Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000893


En fecha 03 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 834-05 del 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO CLEMENTE FERRER MAS Y RUBI, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.575, contra el acto administrativo de fecha 08 de julio de 2003, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano José Gregorio Vielma Mora.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante fundamente su apelación.
En fecha 28 de junio de 2005, la Abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de julio de 2005, la representación judicial de la parte querellante dio contestación a la apelación propuesta.
El 14 de julio de 2005, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció, el 26 de julio de 2005.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se fijó el acto de informes, el cual se celebró el 09 de agosto de 2005.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de febrero de 2006, se dijo “Vistos”.
Mediante decisión dictada el 22 de mayo de 2006, la Corte ordenó solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente administrativo relacionado con la presente querella.
Se recibió en fecha 19 de junio de 2006, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente administrativo solicitado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de julio de 2004, el Abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tito Clemente Ferrer Mas y Rubi, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 22 de marzo de 1999, su representado ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), para desempeñar el cargo de Jefe del Área de asistencia al Contribuyente, adscrito a la Aduana Principal de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Indicó, que mediante notificación N° GRH/DRNL-295 de fecha 24 de marzo de 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), se le participa a su mandante el inicio de una averiguación administrativa solicitada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo “…a los fines de comprobar los hechos relacionados con la presunta irregularidad del Título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, opción Guardia Nacional, mención Administración Pública, del cual consignó dos copias en las cuales se observan diferencias que hacen presumir que no son copias del mismo original…”.
Alegó, que tal averiguación fue llevada a cabo, a pesar de lo explicado por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación, (EFOFAC), mediante comunicación N° 288 de fecha 27 de febrero de 2003, dirigida al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en la cual expresó que no podía certificar la autenticidad del título obtenido por el querellante por cuanto “…las copias presentadas como anexo en el oficio mencionado anteriormente, no aparecen registrados en los Libros de Actas…”.
Agregó en la prenombrada comunicación, que el ciudadano Tito Clemente Ferrer Mas Y Rubi, egresó de esa casa de estudios el 05 de julio de 1973, como integrante de la Promoción “…Batalla Mata de la Miel…”, fecha en que no se otorgaba título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, que es a partir del año 1974, que la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación, (EFOFAC), es decretada como Instituto Militar Universitario y autorizada para otorgar títulos de Licenciado a sus egresados.
Continuó alegando, que el 17 de mayo de 1979, el Consejo Académico concede a todos los integrantes de dicha Promoción, la Licenciatura por equivalencia, previa solicitud de la parte interesada, y que al ciudadano Tito Clemente Ferrer Mas Y Rubi, le fue otorgado el título respectivo en fecha 03 de julio de 2002, quedando registrado bajo el acta N° 6, folios 11 y 12 del Libro de Registro para Entrega de Títulos de Licenciados en Ciencias y Artes Militares, Reválidas y Equivalencias.
Que lo anterior se produjo, a los fines de dar respuesta al oficio N° GRH/DRNL-114 de fecha 14 de febrero de 2003, emanado del mencionado Director de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó al Director de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación, (EFOFAC), certificar la autenticidad del título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, opción Guardia Nacional, mención Administración Pública de su representado, “…en razón que en el expediente personal se encuentran insertos dos (2) copias del referido Título, los cuales presentan diferencias que hacen presumir que no son copias del mismo original…”.
