JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001961

En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/1105 de fecha 7 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH IBARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad, 10.193.104, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 del mismo mes y año.

El 17 de julio de 2006, se celebró el acto de informes en la presente causa y en fecha 20 del mismo mes y año, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 10 de septiembre de 2004, la ciudadana Ruth Ibarra García, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual adujo lo siguiente:

Que “…la señora Ruth Ibarra García anteriormente identificada, se ha desempeñado como funcionaria administrativa en la Fiscalía General de la República, desde el año 2001 en forma ininterrumpida ocupando el cargo de Recepcionista II adscrita ala División de Seguridad y Transporte…”.

Que “…en fecha sábado 11 de enero de 2003, el Fiscal Primero a Nivel Nacional con competencia plena en Materia de Identificación y Extranjería. Abogado David Palis Fuentes, envía comunicación N° FINN-DIEZ-272-03 a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, tal como se evidencia en los folios 03 al 18 donde se señala que mi representada estaba siendo presuntamente de haber solicitado (sic) dinero para tramitar documentación de identidad a la ciudadana Sandra Bibiana Peña Preña, imputada por la presunta comisión del delito de Uso Falso y Falsa atestación ante Funcionario Público…”.

Que “…posteriormente la Dirección General de Recursos Humanos, después de haber transcurridos (sic) cinco (5) meses, le apertura una averiguación disciplinaria en fecha 26 de Mayo de 2003, según Punto y Cuenta N° 265 de fecha jueves 20 de Marzo de 2003, la cual riela al folio 02, fundamentándose en los documentos remitido (sic) por el Fiscal Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena e (sic) Materia de Identificación y Extranjería y que por estar configurado un incumplimiento a las obligaciones que le impone el numeral 2° del Artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y numeral 3° Artículo (sic) 101 ejusdem y los supuesto (sic) de hecho (sic), contemplados en el ordinal 3° del Artículo 17 del precitado Estatuto, concatenado con el ordinal 2° del Artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.

Que “…mi representada se le mancillo (sic) el Debido Proceso en vista de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público el cual funge como Reglamento Interno…”.

Que “…la sanción disciplinaria antes enunciada, por ser la misma extemporánea, en vista que la sanción adoptada debió ser emitida dentro de los sesenta (60) días continuos después de la oportunidad fijada para la presentación de informes o conclusiones, es decir, que la referida sanción disciplinaria debió haber sido dictada dentro de los sesenta (60) días continuos después de concluida la sustanciación del expediente, de conformidad con el artículo 112 y 127 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual funge como Reglamento Interno…”.

Que “…la Dirección de Recursos Humanos actuando por delegación del ciudadano Fiscal General de la República, le impone medida de destitución a mi mandataria en franca violación previsto (sic) en nuestra Carta Magna contempla el Principio de Presunción de Inocencia, aplicable también a los Procedimientos Administrativos, el cual tiene su fundamento en los Derechos y Garantías individuales previsto (sic) en dicho Texto Fundamental, lo cual constituye un derecho inherente a la persona humana, derecho que siempre ha estado consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico…”.

Que “…en este sentido, resulta evidente de la (sic) acta que conforme (sic) el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, es notable que las mismas no llevan a la convicción de que mi patrocinada, haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por la Administración, debido que las misma (sic) no es en ningún modo concurrente, y no ofrecen ninguna certeza de los hechos imputados, por el cual se le aplico (sic) la sanción as (sic) drástico de destitución”.
Que “…por todo lo expuesto, pido al ciudadano Juez (a) que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en su definitiva y por ende, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de mi representada impugnado en la presente querella. Se ordene la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Recepcionista u otro de igual categoría o superior dentro de la Fiscalía. Se ordene al pago de salarios dejados de percibir, y otros beneficios socio e (sic) económicos, desde la fecha por el acto viciado de nulidad absoluta (sic)…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos:

“…En cuanto al alegato en el sentido que el acto administrativo es extemporáneo, por cuanto de conformidad con los artículos 112 y 127 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, debió dictarse en un plazo de 60 días continuos, luego del acto de informes o conclusiones, se señala: ´el artículo 112 dispone que la decisión a que hubiere lugar deberá ser dictada dentro de los 60 días continuos a la oportunidad fijada para la presentación de los informes o conclusiones, y a su vez el artículo 127 establece que concluida la sustanciación del expediente, el Fiscal General de la República dispondrá de 60 días continuos para dictar la decisión correspondiente´.

