JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000883

En fecha 02 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 557-05, del 04 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Pastor José Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.784.867, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, “…por Concepto de Cobro de los Pasivos Laborales…”.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio de 2005, fue consignado por el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 09 de agosto de 2005, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 15 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el Abogado Pastor José Mújica, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Peña, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestó, que su representado prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde la fecha 16 de octubre de 1992, hasta el 28 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de Bombero Municipal, adscrito al Cuerpo de Bomberos de la referida Alcaldía.

Señaló, que su mandante trabajaba en un horario de turnos que abarcaban las ocho (8) horas normales más las guardias correspondientes por estos turnos laborados, incluyendo los feriados y fines de semanas.

Indicó, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo el patrono “…siempre canceló lo que correspondía a LA CLÁUSULA N° 80, DIAS FERIADOS y BONOS NOCTURNOS hasta el mes de junio del año 1999 cuando se dejó de cancelar estos dos conceptos…”.

Solicitó, que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales, y los artículos 154, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le cancelen la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y dos mil quince bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 2.842.015,62) correspondiente a los día feriados, sábados y domingos, noches trabajadas, de los periodos de junio a diciembre de 1999, año 2000, 2001, enero y febrero de 2002, y los intereses moratorios generados. Igualmente que se acuerde la indexación a las cantidades adeudadas.

Por último solicitó, que el Ente querellado sea condenado en costos y costas en el presente proceso.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en un sano orden de prioridades procesales, analizar en primer término la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó la prescripción establecida en los artículos 61 y literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral cesó en fecha 28 de febrero de 2002 y la presente acción fue intentada por ante este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004, de lo cual concluyen que ha transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la notificación de su representada, un periodo de dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días, lo cual supera el lapso previsto en la precitada ley.
…omissis…
Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 25 de febrero de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002, según se evidencia del folio 78 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999-hasta febrero de 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoria (sic) del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1954 del Código Civil y 1957 eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.
Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y, así se decide.
En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Por estar reconocida la deuda según las actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 81 al 86, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide…”


-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2005, el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación argumentó lo siguiente:

Manifestó, que en el presente juicio existe una prohibición legal de admitir la demanda interpuesta, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio, previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Invocó, la prescripción de la acción, consagrada en el artículo 61 y literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el querellante cesó su relación laboral en fecha 28 de febrero de 2002, habiendo recibido el pago correspondiente a los conceptos laborales el 13 de marzo de 2002.

Alegó, la incongruencia negativa como vicio de la sentencia apelada, por considerar que el a quo omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por su representada, relativos a la inaplicabilidad de la Cláusula 80 de la Convención Colectiva a los funcionarios que se desempeñan como Bomberos. Igualmente señaló, que ello se traduce en un vicio de invalidez de la sentencia apelada por carecer de decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de improcedencia de la pretensión demandada.

Denunció, el vicio de inmotivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de primera instancia no examinó por que razón “…la transacción celebrada no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes…”.

Sostuvo, que el Juez Superior incurrió en error de juzgamiento al aplicar en materia de prescripción de los derechos reclamados el artículo 1982 del Código Civil, debiendo aplicarse el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente incurrió en el referido error por falsa aplicación de la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales.

Por último denunció también, que el “… juzgador a- quo (sic) incurre en error de juzgamiento por falta de aplicación de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas a la inadmisibilidad de la pretensión por caducidad en el ejercicio de la acción y por falta de agotamiento del antejuicio administrativo…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Alba Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al efecto se observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe al reclamo de pasivos laborales presentado por el querellante por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y dos mil quince bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 2.842.015,62), correspondiente al pago de los días feriados, sábados y domingos, noches trabajadas, de los periodos de junio a diciembre de 1999, año 2000, 2001, enero y febrero de 2002, y los intereses moratorios generados, solicitados de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales, y los artículos 154, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos, que el representante judicial de la parte apelante denunció los siguientes vicios: 1) la incongruencia negativa como vicio de la sentencia apelada, por considerar que el a quo omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por su representada, relativos a la inaplicabilidad de la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales; 2) el vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de primera instancia no examinó por que razón la transacción celebrada no encuadraba dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) error de juzgamiento al aplicar en materia de prescripción de los derechos reclamados el artículo 1982 del Código Civil, debiendo aplicarse el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) error de juzgamiento por falsa aplicación de la Cláusula 80 de la mencionada Convención Colectiva, y 5) error de juzgamiento por falta de aplicación de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas a la inadmisibilidad de la pretensión por caducidad en el ejercicio de la acción y por falta de agotamiento del antejuicio administrativo.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario en el presente caso, pasar previamente a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y revisada a solicitud de parte o de oficio. Al efecto observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva.

Del análisis exhaustivo de las actas que cursan al expediente, se observa que el querellante renunció el 28 de febrero de 2002, al cargo de Bombero Municipal, adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y es en fecha 25 de febrero de 2004, cuando interpuso la querella, solicitando el pago de los pasivos laborales correspondientes a los días feriados, sábados, domingos y noches trabajadas, de los periodos de junio a diciembre de 1999, año 2000, 2001, enero y febrero de 2002, y los intereses moratorios generados, y visto que se está frente a un funcionario público que prestó sus servicios en la Administración Pública Municipal, y siendo la jurisdicción contencioso administrativa su fuero natural para realizar cualquier reclamación de índole funcionarial, esta Corte debe advertir que en el presente caso las reclamaciones formuladas se materializaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que consagraba en su artículo 82 el lapso de seis (6) meses para la interposición de la correspondiente querella funcionarial, en consecuencia, se evidencia que en el presente caso transcurrió con creces el lapso para ejercer dichas reclamaciones de carácter funcionarial, por cuanto los pagos solicitados datan desde el año 1999 al 2002, lo cual evidencia que se ha originado la caducidad de la acción . Así se decide.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo debió haber efectuado una revisión más exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

Este carácter de orden público, de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De manera que, a juicio de esta Corte, el a quo al no pronunciarse sobre la caducidad de la acción, violó el contenido de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, al ser violatoria la sentencia apelada del principio dispositivo contenido en la mencionada norma, resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Con base en el razonamiento anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Municipio querellado, anula la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Gregorio Peña, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

Anulada la sentencia apelada en los términos expuestos, se declara inadmisible la querella interpuesta, por estimar esta Corte que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Alba Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, contra la mencionada Alcaldía.

2. ANULA la sentencia apelada.

3. INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2005-000883
JTSR



En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario Accidental,