JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001994

En fecha 10 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-2260 de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas de los expedientes N° BP-R-2003-000369 y BP02-R-2005-001037 contentivos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Hugo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.450, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 21-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2001, bajo el N° 47, Tomo 31-A; contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° FAB-06-2002 de fecha 6 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, s/n Edición Extraordinaria de la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Doris Zabaleta Santaella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Gerencia 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1993, bajo el N° 49, Tomo A-79; contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2005, mediante el cual declaró que la empresa Gerencia 2000, C.A. no es parte en el recurso interpuesto y, que por ello no procedía su notificación para los diversos fines del proceso.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 21 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 21 de junio de 2006, se fijó la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, siendo celebrada el 10 de julio de 2006.

En fecha 11 de julio de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2003, el abogado Hugo José López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° FAB-06-2002, de fecha 6 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui s/n Edición Extraordinaria de la misma fecha, dictado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró “…Reivindicar conforme a derecho, a través de la vía Administrativa el cual se le otorga al ciudadano Alcalde plenos poderes para que proceda a la Resolución y rescatar para el Municipio los bienes ejidos objetos, que hayan violado las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del municipio; la parcela de terreno descrita en la presente Resolución al Patrimonio del Municipio y en consecuencia queda resuelto de pleno derecho…”.

La representación judicial de la empresa recurrente indicó que la parcela de terreno ubicada en la Avenida Mariño del Sector Zona Industrial, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, referida en el Decreto antes referido, es de su propiedad según consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el N° 17, folios 134 al 138 Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1996. Que su representada constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre dicho inmueble, a favor del Banco Provincial, Banco Universal.

En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto admitiendo el recurso interpuesto y, el 28 de junio de 2004, dictó auto mediante el cual ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de noviembre de 2004, la abogada Doris Zabaleta Santaella, apoderada judicial de la empresa Gerencia 2000, C.A., antes identificada, presentó escrito actuando en el carácter de tercero interesado, solicitando la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, en virtud que el dictado el 12 de marzo de 2004, no fue realizado en la forma y manera prevista para admitir las acciones de nulidad de actos administrativos presentadas conjuntamente con amparo cautelar, siendo entonces un acto totalmente írrito. Asimismo, alegó que el cartel de notificación publicado en la prensa nacional, “…no contiene los requisitos mínimos para que los terceros interesados pudieran presentarse por ante este tribunal en atención al llamado y ello es así por cuanto del mismo no se evidencia ni se determinó el lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se solicita, ni sus linderos y mucho menos su ubicación…”.

Posteriormente, el 4 de agosto de 2005, la representación judicial de la empresa Gerencia 2000, C.A. presentó escrito solicitando al referido Juzgado que se pronunciara sobre su actuación como tercero interesado en el recurso interpuesto, por cuanto se le estaba causando un daño al ser la propietaria del terreno recuperado por la Alcaldía.

En fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó auto mediante el cual declaró que la empresa Gerencia 2000, C.A., no es parte en el recurso interpuesto y, que por ello no procedía su notificación para los diversos fines del proceso.

El 10 de agosto de 2005, la representante legal de la empresa Gerencia 2000, C.A., presentó diligencia en la cual interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado el 8 del mismo mes y año, siendo que esta última decisión es objeto del presente fallo.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ante la solicitud realizada por la apoderada judicial de la empresa Gerencia 2000, C.A., respecto a que emitiera pronunciamiento sobre su carácter de tercero interesado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dictó auto indicando lo siguiente:

“…El cartel de emplazamiento a los terceros fue consignado el 15 de julio de 2004. De conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para que los terceros interesados comparezcan a darse por citados es de diez (10) días de despachos (sic), contados a partir de la consignación del cartel o de la última notificación. No se observa que la empresa Gerencia 2000, C.A. se haya dado por citada en el lapso legal, por lo que no es parte en esta causa; y en consecuencia, no procede su notificación para los diversos fines de este proceso…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la empresa Gerencia 2000, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que el a quo en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, se limitó a admitir el recurso omitiendo todo pronunciamiento respecto al amparo cautelar ejercido de manera conjunta, resultando entonces nulo dicho auto, al no acatar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión.

Por su parte, alegó que “…el cartel librado en la presente causa, a los fines de que los terceros tuvieren conocimiento de la acción intentada, carece de los requisitos elementales y básicos que debe contener todo cartel…” y, ello es así, ya que puede apreciarse del texto de dicho cartel que no se determina con precisión los linderos del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se solicita, siendo lo más grave que no se indica la ubicación exacta a los fines de que los terceros afectados o quienes tuvieran interés pudieran presentarse en el Tribunal de la causa. Así, indica que el cartel publicado es genérico en su contexto, ya que no precisa ni determina la ubicación del inmueble afectado por el acto administrativo impugnado, lo que trae como consecuencia la nulidad de todos los actos siguientes dictados por el a quo.

Que su representada la empresa Gerencia 2000, C.A. “…se vio limitada en el ejercicio de su derecho a la defensa en atención al escueto contenido del cartel publicado, lo cual produce violaciones de normas de orden Público, ya que se le violentó (sic) Derechos Constitucionales y es este máximo organismo el llamado por Ley a tutelar en forma real y efectiva el derecho de mi poderdante…”.