Ciertamente las disposiciones contenidas en dichos artículos establecen un plazo de 60 días, continuos luego del acto de informes o conclusiones, o concluida la sustanciación del expediente, para dictar la decisión correspondiente. Ahora bien, el acto de informes tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2003, tal como consta en auto cursante al folio 94 del expediente disciplinario, y en dicho auto se indica que se informe al Fiscal General de la República del resultado de la averiguación, una vez se reciban las resultas de los informes solicitados a la empresa Digitel y al Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitudes que fueron ratificadas en fecha 7 de noviembre de 2003, y recibidas en la empresa Digitel el 12 de noviembre de 2003, y en fecha 4 de diciembre de 2003 la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía recibió la respuesta del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y posteriormente emitió al Fiscal General de la República, las conclusiones a las cuales llegó en la averiguación disciplinaria que se le instruyó a la ciudadana Ruth Ibarra García. De manera que el lapso de los sesenta días a partir de la conclusión de la sustanciación para dictar la correspondiente decisión, ciertamente excedió del lapso previsto en el citado artículo 112 del Estatuto de Personal de la Fiscalía General de la República, sin embargo, se trata de una norma de las llamadas completas, es decir, ella misma contempla una sanción para tal inobservancia, la cual consiste en la aplicación de una sanción para aquellos funcionarios que no hayan observado los plazos, y no como pretende la parte actora, que ello infecta de nulidad el acto administrativo culminatorio del procedimiento disciplinario, pues dicho acto mantiene su validez.

En cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, se señala el principio de la presunción de inocencia se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, en virtud de este derecho una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento previo para poder atribuirle culpabilidad sobre algún hecho, en el que se garantice exponer sus alegatos y defensas, en este sentido se observa que, la accionante fue objeto de una averiguación disciplinaria previa, fue debidamente notificada, presentó escrito de descargos, tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas, esto es, le fue cabalmente otorgado su derecho a la defensa, y finalmente el organismo determinó el incumplimiento de la recurrente a las obligaciones que le impone el numeral 12° del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público: ´El de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República´, la prohibición prevista en el numeral 3ro (sic) del artículo 101 ejusdem ´Intervenir ilegítimamente, en relación con el tramite (sic) de asuntos de particulares ante Ente Oficial´, configurándose el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3ero (sic) del artículo 117 ejusdem concatenado con el ordinal 2° del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ´Incumplimiento en el ejercicio de sus deberes´, por lo que la actora fue sancionada con la destitución, sin que en esa instancia judicial hubiere desvirtuado ninguna de las pruebas en que se fundamentó la Fiscalía para tomar la decisión de destitución…”.

Finalmente, el Tribunal a quo, en virtud de las razones expuestas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que “…al amparo del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en los siguientes motivos: ´en esta denuncia cenismo (sic) a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito´…”

Que “…la sentencia se resiente (sic) del vicio de silencio de pruebas, pues silencio (sic) de manera radical y absoluta las declaraciones o testimoniales que sirvieron como anexo del libelo de la querella funcionarial, así como las resultas de la prueba que cursa en los folios: 1) Gumersindo Piñero Landaeta que cursa en los folios 28; 2) Carolina Pru Vellorín que riela a los folios 31 y 32; 3) Eudemil José González Vásquez, folios 33 y 34; 4) Eduardo Ledesma Uzcateguiz (sic) cursante a los folios 35 y 36; 5) Eisso Armando Bonilla Zapato el cual riela a los folios 37 al 39, del libelo de demanda y 6) Escrito de fecha 30 de enero de 2005, el cursa a los folios 92 al 92 con sus anexos folios 14, al 17…”.

Finalmente, “…por las razones expresadas pido que se declare con lugar esta denuncia, y dejo de esta manera escrito de fundamentación de la apelación, que aludimos en el encabezamiento, por el cual ha lugar…”.


IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2005. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

Denunció el apoderado judicial de la recurrente, que el Juzgado a quo había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haber valorado ciertas probanzas fundamentales para resolver la controversia.

Básicamente, hizo referencia a la ausencia de pronunciamiento del Juzgador de las declaraciones o testimoniales de los ciudadanos Gumersindo Piñero Landaeta, Carolina Pru Vellorín, Eudemil José González Vásquez, Eduardo Ledesma Uzcátegui, Eisso Armando Bonilla Zapato; así como el escrito de fecha “30 de enero de 2005”, el cual cursa a los folios “92 al 92”.

Así, el silencio de pruebas implica el no pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes; vale decir, este vicio se configura cuando el Juez se abstiene de valorar algún elemento probatorio llevado por las partes.

