JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000652

En fecha 18 de marzo de 2005, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 05-0319 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY RICHARD URBINA NIEVES titular de la cédula de identidad N° 6.376.184 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y, asimismo se designó ponente.

En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2005, la representación judicial del Municipio querellado consignó escrito a través del cual solicitó la caducidad de la acción.

En fecha 21 de de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 2 de agosto de ese mismo año.

En fecha 26 de julio de 2005, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2005, se dio inicio al lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación señaló respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada “…que no ha sido promovido medio de prueba alguno y, por tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido”.

En fecha 19 de Octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2005, exclusive hasta el 28 de septiembre de 2005. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha acordó devolver el expediente al a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 22 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.


En fecha 21 de junio de 2006, se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en cuya oportunidad dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 20 de julio de 2006, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia en la presente causa y, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dijo “Vistos”, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 6 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado en fecha 7 de febrero de 2003, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de agosto de 1995, el querellante ingresó a prestar servicios a la referida Alcaldía y, a través de la Resolución N° 333-2001 de fecha 30 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda lo retiró del cargo de Dibujante el cual desempeñó en dicho organismo.

Que dicho querellante no fue objeto de un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Que la causa del retiro se debió a una reducción de personal de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa

Que el supuesto de hecho que dio origen a la reducción de personal no se cumplió, toda vez que no se expresaron las causas de dicha reducción, por tanto se quebrantaron derechos inalienables, visto que el Alcalde del Municipio querellado no removió al recurrente sino que procedió a retirarlo.

Asimismo, señaló que la decisión contenida en la resolución N° 333-2001 no fue notificada, visto que sólo se le notificó del Oficio sin número de fecha 4 de enero de 2002 a través del cual se le manifestó que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas las cuales no constan en el expediente.

Que la fecha de la Resolución del retiro fue el 4 de enero de 2002 y el 5 de enero de 2002, decidieron resolver dicho retiro, por tanto no se cumplió el lapso de disponibilidad.

Que la referida Resolución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 333-2001 del 30 de noviembre de 2001 y la Resolución N° S/N de fecha 4 de enero de 2002 y, en consecuencia el recurrente sea reincorporado a su cargo, con el pago los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que le corresponda desde su remoción hasta su reincorporación efectiva al cargo que ostentó.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que la representación Judicial del ente querellado solicitó la inadmisibilidad de la acción por la caducidad de la acción y, en consecuencia señaló el a quo que el acto administrativo impugnado fue notificado el 8 de enero de 2002, siendo que el recurrente ejerció el Recurso de Reconsideración ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2002, por tanto siendo dicho Alcalde el máximo jerarca dentro de la Administración Pública Municipal tenía noventa (90) días para decidirlo, conforme lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la vía contencioso administrativa quedó abierta a partir del vencimiento del referido lapso. Asimismo, señaló que visto que el referido recurso no fue respondido por la Administración es a partir del 18 de abril de 2002, fecha en que vencieron lo 90 días, que comenzó a computarse el lapso de caducidad de 6 meses para el ejercicio de la acción de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, por tanto el alegato de la representación judicial del ente querellado quedó desestimado.

Consideró el referido Juzgado respecto al acto administrativo de remoción impugnado que dicho acto tuvo su fundamento en lo establecido en el artículo 53, numeral 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, el cual prevé lo relativo a la reducción de personal para los funcionarios que prestan sus servicios para dicha municipalidad. Asimismo, señaló que el retiro de un funcionario público fundamentado en una reducción de personal requiere de un procedimiento administrativo constitutivo donde deben cumplirse todas y cada una de las fases esenciales para la validez de dicho retiro, toda vez que se afecta la estabilidad funcionarial.

Aunado a lo anterior señaló el a quo que en el acto administrativo de remoción no especificó las causales de reducción de reducción de personal que dieron origen al retiro y, tampoco se dio cumplimiento al procedimiento administrativo, toda vez que el Municipio querellado no aportó al expediente administrativo las pruebas fundamentales de que dicho retiro se hizo conforme al procedimiento legalmente establecido

Por tal motivó, consideró que dichos actos, esto es, el de remoción y el de retiro se encuentran viciados de nulidad y, en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñó u otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir , que no requieran la prestación efectiva del servicio.








