención Colectiva define al “salario” como “…la remuneración que recibe el empleado a cambio de la labor prestada e incluye el salario básico, horas extras, bono nocturno, prima dominical, prima por hijos, prima por hogar, prima asistencial, prima permanente, compensación, aporte Caja de ahorros y cualquier otro ingreso que perciba el empleado, derivado de los servicios prestados a la Universidad…”.
De todo el análisis anterior, se deduce que a la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, al momento de calculársele el monto de sus prestaciones sociales, se le tomó en cuenta, tanto el salario integral que devengaba, así como todo el tiempo trabajado a la Administración Pública, de lo cual, resulta entonces erróneo y sin ningún fundamento jurídico y elemento probatorio que riele a los folios del presente expediente, el alegato realizado por la parte apelante y transcrito supra. Así se decide.
Para resolver la denuncia formulada por el apelante, y referida por una parte a la negativa del A quo de ordenar el pago de “intereses legales” y por otra de la orden de pago de los intereses de mora, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De la norma citada supra se desprende que si al momento de terminada la relación en este caso funcionarial, el patrono no cancela el monto generado por concepto de prestaciones sociales, éstas generaran intereses. Estos intereses, son conocidos como “intereses de mora”, los cuales deben ser calculados y cancelados a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. (…) Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se observa que el accionante confunde los intereses de mora, con los intereses legales previstos en el Código Civil, supuesto de derecho inaplicable al caso de autos, ya que la obligación generada en el presente caso, es una obligación laboral, no una obligación civil.
No obstante debe indicar esta Alzada, que el el A quo negó tal pedimento por ser genérico y no específico, afirmación que, es errónea, ya que como se explicó supra, lo procedente en el presente caso, era negar tal solicitud dado que lo que se generó fueron interés de mora y no legales, no incurrió en denegación de justicia, tal y como lo alega el apelante, por lo cual se desecha esta denuncia. Así se decide.
Con respecto a lo señalado por el apelante, específicamente en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad en la que incurrió el A quo al ordenar “…oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas para que un plazo no mayor de diez (10) días a contar de la notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados durante el lapso comprendido de la fecha de su egreso 08-05-1997 (folio 64) hasta la fecha del pago efectivo de las Prestaciones Sociales, esto es al 11-01-2000 y una vez obtenido se ordene la experticia complementaria de conformidad con los artículos 249 v 250 del Código de Procedimiento Civil…”, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
Se observa que el A quo en efecto ordenó el cálculo del pago de los intereses de mora en los que incurrió la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA al no cancelar dicho monto, al momento del egreso de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ del servicio activo, pero omitió establecer los parámetros para tal cálculo, es decir, obvió indicar que los mismos debían ser calculados, como ya se expresó antes, a tenor de lo dispuesto en el ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación la cual aunque no genera la nulidad de la sentencia, si la vicia por estar incursa en omisión de pronunciamiento, por lo cual esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo y pasar a analizar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Alzada que lo solicitado por el accionante se circunscribe a “…demandar, como en efecto lo hacemos, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), para que convenga en pagar a nuestra representada la suma de Bs. 119.932.036,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses laborales, más los intereses constitucionales de mora, más los que sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo, más los costos de este juicio, incluso los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados prudencialmente en Bs. 36.000.000,00 Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente, conforme a lo establecido en el texto constitucional y la Doctrina Imperante…”.
En párrafos anteriores ya esta Corte se pronunció sobre el tipo de interés que se generó en el caso de autos y la forma de calcularlos, de lo cual se desprende que sólo falta el pronunciamiento sobre: i) el solicitado pago de ciento diecinueve millones novecientos treinta y dos mil treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 119.932.036,00), ii) la condenatoria en costas procesales y iii) la solicitud e indexación tanto del monto solicitado como la diferencia de prestaciones sociales, y a tal respecto observa:
De los elementos probatorios que cursan en autos, no se distingue ninguno que pruebe que la actora devengaba un salario integral de novecientos dos mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 902.417,70), y por ende, que en efecto se le adeudan ciento diecinueve millones novecientos treinta dos mil treinta y seis bolívares (Bs. 119.932.036,00), tal y como lo ha afirmado la parte accionante; por el contrario, y como ya se afirmó antes, lo que si quedó demostrado, fue que la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, devengaba un salario integral de quinientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 572.752,74), y que para ese momento de su egreso, el monto de las prestaciones sociales acumuladas era de veintitrés millones cincuenta y tres mil trescientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.053.305,08), por lo cual debe desecharse tal pedimento. Así se decide.
