REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2006
196° Y 147°

En fecha 02 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3193 de fecha 06 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILIANA LARITZA CASTELLANOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.078.327, asistida por los Abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.935 y 13.006, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 05 de octubre de 2000, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se le comunicó “…que esta Administración ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Juana Tibisay Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.576, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 06 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la presente querella.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, el Abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.264, actuando con su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, presentó escrito de Transacción celebrada entre su representado, el Municipio Bejuma del estado Carabobo y la ciudadana Miliana Laritza Castellanos Gómez, para su homologación.

En fecha 06 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte advierte que en el presente caso se ha celebrado entre el Abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, y la ciudadana Miliana Laritza Castellanos Gómez, asistida por la Abogada Tania C. Rosales Sevilla, una transacción, mediante la cual las partes dan por terminada la presente querella funcionarial, según se desprende del acuerdo de transacción que cursa a los folios 193 y 194 del expediente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 67, Tomo 270, de fecha 14 de diciembre de 2005.

Ahora bien, esta Corte Advierte que el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).

De allí, que la parte querellada consignó en el expediente el escrito de transacción en base al cual solicita se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, advierte esta Corte que consta en autos a los folios 187 al 192 copia certificada del Acta N° 03, contentiva de la “…SESION ORDINARIA…” de fecha 30 de agosto de 2005, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante la cual la ciudadana Emilia Ortega en su carácter de Presidenta de dicha cámara, juramentó al Abogado José Rafael Campoy Goitia como Síndico Procurador del referido Municipio.

No obstante lo anterior, la Corte observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, establece en su artículo 157 que:

“…El síndico procurador o la síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas…”.

De la norma transcrita, se evidencia que el Síndico Procurador Municipal requiere facultad expresa del Alcalde o Alcaldesa tanto para desistir como para transigir. En tal sentido, se observa que en el caso de autos, no consta la mencionada autorización expresa en virtud de la cual el Síndico actuante desistió de la presente causa. Razón por la cual y de conformidad con el artículo 21 aparte 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional solicita al Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, que informe a esta Corte dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión, más tres (03) días por término de la distancia, si en el caso de autos, el Síndico Procurador actuó o tiene facultad para desistir, la cual debe constar en autos en forma expresa, para que éste Órgano Jurisdiccional proceda a pronunciarse acerca de la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre el Organismo querellado y la querellante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





EXPD. NO. AP42-R-2005-001833
JTSR/-




En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



El Secretario Accidental,