III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2003, la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no valoró las pruebas aportadas por la representación Municipal, por tanto obvió el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha representación ajustó sus actuaciones a lo establecido en la Ordenanza Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, como lo fue colocar al querellante en un lapso de disponibilidad de un (1) mes contado a partir de su notificación, esto es desde el 1° de noviembre de 2001.

Asimismo, señaló en su escrito que el querellante no ejerció en sede administrativa el recurso que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como lo era el de la Junta de Avenimiento, circunstancia esta que hace cuestionar la validez de la acción intentada.

Por lo razonamientos antes expuestos, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de noviembre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El presente caso versa que sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por el ciudadano Ely Richard Urbina Nieves contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que dicho Municipio procedió a retirarlo del cargo de Dibujante el cual desempeñó en el referido organismo.

Por su parte el a quo en su decisión, declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 333-2001 de fecha 30 de noviembre de 2001 y la Resolución S/N de fecha 4 de enero de 2002 notificada en fecha 8 de enero del mismo año, dictados por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, argumentando que la reducción de personal requiere de un procedimiento administrativo constitutivo donde deben cumplirse todas y cada una de las fases esenciales para la validez de dicho retiro, toda vez que se afecta la estabilidad funcionarial.

Asimismo señaló el acto administrativo de remoción no especificó las causales de reducción de reducción de personal que dieron origen al retiro y, tampoco se dio cumplimiento al procedimiento administrativo, toda vez que el Municipio querellado no aportó al expediente administrativo las pruebas fundamentales de que dicho retiro se hizo conforme al procedimiento legalmente establecido, esto es el relativo a la reducción de personal que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial del Ente Municipal, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el querellante no acudió en sede administrativa a la Junta de Avenimiento lo cual -a su criterio- podría cuestionar la validez de la acción intentada por la parte querellante.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento, por parte del hoy querellante del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, a tal efecto resulta pertinente señalar que en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda existe una Ordenanza dirigida a regular las relaciones funcionariales entre los empleados al servicio de dicho Municipio, sin embargo, dicha Ordenanza no prevé lo relativo a la gestión conciliatoria que debía efectuarse ante la Junta de Avenimiento, razón por la cual resulta aplicable analógicamente lo previsto en la Ley Nacional que regula la materia, la cual es la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta necesario citar el artículo 14, que establece:

“Artículo 14: En cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante de la máxima autoridad administrativa del organismo; y un representante de los empleados a su servicio, postulados por la organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El jefe de la respectiva Oficina de Personal Actuará como Coordinador de la Junta”.

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 15 eiusdem, señala que “…Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…”.

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, (caso Antonio Alves Moreira), estableció y ratificó nuevamente el carácter obligatorio de esta formalidad cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio citado ut supra sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

"…Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’…”.

En atención a lo normas referidas y al criterio expuesto, se observa que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad de cualquier acción que pretenda intentar un funcionario contra la Administración Municipal, en el entendido de que no podrá acceder válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar a la Administración, sin que previamente hubiese acudido ante la Junta de Avenimiento.

En este sentido, se advierte que en el presente caso es evidente que el ciudadano Ely Richard Urbina Nieves no agotó la gestión conciliatoria respecto a los actos administrativos recurridos para posteriormente interponer la demanda, en efecto, el a quo ha debido percatarse del incumplimiento de la referida causal, sin embargo, por el contrario, admitió y conoció el fondo del asunto.

Como corolario de lo anterior, habiéndose verificado el incumplimiento por parte de la querellante de una de las causales de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, de conformidad con la normas transcritas supra, las cuales son revisables en cualquier instancia y grado de la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1-. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Figueroa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2003 que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY RICHARD URBINA REYES, antes identificados contra la referida Alcaldía.

2-.CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3-.SE REVOCA la sentencia apelada.

4-.INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY RICHARD URBINA REYES, antes, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2005-000652
AGVS-







En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________




El Secretario Accidental,