JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000287
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SORAIMA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 3.988.746, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.354, actuando su nombre propio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la referida ciudadana, contra la Resolución N° 001067 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 12 de junio de 2006, se dictó auto por medio del cual se ordenó notificar a las partes en el presente caso de la sentencia dictada por esta Corte. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado José Ramón Toro Blanco, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.013, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraima Solorzano, se dio por notificado de la referida sentencia e igualmente solicitó que sea corregido el error material que aparece en dicha sentencia.
Por auto de fecha 7 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines que se pronuncie sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada.
En fecha 12 de julio de 2006, se dejó constancia de haber notificado a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El 19 de julio de 2006, se dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la querellante, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006, por cuanto se mencionó en la dispositiva del fallo, que su representada actuó como parte apelante, alegando que no es verdadero, en virtud que quien apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, fue la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la presente aclaratoria, para lo cual considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En tal sentido, la norma procesal in comento establece que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre la cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de “…puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.
Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. De igual forma, se ha precisado jurisprudencialmente que aún cuando la oportunidad para solicitar la aclaratoria o la ampliación es el día de la publicación del fallo o en el siguiente, es necesario tener en cuenta que en aquellos casos en los que se hubiere ordenado la notificación del pronunciamiento, la oportunidad será entonces el día en que la misma se efectúe o al siguiente.
Siendo ello así, se debe verificar que la solicitud de aclaratoria planteada respecto del fallo mencionado ut supra, se haya formulado dentro del lapso determinado para tal fin; en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 30 de mayo de 2006, y la representación de la recurrente se dio por notificada de ésta en fecha 4 de julio del mismo año, -mediante diligencia suscrita- solicitando la aclaratoria en referencia, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal, considerando que la sentencia in comento ordena notificar a las partes involucradas en el presente juicio, sin que el resto de ellas, para el momento de la referida solicitud se encontraran efectivamente notificadas, por lo que se concluye que la misma fue ejercida tempestivamente. Así se declara.
Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se indicó supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que la solicitud realizada no excede la finalidad perseguida por la aclaratoria del fallo, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se constata que lo pretendido por el solicitante no constituye una modificación sustancial de lo decidido, pues solicitó la corrección del error material en la dispositiva de la sentencia del 30 de mayo de 2006, en cuanto al nombre de la recurrente apelante.
Ahora bien, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que este Órgano Jurisdiccional al dictar la sentencia N° 2006-001655 de fecha 30 de mayo de 2006, efectivamente incurrió en un error material que debe ser salvado, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar procedente tal solicitud y; en consecuencia, pasa a subsanarlo en los siguientes términos:
En la página 8 del fallo en cuestión, específicamente en su parte dispositiva que indica: “…1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana SORAIMA SOLÓRZANO, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 001067 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)…”, lo correcto es, “…1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Mirian Ruíz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SORAIMA SOLÓRZANO, antes identificada, contra la Resolución N° 001067 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente del referido Instituto…”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006, formulada por el abogado José Ramón Toro Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORAIMA SOLÓRZANO, antes identificados.
2.- En consecuencia, en la parte dispositiva que indica: “…1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana SORAIMA SOLÓRZANO, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 001067 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)…”, lo correcto es, “…1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Mirian Ruíz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SORAIMA SOLÓRZANO, antes identificada, contra la Resolución N° 001067 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente del referido Instituto…”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2006 registrada bajo el N° 2006-001655.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000287
AGVS/
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