JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001500

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1117-04 del 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARINO ALFONSO UZCÁTEGUI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 666.371, asistido por el abogado Guillermo E. Martinez Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.865, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando por sustitución de la Procuradora General de la República, representando al órgano querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de abril de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes y, se fijó el décimo (10) día de despacho para su reanudación.

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte y consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Nelson Merentes, Ministro de Finanzas, el cual fue recibido, el día 6 de mayo de 2005, por el ciudadano, Pablo Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 2.142.145, quien se desempeña como asistente de correspondencia.

En fecha 2 de junio de 2005, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado el 23 de mayo de 2005, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de junio de 2005, compareció la abogada Rosalba Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, representando al órgano querellado, consignó escrito mediante el cual desistió de la apelación.

Mediante auto de fecha 29 junio de 2005, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, posteriormente por auto de fecha 27 de marzo 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 25 de noviembre de 2003, el querellante asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de agosto de 1967, comenzó a prestar servicios en la Dirección y Servicios de la Renta Interna, División de Licores del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), en el cargo de Fiscal Técnico I, siendo el último cargo desempeñado el de Inspector de Rentas Jefe. Asimismo, alegó que el 17 de diciembre de 1990, se le notificó por oficio Nº HP-500-2475, que se le había concedido el beneficio de jubilación.

Que solicitó a las autoridades del organismo querellado, la revisión y ajustes de la pensión de jubilación sin ninguna respuesta positiva, que por esa negativa se le violó los derechos constitucionales y legales, por cuanto el recurrido está obligado a cumplir con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Finalmente, solicitó que el reajuste de jubilación sea desde el año 1990 hasta en que se produzca la sentencia definitiva y, que las sumas de dinero reajustadas sean acordadas con indexación o su defecto con el pago de los intereses moratorios.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en el caso concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1990, y la solicitud fue interpuesta el 25 de noviembre de 2003, lo que quiere decir que sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 25 agosto de 2003, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.

Que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1990 y en caso de que el cargo por el cual fue jubilado cambiara de denominación solicita el reajuste en base a ese cargo, entre otras pretensiones.

Que riela al folio 32 Memorandum emanado del Ministerio de Finanzas de fecha 9 de enero de 2004, informando que al ciudadano Marino A. Uzcategui, se le otorgó ajuste de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.416, del 4 de abril de 2002, que cursa a los folios 33 al 35, en la que se evidencia que le fue reajustada la pensión de jubilación al querellante.

Que verificados los medios probatorios que cursan a los autos, está comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación y que la última vez que fue reajustada como así se evidencia a los autos fue el año 2002, folios 32 al 35.


Que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia, se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 2003, lo cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencia que resultare y conforme a la metodología aplicada en el organismo, tratándose de un derecho fundamental se ordena su ajuste.

Finalmente, lo que atañe a la solicitud de indexación, el sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no es aplicable el pago por concepto de indexación.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en Alzada conocen las cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como se deriva del articulo 110 eiusdem.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha decisión estableció que las Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

Riela al folio 72 del presente expediente judicial diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2005, por la abogada Rosalba Giménez, actuando por sustitución de la Procuradora General de la República en la cual manifestó de manera expresa que desiste del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido señaló:

“…Desisto en este acto de apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2004-001500…”.

En relación al desistimiento es necesario citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa siempre que no sea contraria al orden público.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que cursa al folio 73 el instrumento poder otorgado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, actuando en su condición de Procuradora General de la República, a la abogada Rosalba Gimenez, mediante el cual la faculta expresamente para desistir de la acción. Además, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional Homologa el referido desistimiento. Así se decide.

Ahora, si bien en el caso de autos consta que la representación del ente querellado consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación, lo que constituye un desistimiento expreso, no es menos cierto que la sentencia del a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la República, lo que conlleva a un detrimento de su patrimonio, en virtud de lo cual, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión persigue extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, persiguiendo como ya se dijo la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Por ello, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento tácito o expreso de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Gimenez, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano MARINO ALFONSO UZCÁTEGUI HERRERA, asistido por el abogado Guillermo E. Martínez Arteaga, antes identificado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Rosalba Giménez, antes identificada, actuando por sustitución de la Procuradora General de la República en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. AP42-R-2004-001500
AGVS/


En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________



El Secretario Accidental,