Asimismo, indicó que tuvo conocimiento por terceras personas de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, por ello intervino como tercero interesado a los fines de que se le garantizara su derecho en la presente causa, derecho que desconoció el a quo al manifestar que la misma no es parte en el presente proceso, cuando su representada adquirió de buena fe el lote de terreno objeto del acto administrativo impugnado. Por ello, solicitó que se le permita su inclusión en la presente causa como parte interesada y, de igual manera pueda probar y demostrar todos y cada uno de sus alegatos, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 8 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:

La representación judicial de la sociedad mercantil Gerencia 2000, C.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró que su representada no es parte en el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, alegando que tuvo conocimiento por terceras personas de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, por ello intervino como tercero interesado a los fines de que se le garantizara su derecho en la presente causa, derecho que desconoció el a quo al manifestar que la misma no es parte en el presente proceso, cuando su representada adquirió de buena fe el lote de terreno objeto del acto administrativo impugnado.

Tomando en consideración que el Juzgado a quo consideró que la empresa Gerencia 2000, C.A. no era parte en el recurso interpuesto, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste el recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Subrayado de esta Corte).

Respecto al mencionado artículo, se observa que este aparte establece las formas de notificación en los recursos contencioso administrativos de nulidad y, entre estas establece el emplazamiento a los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por citados dentro de los diez días de despacho a su publicación. Al efecto, esta Corte estableció en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001 (Caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), lo siguiente:

“…Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
…omissis…
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel…”.

Así, entiende esta Corte que la finalidad de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, no es más que salvaguardar los derechos que podrían tener eventuales interesados en coadyuvar u oponerse al recurso interpuesto, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los terceros interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los intereses colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses…”.

En efecto, el emplazamiento -como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa- se produce con la publicación en prensa del referido cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; sólo que, hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento. Así, entonces, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados, mientras que, la consignación le indica al Juez que aquél se ha producido, siendo un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la abogada Doris Zabaleta Santaella, apoderada judicial de la empresa Gerencia 2000, C.A., antes identificadas, presentó escrito actuando con el carácter de tercero interesado, por cuanto su representada -según afirma- es legítima propietaria de la parcela de terreno objeto del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo interpuesto. En tal sentido, observa esta Corte que en los recursos contencioso administrativos de nulidad, además de la parte demandante y demandada, puede existir otras personas que también podrían beneficiarse de la anulación del acto administrativo recurrido, teniendo, por ende, un interés en la impugnación del acto impugnado. Igualmente, pueden existir otras personas que podrían tener un interés en que el acto no se extinga, por cuanto la validez de dicho acto los favorece.

En tal sentido, en lo concerniente a la legitimación requerida a aquellas personas que pretendan intervenir en procedimientos contencioso administrativos, la jurisprudencia patria ha afirmado que se considerará legítima la intervención cuando tales personas reúnan las mismas condiciones exigidas para el actor, esto es, ser titular de derecho subjetivo o de interés legítimo. Así, respecto al momento para comparecer al juicio, se ha establecido que la oportunidad para darse por citados es dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación del cartel de emplazamiento, ocasión en la que deberán oponer las excepciones y defensas a que hubiere lugar, siendo que en el caso bajo análisis dicha comparecencia de la hoy parte apelante se efectuó fuera del lapso establecido legalmente, dado que -según afirma- el cartel fue dictado en contravención al derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el a quo vista la solicitud realizada por la empresa recurrente, dictó auto en fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue posteriormente publicado en el Diario El Universal, de fecha 14 de julio de 2004, tal como se evidencia que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente. En dicho cartel se lee:

“…República Bolivariana de Venezuela, Poder Judicial, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro. 194° y 145°
Asunto: BP02-R-2003-000369
Cartel de Emplazamiento
Se hace saber a todo aquel que tenga interés personal, legítimo y directo en el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo constitucional intentado por la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° FAB-06-2002, de fecha 06-12-2002 dictado por el Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual cursa al expediente signado con el N° BP02-R-2003-000369; que deben comparecer por ante este Tribunal, a darse por citados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación y consignación del presente cartel…”.

Así las cosas, observa esta Corte del análisis exhaustivo del texto del cartel librado, que el a quo sólo indicó la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra del acto administrativo contenido en el Decreto N° FAB-06-2002 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sin mencionar que dicho acto resolvía el procedimiento de rescate de un terreno ubicado en la avenida Mariño con calle Avenida Francisco de Miranda del Sector Zona Industrial, por ende, no señaló de forma alguna los linderos y especificaciones que identifican el inmueble discutido. De este modo, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que el cartel de emplazamiento librado está ajustado a derecho, cuando el mismo no resguarda el derecho a la defensa de todas aquellas personas que tuviesen interés directo y legítimo en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pues siendo el objeto discutido en el acto administrativo impugnado un inmueble, éste debió lógicamente ser identificado en el texto del cartel.

Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, debe concluirse que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de los terceros interesados en el presente asunto, específicamente a la sociedad mercantil Gerencia 2000, C.A. Así se decide.

Corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte debe declarar nulo el cartel librado en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado referido y, en consecuencia reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento de los terceros interesados previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las especificaciones que debe contener el mismo, entre éstas, la identificación detallada del inmueble objeto del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo interpuesto, considerando nulas todas las actuaciones procesales posteriores a dicho cartel, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Zabaleta Santaella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., antes identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró que la empresa Gerencia 2000, C.A. no es parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hugo José López, apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° FAB-06-2002 de fecha 6 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, s/n Edición Extraordinaria de la misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el cartel librado en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado referido y, en consecuencia, todas las actuaciones procesales posteriores a dicho cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

4.- REPONE la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento de los terceros interesados previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las especificaciones que debe contener el mismo, entre éstas, la identificación detallada del inmueble objeto del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2005-001994
AGVS


En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario Accidental,