Juez Ponente: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-0002323

En fecha 13 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-653 de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 50.260 y 16.272, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KELIZARDY JACQUELINE CABRERA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.339, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el antes referido Juzgado mencionado, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2003, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de julio de 2003, la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 6 de agosto de 2003, venció dicho lapso, siendo que la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas en esa fecha.

En fecha 7 de agosto de 2003, se ordenó agregar el escrito de promoción de las pruebas y, se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, procediendo en fecha 27 de agosto de 2003, ha pronunciarse con las pruebas promovidas.

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovida, declarando en lo referente a la reproducción del mérito favorable de los documentos y actuaciones, que no hay materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no se ha promovido medio de prueba alguno; con respecto a las demás pruebas, las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se acordó la devolución del expediente a esta Corte.

El 2 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de informes y, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, dejándose constancia de la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 9 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestaba servicios personales para el Consejo Legislativo del Estado Vargas, desde el 1° de marzo de 1999, ejerciendo el cargo de Archivista III, adscrito a la Dirección Superior de la Secretaría de dicho Ente Legislativo.

Que en fecha 14 de enero de 2002, recibió oficio suscrito por el ciudadano Alexis Toledo Castro, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Vargas, mediante el cual se le notificó que en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante Resolución N° 34, se autorizó el “Presupuesto Organigrama Estructural del Consejo Legislativo” donde se declaró en reestructuración la nómina de personal fijo y contratado que laboraba en el mismo y que el cargo que ocupaba fue eliminado, por lo que se procedió a partir del 16 de enero de 2002 a removerla. En dicha notificación también se le informó que se le concedía un mes a los efectos de que se efectuara las respectivas gestiones de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 15 de febrero de 2002, se decidió a retirarla de la Administración, toda vez que fue infructuosas las gestiones reubicatorias.
Que consideró que el acto administrativo de remoción y posterior retiro lesiona sus derechos como funcionaria pública de carrera, por lo que se dirigió a la Junta de Avenimiento de los Empleados Públicos del Consejo Legislativo del Estado Vargas.

Que tal acto administrativo de remoción y posterior retiro del cargo de Archivista III, se encuentra viciado de ilegalidad absoluta y lo cual lo hace nula de pleno derecho, ya que los mismos carecen de motivación jurídica.

Que el acto administrativo de retiro ha debido producirse una vez vencido el mes de disponibilidad y agotada la gestión reubicatoria, por lo que considera que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por último, solicitó que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, la reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro en la misma localidad, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de las variaciones o aumentos que éstos hayan experimentado en el tiempo, así como también todos aquellos beneficios socio económicos que ha dejado de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo de fecha 14 de enero de 2002, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Vargas, mediante el cual se le notifica de la remoción a la recurrente establece que mediante resolución N° 34 de fecha 29 de noviembre de 2001, se aprobó el “Organigrama Estructural del Consejo Legislativo del Estado Vargas” y declaró la reestructuración de la nómina del personal fijo y contratado, igualmente establece que el cargo de Archivista III fue eliminado, por lo que el Juzgado a quo declaró que dicho acto contiene las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó, cumpliéndose con lo previsto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que consta al folio 59 del expediente administrativo copia certificada de la comunicación de fecha 15 de febrero de 2002, donde se le notifica a la recurrente que las gestiones realizadas para su reubicación habían sido infructuosas y, en consecuencia se procedió a su retiro a partir del día 16 de febrero de 2002, por lo tanto desestimó el alegato en referencia.

Por último señaló que, consta del expediente comunicación donde se le notificaba a la querellada que las gestiones realizadas para su reubicación en un cargo de carrera las cuales fueron infructuosas, por lo que procedía su retiro y así lo declaró.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2003, los apoderados judiciales del querellante, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

Que la sentencia apelada es ilegal, violatoria, nugatoria e injusta, ya que el Juez a quo, no actuó de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; no cumplió con el principio constitucional del debido proceso, al sentenciar sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, por lo que incurrió en el falso supuesto, ya que del oficio de notificación del acto administrativo de remoción no hay existencia de ninguna norma legal de carácter funcionarial que lo fundamente.

Que el Ente administrativo nunca agotó la gestión reubicatoria en las diversas dependencias administrativas, lo cual constituyó el no cumplimiento real de su obligación.

Que si bien es cierto en el expediente administrativo consta el oficio contentivo del acto de retiro, no hay constancia que haya sido notificada de dicho acto al no ser firmada por ella como recibido, por lo que hay inexistencia jurídica y legal el acto administrativo de retiro.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia y se declare con lugar la acción de nulidad.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2003, la apoderada judicial del querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

Que el acto administrativo de remoción estÁ motivado, por cuanto el mismo está explícito y forma parte integrante de la notificación y cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el proceso de reestructuración fue derivado de las deficiencias presupuestarias que generó la imposición de la aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Que la querellante disfrutó del mes de disponibilidad que le corresponde según la ley, percibiendo sus respectivos pagos, además de haberse tramitado su reubicación ante los otros organismos de la administración pública, siendo infructuosa la misma.

Que se agotaron todos los procedimientos legales previstos en la Ley para su remoción así como para su retiro, donde en ningún momento se le pretendió mermar su derecho a la defensa.

