JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001451

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1220-03 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.066, 23.067 y 25.126, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS JOSEFINA BONALDE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.079.096, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo de fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes y, se fijó el décimo (10) día de despacho para su reanudación.

En fecha 28 de junio de 2005, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta corte y consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fue recibido por el ciudadano Jaime Pinto.

En fecha 21 de julio de 2005, compareció el ciudadano José Rafael Escalona, Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyo esta Corte por los ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez; posteriormente en fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto por cuanto la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza AYMARA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, el Secretario de la Corte, certificó que “…desde el día Dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el Tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006); 1, 2 y 3 de marzo de dos mil seis (2006)…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Doris Josefina Bonalde Padilla, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejercen el presente recurso en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual se ordenó introducir las querellas en forma individual de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo, contra el acto administrativo de retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenido en el oficio N° 000446, Resolución N° 001346 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que la querellante ingresó a prestar sus servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1 de octubre de 1986, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección General de Caja Regionales Sucursal Ciudad Bolívar, hasta la fecha de su retiro el día 24 de febrero de 1999.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en la facultad que le confiere el artículo 6, ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el contenido del artículo 1° y encabezamiento del numeral 2° del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios. Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta de Liquidación, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que es evidente que el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retiró de la Administración Pública a la querellante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional Descentralizada.

Concluye solicitando, que se anule el acto administrativo mediante el cual fue retirada la querellante, y se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir y su indexación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en las siguientes consideraciones:


Que el Presidente y la Junta Liquidadora debieron realizar un plan de egreso respecto a su personal, obviamente que el espíritu del Legislador era el de respetar el derecho a la estabilidad del agente que laborara en esa Institución a través de planes operativos para el respectivo egreso, no obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no se encuentra evidencia alguna que demuestren por parte de ese Instituto se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento.

Que los Decretos antes mencionados fueron infringidos, violentando en consecuencia el derecho a la estabilidad y derecho al trabajo de la querellante, por el incumplimiento del régimen jurídico propio que se previó para la remoción y retiro de los funcionarios públicos de carrera al servicio del instituto, cuya omisión vicia de nulidad absoluta al acto emitido con prescindencia de esa normativa. Que por tal motivo el acto es nulo de nulidad absoluta.

Que declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del Ente querellado declara procedente la reincorporación al cargo que era titular o a otro igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto írrito, de conformidad con las reglas que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese orden acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral.

Que en lo que atañe a la indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determinó que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación, conforme a la solicitud de la querellante referente a las consecuencias derivadas de las relaciones laborales, vacaciones, aguinaldos, etc, lo niega por genéricos e imprecisos.

Que con relación al pago de cesta tickets y en virtud de que la Ley que lo establece estipula que serán beneficiarios de dicho pago los funcionarios que hayan prestado servicio efectivo, se niega dicha solicitud por la razón que antecede.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:


“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 213 del presente expediente judicial, auto de fecha 15 de marzo de 2006, mediante el cual el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 2 de febrero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 3 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo, en razón que no viola normas de orden público ni contradice criterios vinculantes, tal como lo establece la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Ahora, si bien el auto ut supra mencionado, dictado por este Órgano jurisdiccional en el cual se constituye un desistimiento tácito de la apelación interpuesta, no obstante, visto que en el caso de autos la Sentencia apelada es contraria a los intereses de un Instituto Autónomo, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, y siendo que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública les otorga privilegios y prerrogativas procesales de la República a los Institutos Autónomos, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo de fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.066, 23.067 y 25.126, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS JOSEFINA BONALDE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.079.096, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2004-001451
AGVS.

En fecha_________________________ ( ) de_____________________

De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la

__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

_____________________________.

El Secretario Accidenta