JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001365
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0981 del 08 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SERBEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.220, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte querellante –apelante-, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de febrero de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2006, la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1° de junio de 2006, la Corte fijó para el día 03 de julio de 2006, la realización de los informes orales, conforme lo dispone en el artículo 19 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudiendo ambas partes a la celebración del referido acto.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 1° de abril de 2004, el Abogado Micheel Ángel Acosta Serben, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M., con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 05 de diciembre de 2003, comenzó a prestar servicios en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, desempeñado el cargo de “…SECRETARIO TITULAR…”.
Expresó, que en el “…Ambulatorio Dr. Arnaldo Arocha Vargas…”, ubicado en la ciudad de Charallave del estado Miranda, le fue otorgado un reposo médico por 30 días, el cual fue confirmado en fecha 13 de febrero de 2004, por el Doctor Luis Madrid Peroza, adscrito al Departamento de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Manifestó, que en fecha 15 de marzo de 2004, una vez cumplido el reposo prescrito, se trasladó al referido Tribunal con el fin de reincorporarse al ejercicio de sus funciones, siéndole impedido el acceso al mismo, por orden expresa de la Juez.
Por último, calificó la conducta desarrollada por la Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda como una vía de hecho, que lesionó su derecho a la estabilidad en el trabajo, al salario y a la salud.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, antes de explanar su decisión, este Tribunal debe pronunciarse sobre el Punto Previo esgrimido por la apoderada judicial del organismo querellado, relativo a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, solicitando la declinatoria de competencia y consecuente (sic) remisión a los Tribunales Laborales, y al respecto observa:
Observa el Tribunal que cursan a los folios 114 y 115 del expediente procesal, copia simple del Punto de Cuenta N° 0017, de fecha 27 de enero de 2.004, en la cual se somete a consideración y aprobación del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la contratación de una lista de ciudadanos entre los cuales se menciona el querellante, para el cual se postula el citado ciudadano para el cargo de (sic) Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Miranda, con una duración en el ejercicio de sus funciones de seis (06) meses, es decir, desde la fecha 01 de enero hasta el 30 de junio de 2.004.
Igualmente, consta al folio 78 del expediente judicial, Oficio N° 0074-04, de fecha 12 de febrero de 2.004, donde se evidencia que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Miranda solicita a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, la rescisión del contrato de trabajo del recurrente, por tanto, y vista la solicitud de la Juez del citado Tribunal, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificó al ciudadano Michael Ángel Acosta de la rescisión de su contrato.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el recurrente, permaneció en el organismo recurrido desde la fecha 26 de septiembre al 25 de noviembre de 2003, en su carácter de Secretario en calidad de suplente, y desde la fecha 01 de enero hasta el 12 de febrero de 2004 como secretario del Tribunal, ambos desempeñados en el mismo juzgado.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal, siguiendo el criterio jurisprudencial de su Alzada, la posibilidad de que el personal contratado adquiera en determinados casos la condición de funcionario de carrera, en razón de que fácticamente se desempeña como tal.
En tal sentido, se había establecido que en los supuestos en que el contratado mantuviera una relación continúa, es decir, durante varios ejercicios fiscales; que las funciones desempeñadas sean similares a las de un funcionario de carrera en un cargo especificado en el Manual Descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dichos cargos; que se encuentre bajo la dependencia jerárquica de un superior y cumpla el mismo horario establecido para el personal de la Institución, debe ser considerado como funcionario con carácter permanente del organismo, y visto, que en el caso de autos, observa el Tribunal que se evidencia contrato de trabajo a tiempo determinado para regular la prestación de servicio del recurrente con el organismo querellado; y asimismo, es manifiesto que en los autos que conforman tanto el expediente judicial como el Administrativo, no consta Oficio, ni algún otro acto mediante el cual se demuestre que el querellante ingresó a la Institución, es errado expresar por parte del querellante que su relación se encuentra regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino, vista su condición, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, es menester destacar, que tratándose de la rescisión de un contrato de servicios, el cual se encuentra regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y si el recurrente, consideró lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, el medio idóneo para restituir tal situación es la interposición del recurso correspondiente ante la jurisdicción laboral, y no ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a materia de relaciones funcionariales. Por tanto, concluye esta sentenciadora, que al no encontrarse la actora (sic) amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Miranda, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación de los Funcionarios al Servicio del Poder Judicial, por tanto, resulta forzoso para esta juzgadora declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la declaratoria de incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella, se hace a esta sentenciadora innecesario pasar a conocer los demás vicios alegados por el querellante, y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Abogado Micheel Ángel Acosta Serben, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Denunció, que “…la Sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno, es más ni siquiera estimó y valoró las Pruebas cursantes en los autos que demuestran los alegatos efectuados por este Querellante, razón por la cual la recurrida incurrió en el Vicio de Incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre unos hechos alegados y probados…”.
Alegó, que el fallo apelado “…expresa una afirmación de un hecho concreto y positivo como lo es una relación Contractual (Contrato de Trabajo) de la D.E.M. con mi persona, falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, ya que dio por demostrado un hecho con Pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente…omissis… Por lo que debe considerarse como no existente en los autos…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
La pretensión deducida en el escrito libelar (folios 1 al 9) esta dirigida a impugnar la presunta vía de hecho en la cual incurrió la Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, al impedirle al querellante en fecha 16 de febrero de 2004, su reincorporación al cargo que desempeñaba en el mencionado Tribunal luego de cumplir un reposo médico que le fuera prescrito en el Ambulatorio Dr. Arnaldo Arocha Vargas, ubicado en la ciudad de Charallave del estado Miranda y convalidado en fecha 13 de febrero de 2004, por el Dr. Luis Madrid Peroza, adscrito al Departamento de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Siendo la oportunidad para decidir tal pretensión y atendiendo el punto previo esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, el Tribunal a quo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, por considerar que el recurrente no se encontraba amparado por el régimen estatutario previsto en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, toda vez que se desempeñaba bajo el régimen de contrato al cual resulta aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, debe esta Corte citar el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, …omissis…, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…”.
De la norma parcialmente transcrita, claramente se puede apreciar que el legislador venezolano sólo ha previsto la regulación de competencia como único recurso para impugnar aquella decisión en la cual un Juzgado se declare incompetente para el conocimiento de una causa, ya sea por razones de cuantía, materia o territorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada (folios 126 al 134), esta Corte aprecia, que el Juzgado a quo se declaró incompetente para conocer de la presente acción, toda vez que consideró que el recurrente se desempeñaba bajo el régimen de contrato, al cual resultaba aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indicó anteriormente, siendo en consecuencia, conforme lo dispone el artículo citado up supra, la regulación de competencia el recurso idóneo para impugnar tal decisión, en caso de existir disconformidad con la misma.
No obstante, lo antes expuesto, el Abogado Micheel Ángel Acosta Serben, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión contentiva de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a que corresponda previa distribución, siendo esta oída en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 08 de julio de 2005.
En vista de la situación mencionada, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, lo conducente es declarar la improcedencia de la apelación ejercida por el recurrente, razón por la cual se revoca el auto dictado en fecha 08 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación, y se ordena al a quo remitir el expediente al Tribunal competente a fin de que éste sustancie y conozca la presente causa, dado que el recurrente no solicitó en el lapso previstos la regulación de competencia, quedando firme la sentencia apelada, conforme lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2005, por el Abogado MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SERBEN, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del recurso ejercido por el mencionado Abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2. REVOCA el auto de fecha 08 de julio de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
3. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente al Tribunal Laboral competente a fin de que este sustancie y conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2005-001365
JTS/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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