Con respecto a la condenatoria en costas procesales solicitada por el accionante, debe destacarse que dentro de los efectos económicos que acarrea el proceso judicial, se encuentran comprendidos las costas y costos del juicio. Es necesario que medie sentencia o cualquiera de sus equivalentes procesales o formas de autocomposición procesal, para que exista la posibilidad de que una de las partes sea condenada en costas; siendo que dicha condenatoria opera a la fórmula: vencimiento total igual condenatoria en costas, es decir, sólo la parte que haya sido totalmente vencida, es decir, será condenada en costas, debiendo el Juez condenar a la parte expresamente, en el entendido que la omisión de dicha condena, no acarrea de ningún modo la condenatoria tácita de las costas y costos procesales acarreados durante el juicio o en ocasión de él.
La doctrina ha establecido que la diferencia fundamental entre las costas y los costos o gastos procesales, es que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes durante el proceso, en tanto que los gastos, o costos, se originan fuera de él, aunque con ocasión de aquél, como por ejemplo lo serían, los honorarios profesionales del abogado que ha representado judicialmente los intereses de la parte ganadora del juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 274: A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
Sin embargo, considera oportuno esta Corte citar lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales indican:
“Artículo 3: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional”.
“Artículo 10: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en Costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren con lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“…La República no puede ser condenada en costas aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se niega los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos…”.
En concordancia con las disposiciones normativas transcritas supra, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, el cual establece que: “…Las Universidades gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”.
Así las cosas, vemos como el legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a los ineteres patrimoniales de carácter público dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 15 de la Ley de Universidades, la aplicación de las mismas prerrogativas que al Fisco Nacional, y dado que a éste no se le puede condenar en costas, se concluye que a las Universidades Nacionales no podrá condenarsele en costas, por lo que en el presnte caso, tal solicitud resulta improcedente. Asi se decide.
Por último, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la solicitud e indexación del monto solicitado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y a tal respecto debe esta Corte reiterar su criterio en cuanto a la improcedencia de indexación de las prestaciones sociales, expuesto en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, recaída en el caso: Zigmunt Luciano Turowiecki Llovera Vs. Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar el cual estableció que: “…conceder tal petición, equivaldría a un pago doble por parte de la Administración, ya que de la lectura del artículo 92 del Texto Constitucional, se desprende claramente que ‘toda mora en su pago genera intereses’, intereses estos que deben ser cancelados al funcionario, al momento de materializar el pago de la deuda principal…”, todo por lo cual esta Corte niega tal pedimento. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales “…e intereses laborales…” y a tal efecto ordena i) el recálculo del monto generado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, tomando como fecha de su egreso por jubilación el 8 de mayo de 1997 y como fecha del pago de sus prestaciones sociales el 11 de enero de 2000, aplicando lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir “… A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…” y su posterior pago y ii) el pago de setecientos setenta y un mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 771.281,00), suma que resulta de restar el monto que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA reconoció deber, es decir veintitrés millones cincuenta y tres mil trescientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.23.053.305,08), del monto efectivamente cancelado, léase veintidós millones doscientos ochenta y dos mil veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.282.024,64). Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal de Carrera Administrativa fue eliminado, y en su lugar se crearon los Juzgados Superiores de Transición Primero, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de fueran estos los que tramitaran y decidieran las causas que por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa cursaren, en vista de ello, y dado que en el presente caso a los fines de ejecutar la sentencia debe practicarse una experticia complementaria del fallo, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual deberá practicar de la experticia complementaria del fallo, en función de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2002, por la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, identificada al comienzo de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación judicial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual reclama el pago complementario de prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR, el mencionado recurso de apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales “…e intereses laborales…” y a tal efecto ordena i) el recálculo del monto generado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de la ciudadana MARÍA CONSUELO DAJDAJ, tomando como fecha de su egreso por jubilación el 8 de mayo de 1997 y como fecha del pago de sus prestaciones sociales el 11 de enero de 2000, aplicando lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir “… A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…” y su posterior pago y ii) el pago de setecientos setenta y un mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 771.281,00), suma que resulta de restar el monto que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA reconoció deber, es decir veintitrés millones cincuenta y tres mil trescientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.23.053.305,08), del monto efectivamente cancelado, léase veintidós millones doscientos ochenta y dos mil veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.282.024,64).
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual deberá practicar de la experticia complementaria del fallo, en función de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2002-0001365
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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