JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000179
En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1671 de fecha 29 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Zulay Mercedes González Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “HELLEN ADAMS SELLER”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 13, Tomo 7-B, de fecha 24 de marzo de 1992, contra la Providencia Administrativa N° 357, de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Profesor Víctor José Machado Martínez, Director de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los Abogados José Daniel Porras Hernández y Juan Manuel Molina Casanova, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Zona Educativa del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se asignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Por auto del 10 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de junio de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte, hasta el 04 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la fundamentación del recurso interpuesto había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día doce (12) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15,16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 3 y 4 de julio de 2006…”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la Unidad Educativa Colegio Privado “Hellen Adams Séller”, solicitó investigación administrativa contra dos funcionarios de la Zona Educativa “…con antecedente inmediato en un recurso de reconsideración…omissis…y su correspondiente Resolución Ministerial N° 674…omissis…y dos recursos de Amparo…”.
Que, desde el año escolar 1989 vienen funcionando como institución escolar y que están siendo víctimas “…de un evidente ensañamiento de estos dos funcionarios denunciados ante el Fiscal del Ministerio Público N° 11”.
Que, se produjo la violación de los artículos 49, 51, 60, 78, 79, 87, 89, 102, 103, 106 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que mediante los actos administrativos de fechas 09 de julio de 2001 y 20 de julio de 2001 “…se nos irrespeta LA IGUALDAD de todas las personas ante la ley…”. Que dichos actos administrativos son desproporcionados, conculcándose en consecuencia el derecho a la educación de setecientos alumnos inscritos en el año escolar 2001/2002 y el derecho al trabajo de un promedio de cien trabajadores
Sostuvo, que de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se irrespetó la integridad psíquica y moral tanto del propietario del Colegio, como del personal directivo, docente, administrativo, obrero y estudiantes del plantel.
Finalmente adujo, que interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra el Acto administrativo el (sic) 20 de julio del presente año…”. Asimismo, pidió fuera decretado amparo constitucional a los fines de que se reestableciera la situación jurídica infringida, como es que su representada “…vuelva (sic) la normalidad en sus actividades y comience el año escolar 2001-2002…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…se observa entre otras cosas, que no fue notificada la Comunidad Educativa del Colegio Privado ya mencionado, no se notificó (sic) la Procurador (sic) de la República, lo que hace que este (sic) viciado de nulidad…omissis…La Jurisprudencia ha sentado igualmente que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del procedimiento, es un vicio de orden público y el Juez puede de oficio decidir sobre él con preferencia a otras cuestiones.
Quedó demostrado que la Zona Educativa Táchira, en la Providencia Administrativa N° 357, confunde la Unidad Educativa Colegio Privado…omissis…con el Centro de Estudios Técnicos, Artísticos y Comerciales ‘Helen’…omissis…lo cual también vicia de nulidad por des (sic) forma la Providencia Administrativa N° 357. Con esta Providencia también se vulnera la vigencia, validez y el carácter definitivamente firme de la Resolución N° 674, el cual como acto administrativo de superior jerarquía, debió dársele cumplimiento.
…omissis…
Quedó demostrado que la Unidad Educativa Colegio Privado ‘HELLEN ADAMS KELLER’ nunca tuvo acceso al expediente administrativo abierto en su contra, ni a las pruebas de los hechos denunciados.
…omissis…
Con base en lo anterior, dado que la Providencia Administrativa N° 357 del 20-07-2001, adolece de la debida notificación a la Comunidad Educativa del Colegio Privado ‘HELEN ADAMS KELLER’, es forzoso concluir que se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se declara …”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 1436) que desde el día 12 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 04 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Estadal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse, en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los Abogados José Daniel Porras Hernández y Juan Manuel Molina Casanova, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “HELLEN ADAMS SELLER”.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El juez presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2005-00179
JSR/
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
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