Arguyó, que en memorando N° APM/G/2004/439 de fecha 04 de junio de 2004, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y dirigido a su mandante, se anexan copias de la comunicación N° GRH/DRNL/3826 de fecha 02 del mismo mes y año, mediante la cual se le participa su retiro; copia de la comunicación N° GRH/DRLN-380 de fecha 01, también del mismo mes y año, emanado de la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), a través del cual le es solicitado a la División de Remuneración y Beneficios Socioeconómicos, la exclusión de su representado de la nómina de personal del referido Servicio Autónomo a partir del 31 de mayo de 2004; y copia del acta de la misma fecha, donde se procede a materializar el acto administrativo de la medida de destitución contenida en oficio N° SAT/GRH-0003923 de fecha 08 de julio de 2003.
Sostuvo, que la referida acta de fecha 31 de mayo de 2004, expresa que vista el acta identificada como GAPM/DA/RH/2004 de fecha 28 del mismo mes y año, mediante la cual se deja constancia que su representado se reincorporó a su puesto de trabajo a partir de esa fecha, se procedió a materializar el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° SAT/GRH-0003923 de fecha 08 de julio de 2003, publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 25 de agosto de 2003, y que había quedado suspendido temporalmente a consecuencia de los reiterados reposos médicos que le fueran prescritos durante el período comprendido desde el 17 de julio de 2003 hasta el 26 de mayo de 2004.
Adujo, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), procedió a publicar el acto administrativo sancionatorio en el Diario “Últimas Noticias” el cual es un periódico de limitada circulación en la ciudad de Maracaibo y, que además, no se agotó la notificación personal conforme a lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que el acta N° GAPM/DA/RH/2004 de fecha 28 de mayo de 2004, lo que expresó fue que su representado manifestó su voluntad de reincorporarse al cargo de Jefe de División de Asistencia al Contribuyente que venía desempeñando, cuestión distinta a lo señalado en el acta de fecha 31 de mayo de 2004, en la cual se expresó que su mandante se reincorporo a su trabajo, lo cual no pudo ser posible debido a que fue incapacitado para trabajar desde el 27 de mayo de 2004 hasta el 27 de junio del mismo año, mediante certificado de incapacidad expedido por Médico Psiquiatra al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Esgrimió, que el acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en fecha 08 de julio de 2003, mediante el cual se destituye a su mandante, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto fue fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados basándose en pruebas producidas sin el debido control y contradicción del interesado.
Expuso, que el Superintendente, al momento de decidir, incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar conforme lo dispone la ley, la prueba sobre el hecho esencial y que motivó la apertura del procedimiento disciplinario, como es la veracidad de la constancia emitida por la Dirección de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de fecha 08 de enero de 1991.
Afirmó, que el acto administrativo se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, como lo es el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que dicha norma está comprendida en el Título VI de la citada ley, que se refiere a las responsabilidades y régimen disciplinario de los funcionarios públicos por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, y su representado “…jamás incurrió en delito, falta, hecho ilícito o irregularidad administrativa alguna durante el ejercicio de sus funciones como Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo…”.
Declaró, que el acto impugnado infringe el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 08 de julio de 2003, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), mediante el cual destituye a su representado del cargo de Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Considerando lo anterior, es criterio de esta Juzgadora que la administración pública fundamentó erróneamente el acto administrativo de destitución al interpretar los hechos en forma equivocada, pues del procedimiento administrativo sustanciado no se demostró que el querellante hubiere forjado o hiciere forjar un título o la copia del Título por él presentado al momento de ingresar a SENIAT. Si bien la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) no certificó la autenticidad de la copia del Título supuestamente emitido en el año 1990 al ciudadano TITO CLEMENTE FERRER MAS Y RUBÍ, se reconoció dicho egresó (sic) con el grado de Sub-Teniente de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación el 05 de julio de 173 (sic) y que mediante Decreto Presidencial N° 1.685, de fecha 07 de marzo de 1974, se acordó conceder a todos los integrantes de la Promoción “Batalla Mata de la Miel” (de la cual el ciudadano TITO FERRER fue integrante en el mes de julio de 1973) la Licenciatura en Ciencias y Artes Militares, Opción Guardia Nacional. Lo cual se evidencia además en Acta de Graduación de Licenciados en documentos éstos que no fueron valorados en ninguna manera por la parte accionada incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Por otra parte se reconoció que la constancia de tramitación consignada por el funcionario investigado era correcta, pero se desconocía el resultado de la misma.