Rechazó, negó y contradijo que la sentencia dictada por el Juez a quo fuese ilegal, violatoria, nugatoria e injusta, y que no se incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el pronunciamiento versó sobre los puntos expuestos por ambas partes y, por todo lo cursante en las actas procesales.

Finalmente solicitó que sea ratificada la sentencia dictada por el Juez a quo.






V
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario a lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y, a tal efecto se observa:

Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

Ahora bien, en primer lugar, señaló el apelante que el a quo incurre en el vicio de falso supuesto toda vez que éste consideró que el acto administrativo de remoción, si contenía los motivos de hechos y derechos en los cuales se fundamentó el mismo, desechando el alegato del recurrente, de que el acto administrativo de remoción carecía de motivación jurídica, ya que según no se utilizó norma legal de carácter funcionarial que fundamente y sustente el acto administrativo impugnado,

A este respecto, se hace necesario señalar que el vicio de falsa aplicación de la ley ha sido definido por la jurisprudencia como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencia jurídica distinta o contraria a las perseguidas por la ley.

En tal sentido debe indicarse, a los efectos de verificar si el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto denunciado; que el a quo señaló que consta a los autos que conforman el presente expediente el acto administrativo de fecha 14 de enero de 2002, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Kelizardy Cabrera Marcano de su remoción al cargo que desempeñaba como Archivista III en el Consejo Legislativo del Estado Vargas adscrito a la Dirección Superior de la Secretaría de dicho Ente Legislativo desde el 1° de marzo de 1999.

Igualmente señaló, que en dicho acto administrativo se le indicó a la recurrente que su remoción fue debido a la autorización por parte del Consejo Legislativo del Estado Vargas del Organigrama Estructural por presentar deficiencia presupuestaria, declarándose en reestructuración la nómina de personal fijo y contratado, todo ello mediante Resolución N° 34 de fecha 29 de noviembre del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 19 de fecha 11 de Diciembre del año 2001.

Siendo ello así, esta Corte señala que revisadas las actas procesales del presente expediente y el acto por medio del cual se removió del cargo de Archivista III al referido ciudadano, se comprueba que ciertamente se le indicó al recurrente, que la causa por medio de la cual se le removió del cargo fue la reducción de personal que fuera causada por la reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Vargas, por presentar deficiencia presupuestaria; por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que los alegatos expuestos por el a quo se encuentran ajustados a derecho, toda vez que en la sentencia impugnada se le otorgó el verdadero sentido de la norma, y se arribó a la consecuencia jurídica perseguida por la ley.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a acabo en un Municipio, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.

Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido y, a tal efecto observa lo siguiente:

Consta en los folios 70 a l46 del presente expediente judicial todos los requisitos necesarios para la reducción de personal, estos son los registros de información de cargos correspondientes a la reestructuración administrativa, la información sobre la situación financiera del Consejo Legislativo del Estado Vargas, las consecuencias presupuestarias en el funcionamiento del Consejo Legislativo a partir de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, informes técnicos, estudios individualizados de los cargos y gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera y siendo ello así, puede afirmar esta Corte que se cumplió con los extremos legales imprescindibles para su validez, lo cual deviene en la validez del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto de remoción contenido en el Oficio de fecha 14 de enero de 2002, si contiene la expresión sucinta de los hechos a la que alude el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como requisito de todo acto administrativo, pues señala claramente a la reducción de personal como motivo de su remoción y se le informa de su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias. Así se decide.

En segundo lugar, alegaron los apelantes, la violación del principio constitucional al debido proceso, toda vez que nunca le fue notificado a su representado el resultado de las gestiones reubicatorias y además de que no se produjo un acto de retiro formal, lo que lo vicia de ilegalidad el acto, haciéndolo nulo de pleno derecho.

A este respecto, esta Corte observa, que la ciudadana Kelizardy Cabrera, era una funcionaria de carrera, de allí esta Corte estimó necesario reiterar una vez más que para que sea válido el retiro del funcionario de carrera de la Administración debe constar en el expediente que previo a éste, se hayan realizado las gestiones reubicatorias a las cuales se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte, que riela de los folios 51 al 56, oficios dirigidos a la Coordinación de Personal de la Contraloría General del Estado Vargas, a la Coordinación de Administración de la Procuraduría Estadal del Estado Vargas, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, donde se le solicitó la gestión de reubicación de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal e igualmente consta las respuestas a dichos Oficios, donde los Organismos antes señalados, manifiestan no poseer vacantes para la reubicación de los funcionarios.

Asimismo, consta en el folio 59 del expediente administrativo, oficio de fecha 15 de febrero de 2002, por medio del cual se le notifica a la ciudadana Kelizardy Cabrera, que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias y por ende se procede a su retiro de la administración.

Así las cosas, en virtud de los argumentos antes expuestos y visto que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, resulta forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos dada la reforma de la motiva la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana Kelizardy Jacqueline Cabrera Marcano, contra el Consejo Legislativo del Estado Vargas. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELIZARDY JACQUELINE CABRERA MARCANO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS.

2. Se CONFIRMA en los términos expuestos, dada la reforma de la motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2003-002323
AGVS/





En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


El Secretario Accidental,