La Sala de Casación de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, respecto a este punto expuso lo siguiente:

“…el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Negrillas de la Corte).


En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. (Negrillas de esta Corte).


Igualmente, se ha sostenido que el Juzgador está en la obligación impretermitible de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí que pueda establecerse que el vicio de silencio de pruebas se configura, como se señalara anteriormente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegar como resultado de su examen.

Sobre el particular referido a las testimoniales, advierte esta Corte que las referidas declaraciones fueron tomadas en sede administrativa, en el procedimiento disciplinario llevado por la Fiscalía General de la República contra la ciudadana Ruth Ibarra García, tal y como consta en el expediente administrativo.

De manera que, al no haber sido promovidas en el juicio que se llevó a cabo en primera instancia, mal podía el Tribunal a quo haberlas valorado, pues en todo caso, su labor se limitaba a constatar que el procedimiento de destitución se hubiere llevado a cabo, dando cumplimiento con los preceptos legales establecidos al respecto.

Además las referidas testimoniales si fueron valoradas por quien debía hacerlo, esto es, por la Administración, la cual pese haber estimado algunas de tales declaraciones, consideró que la recurrente sí estaba incursa en la causal de destitución alegada.

Por otro lado, entiende esta Corte que al escrito al cual hace referencia el apelante es al de promoción de pruebas, de fecha 13 de enero de 2005, que cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95).

Pues bien, en el mencionado escrito el apelante señaló lo que a continuación sigue:

“… de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hago valer a todo evento la comunidad de las pruebas, donde el Juez o Jueza está obligado a analizar y constatar la verdad para sacar sus elementos de convicción especialmente las tanta entrevistas o declaraciones sostenidas por los funcionarios y que sirvieron de base para destituir a mi representa, estos no son mérito, sino la comunidad de Pruebas…” .


En primer lugar, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas que debe utilizar el Juez para valorar los testigos y, en tal sentido señala:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.


En segundo lugar, la comunidad de la prueba implica que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer a quien la promovió, para convertirse en una prueba común, en el entendido que cada parte puede aprovecharse de ella; por tanto, la comunidad de la prueba no es un medio probatorio que las partes puedan promover, sino un principio del derecho probatorio.

Finalmente, entiende esta Corte que cuando el apelante señala que el juez debe “analizar y constatar la verdad para sacar sus elementos”, se está refiriendo a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

De lo expuesto, puede observarse que el apelante en la primera parte de su escrito, no promovió prueba alguna que le favoreciera y que obligara al Tribunal a quo a valorarla.

Por otro lado, en el aludido escrito el apelante promovió: 1) Comunicación de fecha 11 de marzo de 2003, suscrita por el Fiscal Primero a Nivel Nacional con competencia en materia de Identificación y Extranjería, David Palis Fuentes, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, Licenciada Sandra Brito, anexo a la cual le remite el informe presentado por la funcionaria Ruth Ibarra, contentivo de la declaración de los hechos suscitados el 11 de enero de 2003; acta de entrevista realizada por la División de Investigaciones de la Diex a la imputada Sandra Viviana Rincón Peña, en la cual manifiesta que la funcionaria Ruth Ibarra, le ofreció sus servicios para obtener partida de nacimiento por Bs. 50.000,00 comprobante, cédula y pasaportes por Bs. 300.000,00 y acta realizada por la División de Investigaciones de la Diex, en fecha 13 de enero del 2003, en el cual la imputada Sandra Viviana Rincón Peña, reconoce mediante presencia visual a la ciudadana Ruth García Ibarra, como la funcionaria a la cual le dio la suma de Bs. 1.000.000,00 por tramitar documentación ante la Diex; 2) Punto de Cuenta N° 2675 de fecha 20 de marzo de 2003 y 3) Sentencia N° 731 emanada de la Sala Político Administrativa.

Con relación a la comunicación de fecha 11 de marzo de 2003 y al punto de cuenta al cual hace referencia el apelante, observa esta Corte que consta al folio ciento quince (115) del expediente judicial, que el Juzgado a quo en el cuerpo de la sentencia, sí se pronunció sobre tales medios probatorios. Asimismo, en cuanto a la sentencia promovida, consta al folio ciento siete (107) que el Tribunal a quo señaló que los criterios jurisprudenciales no constituyen una prueba documental, por constituir fuente indirecta del derecho; por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato del apelante relativo al silencio de pruebas. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirma el aludido fallo.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH IBARRA GARCÍA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2005-001961
AGVS


En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,