Es decir, ciertamente no quedó claro ni en el procedimiento administrativo ni en el jurisdiccional que el día de hoy se decide el origen del Título presentado por el accionante al momento de ingresar al SENIAT, pero tampoco se demostró que el accionante hubiese adulterado el mismo ‘con el sólo propósito de que se le cancelara la prima de profesionalización’ como lo afirma la parte querellada, pues el pago de éste (sic) concepto se verificó con fundamento en el Título de Licenciado en ciencias y Artes Militares expedido por la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional emitido en el mes de julio de 2002. Por otra parte, incurrió en falso supuesto la Administración Pública al considerar que era el querellante quien tenía la carga de desvirtuar los cargos que le fueran impuestos en su oportunidad…omissis…
En adición a lo anterior, a criterio de ésta Juzgadora no existe proporcionalidad entre la falta imputada al querellante y la sanción, es decir, se excedió la parte querellada al considerar que los hechos imputados evidenciaban un comportamiento grave del funcionario que hacía procedente la sanción de destitución por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública …omissis…
Tal es el caso de la ‘fala de probidad’ establecida como causal de destitución en el texto legal supra citado, pues es una noción de alcance muy amplio en virtud de que comprende la ausencia de conceptos morales como la ‘honradez’, ‘integridad’, ‘honestidad’, ‘rectitud en la conducta del ser humano’ y en general consiste en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético; pero al establecerse como causal de destitución debe además la administración demostrar que esa falta de honradez, rectitud, etc., está vinculada a la conducta que como funcionario público realiza el individuo en el desempeño de sus funciones, pues la intención del legislador es evitar lesiones al buen nombre o los intereses de la Administración Pública.
En relación a ello, se observa que la parte accionada no cuestiona que el ciudadano TITO CLEMENTE haya cursado estudios en la EFOFAC y que al haber cumplido los requisitos exigidos por el referido Instituto, ostente la cualidad de Licenciado en Ciencias y Artes Militares; tampoco discuten si se causó un perjuicio a la República, pues no fue una de las imputaciones que se hiciera en su contra; se desprende igualmente del expediente administrativo del accionante que el mismo mantuvo durante la prestación de servicios a la administración pública una conducta que le hizo objeto de reiterados reconocimientos por la excelencia de su labor y que con anterioridad a su destitución nunca fue amonestado o sancionado en forma alguna, por lo que considera ésta (sic) Juzgadora que el acto administrativo impugnado infringió lo consagrado en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos al aplicar la sanción más severa en forma desproporcionada a la naturaleza de los hechos demostrados en el procedimiento instruido…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2005, la Abogada Andreína Yegres, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el Tribunal a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “…lo cual igualmente se traduce en inmotivación del fallo…”.
Alegó, que el Juez al momento de decidir incurre en el vicio de silencio de pruebas “…por cuanto en la parte motiva de la sentencia hace mención que consta en los antecedentes administrativos del querellante, la copia del título consignado por el recurrente con la oferta del servicio, de lo cual se puede evidenciar en su texto, cuando se coloca por segunda vez el nombre de la persona a quien se le acredita el mencionado título, que el mismo no se corresponde con el nombre del ciudadano TITO CLEMENTE FERRER, lo cual no fue debidamente analizado por la Sentenciadora…”.
Añadió, que la sentenciadora incurrió en el vicio de petición de principio, por cuanto, consideró “…que fueron suficientemente demostrados ciertos hechos…” y en ese sentido continuó agregando que “…’La doctrina de la Sala, ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado’ De acuerdo al profesor José Román Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil entre otras, establece ‘Los jueces al motivar sus sentencias no utilizan formas generales y vagas tales como consta en autos, aparece comprobado, resulta comprobado en las pruebas evacuadas, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado constituyen verdaderas peticiones de principio, pues dan por probado lo mismo que debe ser probado’…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Andreína Yegres, en su carácter de representante judicial de la parte querellada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual, declaró con lugar la querella interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al efecto se observa:

La parte apelante en su escrito de fundamentación se circunscribe en denunciar que el Tribunal a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que el Juez al momento de decidir incurrió en el vicio de silencio de pruebas y en el vicio de petición de principio, por cuanto consideró “…que fueron suficientemente demostrados ciertos hechos…”.
Al respecto, cabe señalar a continuación, el contenido de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Ello así, en lo que respecta a la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la parte apelante debe la Corte señalar que de acuerdo a la referida norma, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”. En ese sentido, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En atención a lo anterior, esta Corte considera pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala lo siguiente:

“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención…omissis…Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
De tal manera que, en función de lo antes señalado y de la citada jurisprudencia, esta Corte observa que en el acto de contestación, la querellada arguyó que el título universitario expedido por la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional al querellante había sido adulterado. Al respecto, el a quo estimó que la querellada no demostró en el proceso judicial, que el referido título había sufrido la modificación imputada.

Asimismo, esgrimió la querellada en su escrito de contestación, que la presentación por parte del querellante de un título que no cumple con los requisitos de ley, constituía una violación grave y un comportamiento deshonesto configurado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la falta de probidad. En ese sentido, el Juzgador consideró, que no existía proporcionalidad entre la falta imputada al querellante y la sanción, es decir, que se había excedido la querellada al estimar que los hechos imputados evidenciaban un comportamiento grave que hacía procedente la sanción de destitución prevista en el referido artículo.
Ello así, esta Corte considera que el Juzgado a quo, se atuvo a lo alegado y probado en autos decidiendo de manera expresa, positiva y precisa, por lo que no se aprecia violación alguna de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de inmotivación en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte procede a examinar la denuncia formulada por la parte apelante respecto al vicio de silencio de pruebas. En ese sentido, cabe señalar sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 435 de fecha 29 de marzo de 2001, en la que se sostuvo lo siguiente:
‘Artículo 509: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas’.
Igualmente el artículo 12 eiusdem, entre las obligaciones de los jueces dispone que éstos deben ‘…omissis… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no cegados ni probados…omissis…’.
De acuerdo con estas normas, los Jueces tiene un deber ineludible, el cual es el de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos, e incluso aquéllas que a primera vista le parezca que no aporta nada al juicio, tan es así que la jurisprudencia (entre otras, véase sentencia de fecha 13 de enero de 1999, caso Vladimir Ciufulli P. contra Hugo Jiménez, expediente N° 98-600) ha precisado que este deber envuelve incluso las pruebas que hayan sido declaradas inadmisibles en la oportunidad correspondiente, actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada, más aun cuando, como en el caso de autos, el Juez hace caso omiso de las pruebas que le fueran traídas al juicio, sin hacer mención alguna de las mismas…”
Al respecto advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de esta Corte, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que formen parte del expediente. En el caso de autos, la parte apelante señaló, que el Juez de la causa incurrió en silencio de pruebas, por cuanto “…en la parte motiva de la sentencia hace mención que consta en los antecedentes administrativos del querellante, la copia del título consignado por el recurrente con la oferta del servicio, de lo cual se puede evidenciar en su texto, cuando se coloca por segunda vez el nombre de la persona a quien se le acredita el mencionado título, que el mismo no se corresponde con el nombre del ciudadano TITO CLEMENTE FERRER, lo cual no fue debidamente analizado por la Sentenciadora, y así solicito sea decidido…”.
A criterio de esta Corte, la conclusión a la cual llegó el a quo en el fallo apelado no hubiese sido posible, si no examina los elementos probatorios que constan en el expediente, más aún, la sentencia apelada expresó:“…Es decir, ciertamente no quedó claro ni en el procedimiento administrativo ni en el jurisdiccional que el día de hoy se decide el origen del Título presentado por el accionante al momento de ingresar al SENIAT, pero tampoco se demostró que el accionante hubiese adulterado el mismo ‘con el sólo propósito de que se le cancelara la prima de profesionalización’ como lo afirma la parte querellada, pues el pago de éste (sic) concepto se verificó con fundamento en el Título de Licenciado en ciencias y Artes Militares expedido por la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional emitido en el mes de julio de 2002. Por otra parte, incurrió en falso supuesto la Administración Pública al considerar que era el querellante quien tenía la carga de desvirtuar los cargos que le fueran impuestos en su oportunidad…”.
Dicho lo anterior, esta Corte estima que los elementos probatorios que la parte apelante señaló como no examinados por el Juez a quo, si fueron analizados, por lo que ha criterio de esta Corte, debe desestimarse el alegato de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Así también denunció la apelante que el a quo al momento de decidir incurrió en el vicio de petición de principio, por cuanto consideró “…que fueron suficientemente demostrados ciertos hechos…”.

Al respecto, esta Corte advierte, que el vicio de petición de principio es aquel que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar, es decir, lo que hay que probar, es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que no se efectuó.

Ello así, esta Corte considera oportuno citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2001, caso: Transporte Acayno, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…Por otro lado, Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida debió ser preciso e indicar la razón que lo llevó a considerar a los testigos como confidenciales, e indicar las razones por la cual, consideró sus dichos como deducciones sacados por ellos mismos. Al no haberlo realizado de la manera antes indicada, violentó el principio según el cual toda sentencia debe bastarse a si misma sin necesidad de ocupar a otras actas del expediente para encontrar sus fundamentos.
…omissis…
Respecto a este punto ya se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, así en sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:

‘Para desechar la testimonial rendida por el ciudadano Humberto Sosa, el Juez de la recurrida se limitó a indicar que el testigo se contradice, según lo expuso la Juez de Primera Instancia, pero sin exponer el análisis hecho por él, de la testimonial que desecha, ni siquiera precisa en qué consistieron las contradicciones advertidas por el Juez de primera Instancia.

Si el Juez de la recurrida consideró que la declaración del ciudadano Humberto Sosa era contradictoria y debía ser desechada; no era preciso que transcribiera la totalidad de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas formuladas, pero sí era necesario que indicara al menos, en que consistieron las contradicciones por las cuales se desecha dicha testimonial. Al no haberlo hecho así incurrió en el vicio de petición de principio, que es aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar, lo que hay que probar, es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que no se efectuó’…”.

En interpretación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Corte estima que el Juzgador se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes, no incurriendo en el error de considerar demostrado algún elemento que no fuera probado en el procedimiento, en tal virtud, se desecha el alegato denunciado por la parte apelante, relacionado con el vicio de petición de principio. Así se declara.

Considera necesario esta Corte, visto los hechos debatidos, dejar sentado que de la revisión de las actas procesales y del expediente administrativo anexado, no es posible determinar que el querellante hubiese incurrido en la causal de destitución imputada por el Organismo querellado, toda vez que en la comunicación N° 288 de fecha 27 de febrero de 2003, suscrita por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación, (EFOFAC), cursante al folio 15 del expediente judicial, quedó claramente establecido la condición de Licenciado en Ciencias y Artes Militares del ciudadano Tito Clemente Ferrer Mas Y Rubi, perdiendo relevancia la existencia de las copias simples disímiles que dieron inicio al procedimiento tendiente a la destitución del funcionario antes aludido, más aún al no demostrar la Administración que tales copias habían sido consignadas por el mencionado ciudadano, a fin de percibir irregularmente la prima de profesionalización. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tito Clemente Ferrer Mas Y Rubi, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Andreina Yegres, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 03 de marzo de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO CLEMENTE FERRER MAS Y RUBI, contra el acto administrativo de fecha 08 de julio de 2003, suscrito por el Superintendente del Organismo antes mencionado, ciudadano José Gregorio Vielma Mora.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2005-000893
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA